FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

EXPEDIENTE NÚMERO 1357/2002

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

 

 

CIUDADANO JUEZ OCTAVO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VERACRUZ, VERACRUZ.

 

 

GILBERTO REYES LOAIZA, por derecho propio, señalo como domicilio para recibir notificaciones provisionalmente los estrados de este honorable órgano jurisdiccional autorizando para recibirlas en mi nombre y representación al Licenciado en Derecho Hugo Gaspar García Domínguez, quien cuenta con cédula profesional 1612002 debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como a los pasantes de la misma profesión Amelia Ayapantecatl Tamalatzi, María Maura Rodríguez Ixtulco, Jovita Pérez Galindo, Juan Manuel Mecinas Montiel y José Francisco Arroyo Hernández, en términos de los artículos 89 y demás relativos de la ley de enjuiciamiento civil vigente en esta entidad federativa, ante usted comparezco para exponer:

 

Que, previo a la contestación de demanda y oposición de excepciones, a través de este escrito vengo a promover DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN respecto de la competencia de este honorable órgano jurisdiccional; petición que encuentra su fundamento en los capítulos fácticos, medios de convicción y consideraciones legales que se detallan a continuación:

 

HECHOS DE LA DECLINATORIA.

 

 

 

 

En términos del artículo 75 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, señalo como domicilio para recibir notificaciones en el lugar del Juzgado que considero competente, el ubicado en calle Porfirio Díaz número quince altos tres de la ciudad de Tlaxcala, Tlax.

 

Que sin aceptar expresa ni tácitamente la jurisdicción de este honorable Juzgado ante el que se promueve y a efecto de preservar los derechos procesales en el juicio ordinario promovido temerariamente, por medio del presente libelo, contesto en tiempo y forma legal la demanda instaurada en mi contra por la señora REYNA LETICIA RAMÓN GÓMEZ, quien promueve por sí, y en representación de la menor LETICIA PAMELA REYES RAMÓN, misma que me fue notificada con fecha veintiocho de noviembre de la anualidad que transcurre, por lo que al efecto manifiesto:

 

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES

 

Respecto a la prestación marcada con el inciso a) de la demanda que contesto, preciso lo siguiente:

Niego el pago de alimentos provisionales y definitivos a favor de la señora REYNA LETICIA RAMÓN GÓMEZ, en virtud que carece de derecho alguno para reclamarlos, por las razones que mas adelante precisaré en el capítulo de contestación de hechos de este escrito.

Es improcedente el pago de alimentos provisionales y definitivos a favor de mi menor hija de nombre LETICIA PAMELA REYES RAMÓN, por la cantidad que reclama, atendiendo los motivos que en líneas posteriores precisaré, exactamente en el capitulo de hechos del libelo que suscribo.

 

Niego la prestación marcada con el inciso b) de la demanda que contesto, toda vez que el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Estado de Veracruz, establece lo que a la letra dice:

Por ningún acto judicial se cobrarán costas

, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Cada parte será inmediatamente responsable de las que originen las diligencias que promueva

”.

 

Además, resulta improcedente la prestación en comento, en virtud que el mismo precepto en cita, instituye: La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos o pasantes de derecho y hubieren firmado con las partes”, de lo anterior, se evidencia la notoria improcedencia de la prestación reclamada, en virtud que la actora no demuestra haber solicitado la prestación de servicios profesionales a cargo de abogados titulados o pasantes en derecho, por lo que, desde este momento, opongo la excepción de carencia de acción y de derecho de la actora para reclamar la prestación que se contesta.

 

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS

 

El hecho marcado con el número uno arábigo de la demanda que contesto, es cierto.

 

Es cierto el hecho marcado con el número dos arábigo de la demanda que contesto.

 

Respecto al hecho marcado con el número tres arábigo de la demanda que contesto manifiesto lo siguiente:

En cuanto a la parte señala:

“Derivado del acuerdo sostenido con mi esposo el día 01 de agosto del año 2000, nos separamos de común acuerdo, con el fin de disolver el vinculo matrimonial…”.

 

Respecto a la parte trascrita, opongo desde este momento la excepción de oscuridad de la demanda, toda vez que la actora no precisa cual es el acuerdo que refiere, ni especifica circunstancias de modo, tiempo, lugar y contenido del convenio que menciona, lo cual me deja en total estado de indefensión para contestar tal punto, empero, no obstante lo vertido con antelación, expongo que jamás he realizado con la actora algún convenio a efecto de separarnos voluntariamente.

 

De igual manera, hago notar a su Señoría que mi contraparte inobserva el artículo 36 de la Ley Adjetiva Procesal para el Estado de Veracruz, del cual se colige que las partes en juicio, deben escribir las fechas y las cantidades con letra, en los escritos que dirijan al órgano jurisdiccional ante el cual promuevan, lo que no acontece en el caso concreto, ya que de la simple lectura del parágrafo trascrito, se pone de relieve que las fechas se encuentran escritas con número y no con letra como lo previene el numeral citado.

 

Por otra parte, en cuanto al hecho correlativo que contesto, mismo que a la letra dice:

“...por ello, a partir de esa fecha mi menor hija LETICIA PAMELA REYES RAMÓN y la infrascrita, vivimos en el domicilio de mi señora madre ESTEFANÍA GÓMEZ SALGADO, ubicado en Prolongación 20 de noviembre número 111, de la ciudad de Roca del Río Veracruz”

.

 

De la trascripción inmediata anterior, exteriorizo como antecedente, que la señora REYNA LETICIA RAMÓN GÓMEZ, y nuestra menor hija de nombre LETICIA PAMELA REYES RAMÓN, cohabitamos en nuestro hogar conyugal, sitio ubicado en calle Iturbide número sesenta y cuatro, de la población de San Esteban Tizatlan, perteneciente al municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, desde el --- de del año ---, hasta el ---- de octubre de la presente anualidad, día en que la señora REYNA LETICIA RAMÓN GÓMEZ, abandonó sin causa justificada dicho domicilio, llevándose a nuestra hija.

 

Respecto al punto fáctico, marcado con el número cuatro arábigo de la demanda que contesto, expongo lo siguiente:

Opongo la excepción de oscuridad de la demanda, en la parte del hecho correlativo que contesto, mismo que al tenor literal establece:

“Debido a la amigable separación, mi esposo el SR. GILBERTO REYES LOAIZA...”.

Es procedente la excepción que opongo, toda vez que, no es clara la locución que utiliza la actora al decir “amigable separación”, en efecto, el que suscribe me encuentro en estado de indefensión para pronunciarme sobre tal oración por el empleo de dicha expresión, pues no es entendible lo que quiere expresar mi contraparte, lo que contraviene lo dispuesto en la fracción V del artículo 207 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Veracruz, precepto que es claro en referir que los hecho narrados por el actor en su demanda, deben ser claros, a efecto que el demandado prepare su defensa. Sin embargo, reitero que jamás ha habido ningún convenio entre la señora REYNA LETICIA RAMÓN GÓMEZ, y el hoy demandado, que tenga por objeto acordar una separación de la actora del hogar conyugal, que establecimos en el domicilio supra indicado.

 

Por otra parte, es intrascendente para la procedencia de las prestaciones que reclama mi contraparte, el hecho que el suscrito haya enterado la cantidad de ocho mil pesos mensuales a la actora, pues la resolución que dicte su Señoría con la prosecución del presente juicio, en relación al pago de alimentos a favor de mi hija, deberá atender a mis actuales ingresos económicos para que de esta manera se cumpla lo establecido por el artículo

242 de la Legislación procesal para el Estado que instituye:

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.”.

.

El hecho marcado con el número cinco arábigo de la demanda que contesto, es cierto, únicamente en la parte que a la letra se lee:

“…la suscrita y el demandado, acudimos el día 31 de agosto del año 2001, ante el C. Juez Segundo de Primera Instancia de este Distrito Judicial, y ante su presencia judicial ratificamos Convenio de Divorcio voluntario, radicado bajo el expediente No. 1633/2001, del que se desprende que mi esposo me suministraría por concepto de alimentos para nuestra hija, el cincuenta por ciento de la suma que me otorgaba mensualmente, es decir, la cantidad de $ 4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M.N.)…).

Resultando falso, que lo trascrito robustezca la procedencia de la acción intentada por la actora, así como que con ello se presuma la solvencia económica actual del que suscribe, esto, en virtud que los ingresos económicos que puede percibir una persona varían por el efecto de muchas circunstancias, razón por la cual, no debe tomarse lo anterior como una presunción de suficiente capacidad económica de quien rubrica este libelo como lo pretende hacer ver mi contraparte. A mayor abundamiento, manifiesto que he cumplido con la obligación de proporcionar alientos a mi hija, de la manera que se detalla en la “tabla” visible en líneas posteriores, pero, es menester señalar que tales pagos los he realizado con dinero que he pedido prestado, en efecto, con fecha

-----

, pedí un préstamo al señor

-----

, quien me dio la cantidad de

---

, lo que se deberá tomar en cuenta al momento de dictar la resolución con motivo de la prosecución del procedimiento en que promuevo.

 

Ahora bien, en mérito de lo apuntado en el párrafo que precede, cabe manifestar que, en el convenio que ratificamos mi contraparte y el que suscribe, dentro del expediente 1633/2001, - del cual se ha hecho alusión - se estipuló que el hoy demandado proporcionaría a mi hija, por concepto de alimentos la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos cero centavos moneda nacional) mensuales, aumentándose dicha proporción en razón del salario mínimo general, de lo cual se deduce el que, la prestación promovida por la actora en el presente juicio resulte improcedente, pues en caso que el suscrito hubiese incumplido el convenio referido, lo que debió demandar mi contraparte es su cumplimiento, y no intentar una acción alimentaria independiente en contra del que suscribe, pues la pensión alimentaria ya se fijó, actualizándose de esta manera la excepción de CARENCIA DE ACCIÒN Y DE DERECHO, misma que marcó con el inciso a) en el respectivo capítulo de prestaciones del libelo que suscribió, y que al tenor literal establece: “a).- QUE SE DECRETE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL EL PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA...”. Resultando aplicable a lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación trascribo:

 

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Octubre de 1998. Tesis: II.2o.C.116 C. Página: 1097. ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE UNA NUEVA ACCIÓN SOBRE, SI YA EXISTE CONVENIO EN EL JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO CONDENANDO A ELLOS. Cuando se reclaman alimentos, pero en un juicio de divorcio voluntario anterior ya los interesados convinieron una pensión alimenticia, acuerdo que fue aprobado en forma definitiva en sentencia que declaró la disolución del vínculo, es evidente que el nuevo reclamo de alimentos no procede, sino que debe simplemente exigirse el cumplimiento del convenio ya aprobado y no intentar una acción alimentaria independiente contra el deudor, pues de procederse así, la demanda resulta improcedente porque el órgano jurisdiccional ya los sancionó y fijó la pensión respectiva según el referido convenio.

 

 

El punto fáctico marcado con el numero seis arábigo de la demanda que contesto, procedo a contestarlo de la siguiente manera:

 

Es incorrecta la locución contenida en el hecho que contesto, cuyo tenor literal menciona:

“...el hasta hoy mi esposo...” ,

es erróneo lo apuntado por la actora, en este sentido, puesto que el vínculo matrimonial que nos une subsiste, (de manera enunciativa y no limitativa), mientras no exista resolución ejecutoriada que lo disuelva, o, en caso de tratarse de divorcio por mutuo consentimiento, hasta el momento en que el Encargado del Registro Civil declare el divorcio y levante el acta

respectiva, haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio, lo cual no ha acontecido hasta el momento, razón suficiente para estimar falsa la parte trascrita en este párrafo de la demanda que contesto.

De igual manera, es falso que a partir del mes de junio del año en curso, el que suscribe, haya proporcionado únicamente a favor de mi hija de nombre LETICIA PAMELA REYES RAMÓN, la cantidad de $1,000.00 quincenales, (mil pesos cero centavos moneda nacional) por concepto de alimentos, pues contrario a lo apuntado, desde el mes de junio de la anualidad que trascurre, he cumplido con tal obligación, mediante depósitos bancarios en la cuenta número 1295041562 (uno – dos – nueve – cinco – cero – cuatro – uno – cinco - seis – dos), aperturada en la Institución Bancaria “BBVA BANCOMER” resultando así los siguientes pagos que a continuación preciso en la siguiente tabla, mismos que justifico con los comprobantes de depósito que adjunto a este libelo.

FALTA CHECAR BIEN LOS PAGOS

FECHA

CANTIDAD DEPOSITADA

Trece de junio del año dos mil dos.

$ 2,000.00 (Dos mil pesos cero centavos moneda nacional)

Veintiuno de junio del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (Mil pesos cero centavos moneda nacional)

Veintiocho de junio del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (Mil pesos cero centavos moneda nacional)

Seis de julio del años dos mil dos.

$ 1,000.00 (Mil pesos cero centavos moneda nacional)

Doce de julio del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (Mil pesos cero centavos moneda nacional)

Veintiséis de julio del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (Mil pesos cero centavos moneda nacional)

Ocho de agosto del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (Mil pesos cero centavos moneda nacional)

Diecisiete de agosto del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (mil pesos cero centavos moneda nacional)

Dos de septiembre del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (mil pesos cero centavos moneda nacional)

Diez de septiembre del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (mil pesos cero centavos moneda nacional)

Dieciocho de septiembre del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (mil pesos cero centavos moneda nacional)

Veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (mil pesos cero centavos moneda nacional)

Tres de octubre del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (mil pesos cero centavos moneda nacional)

Catorce de octubre del año dos mil dos.

$ 2,000.00 (Dos mil pesos cero centavos moneda nacional)

Treinta de octubre del año dos mil dos.

$ 2,000.00 (Dos mil pesos cero centavos moneda nacional)

Treinta y uno de octubre del año dos mil dos.

$ 7,000.00 (Siete mil pesos cero centavos moneda nacional)

Seis de noviembre del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (Mil pesos cero centavos moneda nacional)

Quince de noviembre del año dos mil dos.

$ 1,000.00 (Mil pesos cero centavos moneda nacional)

Veintiséis de noviembre del año dos mil dos.

$ 2,000.00 (Dos mil pesos cero centavos moneda nacional)

 

Opongo desde este momento la excepción de Oscuridad de la Demanda o de Defecto Legal e inepto libelo, respecto a la parte del hecho correlativo que contesto, mismo que a la letra dice:

“… y ante mi reclamo, me gritó que prefería llevarnos a vivir por la fuerza o por lo menos a mi hija a la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, que seguir proporcionándonos los ocho mil pesos mensuales.”.

 

En efecto, resulta procedente la excepción opuesta, toda vez que la actora no precisa situaciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que refiere en la parte trascrita en el parágrafo que antecede, lo que notoriamente me deja en estado de indefensión, pues además, inobserva la fracción V del artículo 207 de la Legislación Procesal para el Estado de Veracruz, numeral que establece que los hechos en que el actor funde su petición, deben ser narrados de manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, lo que evidentemente no acontece en el caso concreto.

 

Sin embargo, no obstante lo anterior, manifiesto que en ningún momento he gritado a la señora REYNA LETICIA RAMÓN GÓMEZ, ni mucho menos la he amenazado con llevarla conmigo, a ella, ni a nuestra hija, por la fuerza al estado de Tlaxcala.

El hecho marcado con el número siete arábigo de la demanda que contesto, ni lo afirmo ni lo niego en virtud de no ser hecho propio, empero, manifiesto que no se corrió al que suscribe traslado con las copias certificadas del expediente número 1083/2002, como lo establece la actora, lo que me deja en estado de indefensión para pronunciarme al respecto, por lo que opongo la excepción de oscuridad de la demanda, pues esta circunstancia me deja en estado de indefensión como lo he anotado.

En relación con el punto fáctico marcado en el número ocho de la demanda que contesto, manifiesto lo siguiente:

 

Es falso que el infrascrito cuente con capacidad económica para cubrir la pensión provisional reclamada por la actora, y si bien es cierto que tengo la profesión de Biólogo, y soy propietario de las negociaciones que refiere m contraparte, también es cierto que mis ingresos económicos son de

$ 119, 521 anuales

(

ciento diecinueve mil quinientos pesos

cero centavos moneda nacional), de lo que se desprende, que tan solo percibo la cantidad promedio mensual de $995.00 (novecientos noventa y cinco pesos cero centavos moneda nacional), lo anterior, lo demuestro con la

declaración de impuestos

que adjunto a este libelo.

 

En cuanto a la parte del punto fáctico que contesto, y que a la letra establece:

“...considero injusto la irrisoria cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100...)

debo manifestar al respecto que me deja en estado de indefensión el contenido de esta trascripción, toda vez que la actora no precisa en este punto fáctico que se contesta, la periodicidad con que proporciono, por concepto de alimentos a mi menor hija de nombre LETICIA PAMELA REYES RAMÓN, la cantidad monetaria que refiere, lo que me deja en estado de indefensión, por lo que opongo la excepción de OSCURIDAD DE LA DEMANDA, en base a las consideraciones expresadas.

 

Por otra parte, reitero que la forma propuesta por la actora para demandar las prestaciones de la demanda que contesto es improcedente atendiendo a las consideraciones precisadas en el párrafo segundo, del punto marcado con el número cinco arábigo, correspondiente al capítulo de contestación de hechos de la demanda que contesto a través del presente escrito.

 

Cabe resaltar, con relación al hecho correlativo que contesto, que la señora REYNA LETICIA RAMON GÓMEZ, confiesa que se encuentra trabajando en actividades propias de su profesión de Ingeniería en Acuacultura, de lo que se desprende, que no tiene derecho alguno, para reclamar, al que suscribe pago por concepto de alimentos, pues de esta manera se acredita que no tiene necesidad de percibirlos ya que cuenta con trabajo que le permite obtener ingresos económicos, por lo que opongo en relación con lo anterior, la excepción de carencia de acción y de derecho de la actora para demandar al que suscribe el pago de alimentos provisionales y definitivos, resultando aplicable el criterio jurisprudencial que a continuación trascribo:

 

Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 59, Noviembre de 1992. Tesis: VI.2o. J/228. Página: 70. ALIMENTOS ENTRE LOS CÓNYUGES. Siendo la regla general, en cuanto a alimentos de los cónyuges se refiere, la de que el marido debe darle alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, es concluyente que cuando en un caso la mujer demanda el pago de alimentos, al marido incumbe la obligación de probar que aquélla no los necesita, bien porque tenga bienes propios o bien porque desempeñe algún trabajo o alguna profesión, oficio, o comercio, ya que dejar la carga de esta prueba a la actora sería tanto como obligarla a probar hechos negativos, o sea que carece de empleo, de bienes y en general de toda fuente de ingreso, lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico.

 

En este tenor, es trascendente hacer notar también, que la actora abandonó nuestro domicilio conyugal que establecimos en calle Iturbide número sesenta y cuatro, de la población de San Esteban Tizatlan, perteneciente al municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, sin mi consentimiento, y sin causa justificada, lo que actualiza la fracción V del artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Veracruz que establece: “ARTICULO 251. Cesa la obligación de dar alimentos: (…) V.-Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.”, actualizándose de igual manera, por esta razón la excepción de carencia de acción y de derecho de mi cónyuge, para demandarme el pago de alimentos provisionales y definitivos.

 

Por lo que respecta a que la actora refiere, que la demanda que contesto en este acto, la formuló dentro del plazo concedido mediante auto de fecha veinticinco de junio del año en curso, en las diligencias que supuestamente promovió, debo decir que no me consta por no ser hecho propio y que además me encuentro en estado de indefensión para pronunciarme al respecto pues no se me corrió traslado con las copias de tales diligencias.

 

E X C E P C I O N E S

 

LA DE INCOMPETENCIA DEL JUZGADOR. Misma que hago consistir, en la afirmación, que su Señoría es incompetente para el conocimiento del presente asunto, en efecto, la Legislación Procesal para el Estado de Veracruz, establece en el artículo 116: Es juez competente: (…) XIII.- En los casos de reclamación de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario;”; por otra parte, debo manifestar que el infrascrito tiene su domicilio en calle Iturbide número sesenta y cuatro, de la población de San Esteban Tizatlan, perteneciente al municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, tal y como lo refirió la actora en la demanda origen del procedimiento en que promuevo, razón por la cual resulta competente para conocer del presente asunto, el juez del domicilio del que suscribe el presente libelo, esto, en atención al artículo 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establece, como Juez competente el del lugar que el deudor haya designado para el cumplimiento de la obligación, o el del lugar que haya designado para ser requerido judicialmente de pago, situaciones, estas, que no se han estipulado en ningún momento, ya que a la fecha no he designado lugar para que se me requiera judicialmente del pago de alimentos que me reclama la actora, ni mucho menos he designado lugar para el cumplimiento de tal obligación, por lo que, en consecuencia, resulta aplicable el artículo 152 de este último ordenamiento procesal citado, mismo que es claro en referir, que a falta de la designación que autoriza el artículo 151 enunciado, será competente el Juez del domicilio del deudor sea cual fuere la acción que se ejercite.

 

De lo vertido con antelación se advierte que los ordenamientos procesales mencionados no tienen la misma disposición jurídica respecto del punto controvertido, por lo que, ante el problema planteado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las normas aplicables son las contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Primero, título Segundo, de este ordenamiento, así pues, el artículo 24 contenido en dicha Sección, establece: "por razón de territorio es tribunal competente... IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil". Ahora bien, si la actora, reclama del que suscribe el pago de una pensión alimenticia, la acción ejercitada es de carácter personal, ya que tiende a obtener de la persona demandada el cumplimiento de una obligación, por lo que de acuerdo con el artículo 24 citado, el conflicto competencial debe resolverse en favor del juez que ejerce jurisdicción territorial en el domicilio del demandado. Teniendo aplicación por analogía, el criterio jurisprudencial que a continuación trascribo:

Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988. Página: 274. ALIMENTOS, COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN CONFLICTO SOBRE, EN QUE SE INVOLUCREN LAS LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MEXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que: "Es Juez competente: ... IV.- El del domicilio del demandado, si se trata de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil". Por su parte, el artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece: "Es juez competente: ... XIV.- En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario". De lo anterior se advierte, que los ordenamientos procesales mencionados no tienen la misma disposición jurídica respecto del punto controvertido; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las normas aplicables son las contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Primero, título Segundo, de este ordenamiento. El artículo 24 contenido en dicha Sección, establece: "por razón de territorio es tribunal competente... IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil". Ahora bien, si la actora, en representación de sus menores hijos, reclama del demandado el pago de una pensión alimenticia, la acción ejercitada es de carácter personal, ya que tiende a obtener de la persona demandada el cumplimiento de una obligación, por lo que de acuerdo con el artículo 24 citado, el conflicto competencial debe resolverse en favor del juez que ejerce jurisdicción territorial en el domicilio del demandado.

 

Resultando igualmente aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

 

Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989. Tesis: CXXIX/89. Página: 217. COMPETENCIA. SUPLETORIEDAD O APLICACION EN CASO DE CONFLICTO ENTRE LEGISLACIONES DE LAS ENTIDADES, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. De conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para resolver un conflicto competencial entre Jueces de diversas entidades federativas debe en primer término, atenderse a los códigos procedimentales civiles de los Estados cuyos Jueces compiten y sólo si éstos están en conflicto en relación a la regla competencial aplicable debe decidirse la competencia con arreglo a lo previsto en dicho ordenamiento. Por tanto, si por estar en conflicto los códigos procedimentales civiles de los Estados se acude a la regla competencial establecida en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero ella no es suficiente para resolver el conflicto por existir, conforme a la misma, varios Jueces competentes, debe, nuevamente, acudirse a las legislaciones procesales civiles de las entidades federativas para determinar, en ese caso, quién sería el competente y sólo en el supuesto de que dichas legislaciones estén en conflicto o no contengan regla aplicable deberá acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, pues debe entenderse que su aplicación no sólo procede en caso de conflicto en relación a la regla aplicable, sino también ante la inexistencia de la misma en las leyes estatales relativas.

 

LAS DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Consistentes en todas y cada una de las partes mencionadas en este escrito de contestación de demanda, en donde hago alusión que el actor no fue claro en redactar la demanda planteada.

 

LA DE SINE ACTIONE AGIS O DE CARENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Basada en que el actor no tiene derecho a las prestaciones que reclama, esto en atención a las razones apuntadas con antelación.

 

P R U E B A S

 

LA DOCUMENTAL.

Consistente

en las declaraciones fiscales del año ----

probanza que relaciono con los hechos marcados con el número tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho del libelo de contestación que suscribo.

 

LA DOCUMENTAL PRIVADA,

Consistente en los comprobantes de depósito bancario que adjunto a este escrito, probanza que relaciono con los puntos del capitulo de contestación de hechos del presente escrito, macados con los números, cuatro, cinco, seis y ocho.

VER QUE SE ADJUNTEN TODOS

 

LA CONFESIONAL.

A cargo de la señora REYNA LETICIA RAMÓN GÓMEZ, quien deberá ser citada por el Órgano Jurisdiccional a efecto de absolver todas y cada una de las posiciones que le formule el que suscribe, mismas que serán absueltas de manera personal y sin asesoramiento legal alguno el día y hora que se señale al efecto, probanza que relaciono con los puntos del capítulo de contestación de hechos del presente escrito, marcados con los números tres, cuatro, seis, y ocho.

 

LA TESTIMONIAL.

A cargo de las personas los señores

----- y -----

quienes tienen su domicilio en

calle ---- y calle ----

respectivamente, a quienes presentaré en el día y hora señalado, a efecto que comparezcan a responder las preguntas contenidas

en el interrogatorio que anexo a este escrito

, probanza que relaciono con los hechos marcados con los números tres, cinco, seis, siete y ocho del capítulo de contestación de hechos del presente libelo.

 

RECLAMACIÓN RESPECTO A LA PENSIÓN PROVISIONAL DE PAGO DE ALIMENTOS

 

Con fundamento el artículo 210 del Código Procesal para el Estado de Veracruz, me opongo a la resolución dictada por Usía con fecha cinco de agosto del año en curso, dentro del procedimiento en que promuevo, en la cual se decreta la pensión alimenticia provisional a favor de la parte actora, por la cantidad liquida de trescientos pesos diarios, resultando aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:

 

Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: VII.1o.C. J/10. Página: 603. ALIMENTOS PROVISIONALES. VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Al establecer el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que el Juez que conozca de una demanda de alimentos podrá fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento en el auto admisorio, a petición de parte, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y que contra esa medida, el deudor alimentista en su escrito de contestación de demanda podrá promover reclamación, se le está concediendo un medio de defensa para tratar de equilibrar la cantidad o el porcentaje que como pensión alimenticia provisional haya decretado el Juez natural, quien pudo tomar como base únicamente los datos expresados por la actora en su demanda, reclamación que debe declararse procedente si el deudor alimentista aporta pruebas documentales que el propio juzgador no tuvo en consideración al señalar la pensión provisional y que sean idóneas para tal fin.

 

Fundo la presente reclamación, en atención a las razones que a continuación enumero:

 

Resulta ilegal la asignación de la pensión alimenticia provisional, dictada por su Señoría, a favor de mi contraparte por la cantidad de trescientos pesos cero centavos moneda nacional, diarios, toda vez que, en el acuerdo realizado dentro del expediente 1633/2001, radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, mismo que fue aprobado mediante resolución de fecha quince de la presente anualidad, y que obra en autos del expediente en el que actúo, se acordó que el infrascrito, proporcionaría por concepto de alimentos a mi hija de nombre LETICIA PAMELA RAMÓN GÓMEZ, la cantidad de $4,000.00 mensuales (cuatro mil pesos cero centavos moneda nacional). Ahora bien, resulta improcedente una nueva fijación de pensión alimenticia, por existir, ya fijada con antelación una pensión, la cual a la fecha he cumplido cabalmente, resultando aplicable por analogía el criterio jurisprudencial cuyo rubro es el siguiente:

ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE UNA NUEVA ACCIÓN SOBRE, SI YA EXISTE CONVENIO EN EL JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO CONDENANDO A ELLOS.”

 

De igual manera,

 

es menester precisar que la señora REYNA LETICIA RAMON GOMEZ, no tiene derecho a percibir pensión alimenticia de mi parte, toda vez que, ella misma, en la demanda que contesto, confiesa que realiza trabajos inherentes a su profesión de pasante en Acuacultura, de lo cual se presume, percibe un ingreso económico, esto, además que no existe hipótesis normativa que establezca la obligación al que suscribe de proporcionar alimentos a mi cónyuge. Resulta aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial que trascribo enseguida:

 

Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 59, Noviembre de 1992. Tesis: VI.2o. J/228. Página: 70. ALIMENTOS ENTRE LOS CÓNYUGES. Siendo la regla general, en cuanto a alimentos de los cónyuges se refiere, la de que el marido debe darle alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, es concluyente que cuando en un caso la mujer demanda el pago de alimentos, al marido incumbe la obligación de probar que aquélla no los necesita, bien porque tenga bienes propios o bien porque desempeñe algún trabajo o alguna profesión, oficio, o comercio, ya que dejar la carga de esta prueba a la actora sería tanto como obligarla a probar hechos negativos, o sea que carece de empleo, de bienes y en general de toda fuente de ingreso, lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico.

 

No obstante lo anterior, es trascendente hacer notar, que tal y como lo apunté con antelación, la actora abandonó nuestro domicilio conyugal ubicado en calle Iturbide número sesenta y cuatro, de la población de San Esteban Tizatlan, perteneciente al municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, sin mi consentimiento, y sin causa justificada, lo que actualiza la fracción V del artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Veracruz que establece: “ARTICULO 251. Cesa la obligación de dar alimentos: (…) V.-Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.”

 

Por otra parte, y solo para el caso que su señoría estime procedente la fijación de la pensión provisional decretada, cabe mencionar que la misma debe establecerse en observancia del artículo 242 de la Legislación procesal supra citada, hipótesis normativa que instituye:

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.”.

 

A la luz del precepto legal trascrito, y toda vez que, mis ingresos económicos son de $ 119, 521 anuales (ciento diecinueve mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional), y de donde se desprende, que tan solo percibo la cantidad promedio mensual de $995.00 (novecientos noventa y cinco pesos cero centavos moneda nacional), como lo demuestro con la declaración de impuestos que adjunto a este libelo, es procedente que Usía fije, en dado caso, por concepto de alimentos a mi menor hija, la cantidad, máximo, de $331.00 mensuales (trescientos treinta y un pesos mensuales) en atención al criterio jurisprudencial que a continuación trascribo:

 

Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: XX. J/34. Página: 451. ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSION. Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta "como dos personas", tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores.

 

En mérito de lo anterior, y a efecto de demostrar la procedencia de este medio de impugnación, ofrezco las siguientes pruebas:

 

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas del expediente del expediente 1633/2001, mismas que obran en autos del expediente en que promuevo, probanza con la cual demuestro el punto marcado con el número uno arábigo del presente medio de impugnación.

 

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente la demanda origen del procedimiento en que promuevo, misma que corre agregada en autos del expediente en que promuevo, y que relaciono con el punto marcado con el número uno y dos arábigo de la presente reclamación.

 

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la declaración de impuestos, probanza que relaciono con el punto marcado con el número tres arábigo de la reclamación que interpongo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted pido:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado en términos de este escrito, contestando la demanda instaurada en mi contra dentro del procedimiento en que promuevo.

 

SEGUNDO. Previos trámites procesales correspondientes, dictar Sentencia Definitiva dentro del presente asunto, en la cual se declaren procedentes las excepciones que hago valer en el cuerpo del presente libelo.

R E S P E T U O S A M E N T E

Veracruz, Veracruz; nueve de diciembre del año dos mil dos

 

 

 

GILBERTO REYES LOAIZA

 

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