JUICIO ORDINARIO CIVIL
CIUDADANO JUEZ EN TURNO DE LO CIVIL
Y FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
LARDIZABAL Y URIBE.
SALVADOR GARCIA DOMINGUEZ, promoviendo por derecho propio, señalo como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones derivadas de este procedimiento, el ubicado en Interior del Parque Hidalgo número veintiséis letra A, de esta ciudad de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, autorizando para recibirlas en mi nombre y representación indistintamente a los abogados Hugo Gaspar García Domínguez, y José Francisco Arroyo Hernández, quienes cuentan con cedula profesional número 1612002, y 4096556 respectivamente, así como a los pasantes de abogado Imelda Ayapantécatl Tamalatzi, Jovita Pérez Galindo, Elodia Martínez Carranza y Ángel Moreno Ramos, ante usted comparezco a exponer:
Por medio del presente escrito y documentos anexos, promuevo JUICIO ORDINARIO CIVIL, en contra del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, quien debe ser emplazado a este juicio en el domicilio ubicado en Bernardo Picazo número treinta, Colonia Centro Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, a través de su representante la señora GABRIELA INÉS HERRERA COCOLETZI, a quien además demando en lo personal.
Insto a través de esta demanda, que su Señoría mediante sentencia definitiva declare procedentes los siguientes:
P E D I M E N T O S
La disminución de la pensión alimenticia decretada mediante la resolución de fecha diez de diciembre del dos mil tres, dentro del expediente número 27/2003, radicado en el Juzgado Primero de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe.
Como consecuencia de la prestación inmediata anterior, demando la fijación del monto por concepto de alimentos definitivos, que el firmante de este libelo y la señora GABRIELA INÉS HERRERA COCOLETZI debemos proporcionar al menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, tomando en consideración para ello los principios de proporcionalidad y equidad que se deben observar en materia de alimentos conforme lo dispone la ley.
Se establezcan
las reglas conforme a las cuales debe sustentarse la convivencia entre el que suscribe y el menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA.
La devolución de las cantidades remanentes que ha recibido el menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, a través de su representante la señora GABRIELA INÉS HERRERA COCOLETZI, a partir de la fecha en que se procedió a realizar el descuento de mi sueldo y demás prestaciones que percibo, hasta la total conclusión de este juicio, debiéndose devolver únicamente la cantidad que resulte como excedente de lo recibido, en comparación con la fijación de alimentos que con motivo de este juicio se señale.
El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del procedimiento que se promueve.
Sustento los pedimentos solicitados, en los hechos y consideraciones de orden legal que narro e invoco respectivamente.
H E C H O S
Con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, nació el menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, de quien la hoy demandada y el infrascrito somos progenitores.
Lo anterior lo demuestro con la constancia del acta de nacimiento expedida por el Director de la Coordinación del Registro Civil del Estado de Tlaxcala, documental pública que adjunto a este libelo para los efectos legales procedentes, como anexo número uno.
La señora GABRIELA INES HERRERA COCOLETZI, ante el Juzgado de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, promovió en
vía de jurisdicción voluntaria, en contra del que suscribe,
alimentos provisionales en representación del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, radicándose en el Juzgado Primero del mencionado Distrito Judicial, bajo el expediente número 27/2003, tal y como lo demuestro con las copias certificadas del expediente referido, documentales que
adjunto
al presente escrito como fundatorios de la acción que ejercito
, como anexo dos
.
Así pues, dentro del procedimiento referido en el punto fáctico anterior, el día diez de diciembre del año dos mil tres se dictó resolución definitiva, misma que en el punto resolutivo primero a la letra establece:
“PRIMERO. Se decreta una pensión alimentista provisional a favor del menor ALONSO SALVADOR GARCIA, hasta por el quince por ciento del monto del sueldo y demás prestaciones que percibe el deudor alimentista, en forma mensual, por lo tanto gírese oficio con copia certificada de esta resolución a la Directora Administrativa de la Coordinación General de Ecología, en el Estado de Tlaxcala, para que proceda a hacer el descuento decretado por mensualidad anticipada poniéndolo a disposición del acreedor alimentista, a través de la señora Gabriela INES HERRERA COCOLETZI”.
El presente hecho lo demuestro con las copias certificadas del expediente referido, documentales que adjunto al presente escrito como fundatorios de la acción que ejercito, documentales que obran como anexo dos.
Para efectos de este juicio que promuevo, preciso a Usía que el infrascrito tengo como acreedores alimentarios a los menores SCARLET GARCIA VELASQUEZ, GRECIA SAMANTHA GARCIA LUNA e IRENE GARCIA PAYAN, el primero de los menores nació el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, tal y como lo acredito con el acta de nacimiento expedida por el Oficial número uno del Registro Civil del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, el segundo de los menores nació el seis de abril del dos mil, tal y como lo acredito con la constancia de acta de nacimiento expedida por el Oficial número uno del Registro Civil del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, la ultima de las nombradas nació el veintiséis de abril de dos mil tres, lo cual acredito con la constancia de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil número uno del Municipio de Tlaxcala, de las referidas documentales en este punto son
agregadas
a la presente demanda
, como anexo tres, cuatro y cinco de esta demanda
.
De lo expuesto en el hecho inmediato anterior
,
se puede deducir que quien suscribe este escrito
,
tengo la obligación de dar alimentos a mis menores hijos, tal y como lo preceptúa el artículo 148 de la Ley Sustantiva Civil para el Estado de Tlaxcala, el cual estipula:
Articulo 148. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Del referido artículo se colige que el firmante de este escrito estoy obligado a dar alimentos a mis hijos, y su señoría debe tomar en cuenta que son tres los acreedores alimentarios, por lo que con cada uno de ellos debo cumplir la obligación alimentaría, aunado que de igual forma debo cubrir las necesidades del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA.
Aunado a lo expuesto en los dos hech
os inmediatos anteriores, preciso
a su señoría que otros de mis acreedores alimentarios es mi madre la señora MARIANA JUANA LIDIA DOMINGUEZ HERNANDEZ, quien se encuentra viviendo en mi domicilio ubicado en Boulevard Emilio Sánchez Piedras número mil cuatrocientos tres, Colonia Ferrocarrilera, Apizaco, Tlaxcala, y que por su edad no esta en posibilidades para trabajar y en consecuencia solventar sus propias necesidades razón por la que el infrascrito me hago cargo de sus gastos de comida, vestido, habitación y asistencia medica, de lo cual resulta obvio que el signatario de esta demanda, tengo la obligación de suministrar los alimentos necesarios e indispensables para el mantenimiento y subsistencia de mi madre, circunstancia que se encuentra debidamente fundada en el articulo 149 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:
Articulo 149. Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Para efecto de probar lo expuesto en este punto adjunto a este libelo constancia del acta de nacimiento de mi madre la señora María Juana Lidia Domínguez Hernández, expedida por el Oficial número uno del Registro Civil del municipio de Apizaco, Tlaxcala, tal y como obra en esta demanda como anexo seis, así mismo anejo a esta demanda constancia de dependencia económica, de fecha 13 de junio del 2003, misma que obra como anexo siete.
A
sí mismo de lo expuesto en los tres hechos inmediatos anteriores, expongo a su señoría que otros de mis acreedores aliment
arios es mi padre el señor DAVID GUADALUPE GARCIA GARCIA
quien se encuentra viviendo en mi domicilio ubicado en Boulevard Emilio Sánchez Piedras número mil cuatrocientos tres, Colonia Ferrocarrilera, Apizaco, Tlaxcala, y que por su edad no esta en posibilidades para trabajar y en consecuencia solventar sus propias necesidades razón por la que el infrascrito me hago cargo de sus gastos de comida, vestido, habitación y asistencia medica, de lo cual resulta obvio que el signatario de esta demanda, tengo la obligación de suministrar los alimentos necesarios e indispensables para el mantenimiento y subsistencia de mi padre, circunstancia que se encuentra debidamente fundada en el articulo 149 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:
Articulo 149. Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Para efecto de probar lo expuesto en este punto anexo a este libelo constancia del acta de nacimiento de mi padre el señor DAVID GUADALUPE GARCIA GARCIA, expedida por el Oficial número uno del Registro Civil del municipio de Apizaco, Tlaxcala, como anexo número ocho, así mismo adjunto a este libelo constancia de acta de nacimiento de quien suscribe esta demanda a fin de probar lo expuesto en el presente hecho y en el hecho inmediato anterior, documental que obra como anexo número nueve.
De lo expuesto en este hecho y en el inmediato anterior, resulta aplicable es siguiente criterio jurisprudencial, que a continuación se transcribe:
Novena Epoca. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Diciembre de 1997. Tesis: II.2o.C.84 C. Página: 650. ALIMENTOS, LOS ASCENDIENTES DEBEN ACREDITAR LA NECESIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La obligación de dar alimentos es recíproca, pues el que los da, a su vez tiene el derecho de recibirlos; por ello, el artículo 287 del Código Civil del Estado de México establece que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, y deben ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, según lo dispone el artículo 294 del invocado código. En consecuencia, si el ascendiente demanda alimentos por considerar que sus hijos tienen la obligación de proporcionárselos, debe acreditar los siguientes elementos: a) el entroncamiento; b) que necesita los alimentos por no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia; y c) que los demandados están en posibilidad de proporcionárselos. Por tanto, los ascendientes tienen la obligación de acreditar la necesidad de recibirlos.
Así mismo manifiesto, que a partir del mes de diciembre del año dos mil, inicié una relación de concubinato con la ciudadana Ma. Dolores Luna Ortega, estableciendo a partir de esta fecha nuestro domicilio en Boulevard Emilio Sánchez Piedras número 1403, Colonia Ferrocarrilera, Apizaco, Tlaxcala, por lo que desde hace tres años el firmante de este libelo y la señora Ma. Dolores Luna Ortega hemos vivido en unión libre, tal y como lo acredito con la constancia de Unión Libre, expedida por el Oficial del Registro del Estado Civil del Municipio de Apizaco, Tlaxcala
, la cual adjunto a este escrito como anexo número diez
.
Ante tal circunstancia, es obvio que el signatario de esta demanda, tengo la obligación de suministrar los alimentos necesarios e indispensables para el mantenimiento y subsistencia de mi concubina, máxime que ella se ocupa a las labores del hogar y a la atención de nuestra menor hija GRECIA SAMANTHA GARCIA LUNA, por lo que el infrascrito solvento íntegramente los alimentos, circunstancia que se encuentra debidamente fundada en el artículo 147 del Código Civil para esta Entidad Federativa, mismo que a la letra se lee:
“ARTICULO 147. (…) El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges...”
En el caso que se estudia, es necesario que su señoría al momento de fijar los alimentos estos deben fijarse de forma proporcional en base a la posibilidad que el infrascrito tengo, de lo cual resulta aplicable lo estipulado por el articulo 157 de la Ley Sustantiva Civil para el Estado de Tlaxcala, cuyo contenido literal es el siguiente:
Articulo 157. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Del citado artículo se pueden desprender dos elementos para la fijación de los alimentos, que consiste en atender la posibilidad de quien debe darlos y la necesidad de quien debe recibirlos.
Respecto a la posibilidad del deudor alimentario
,
manifiesto
a Usía que el firmante de esta demanda
únicamente
cuento con el ingreso que percibo
por el
trabajo que desempeño en la Coordinación General de Ecología, ingreso del cual se me
descuenta
el quince por ciento
de mi sueldo y demás prestaciones
, para pagar alimentos
a favor del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, aunado a que es el único ingreso económico que percibo,
é
ste lo tengo que destinar a fin de proveer los alimentos necesarios para mis otros acreedores alimentarios, mismo que he precisado en hechos anteriores de este libelo, sumado a lo expuesto de igual forma debo cubrir y atender mis propias necesidades, por lo que de lo referido en este hecho se puede desprender que la fijación de los alimentos a favor del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, se deberá tomar en cuenta no solo la posibilidad económica que el suscrito tenga, si no que también deberá tomarse en cuenta las necesidades que debo cubrir, corrobora lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación trascribo:
“ALIMENTOS, FIJACION DE LOS. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS NECESIDADES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, MOTIVADAS POR SU SITUACION PERSONAL. El artículo 365 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone que los alimentos deben de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos, lo que induce a considerar que, a fin de determinar de una manera justa y equitativa los alimentos que han de ser proporcionados, deben de tomarse en cuenta no sólo los bienes o posibilidades económicas con que cuenta el deudor alimentista, sino también sus necesidades motivadas por su situación personal, puesto que tales necesidades influyen decisivamente en su haber económico, dado que los disminuyen, pues de otro modo, si se atendiera exclusivamente a la primera de las circunstancias señaladas, sin considerar la segunda, se podría correr el riesgo de dejar en una posición desventajosa al deudor alimentista, porque sus necesidades personales, motivadas por alguna enfermedad, padecimiento o alguna otra causa que le impidan desenvolverse normalmente en sus actividades diarias, no podrían ser satisfechas. Séptima Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 181-186 Sexta Parte. Página: 27”
De lo ya expuesto es necesario hacer a Usía las siguientes precisiones, en primer lugar del sueldo y demás prestaciones que percibo por el trabajo referido en esta demanda ascienden a la cantidad de $ 8,351.48 (ocho mil trescientos cincuenta y un pesos, cuarenta y ocho centavos, moneda nacional), pero de igual forma a mi sueldo y prestaciones que percibo se le hace las deducciones por concepto de I.S.P.T, fondo de pensiones, préstamo a corto plazo y el pago de pensión alimenticia a favor del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, de lo que resulta un importe por deducciones a mi sueldo y demás prestaciones la cantidad de $ 3,227.14 (tres mil doscientos veintisiete pesos, catorce centavos, moneda nacional), de esto se puede colegir, que el sueldo neto quincenal que en realidad percibo es por la cantidad de $ 5,124.34 (cinco mil ciento veinticuatro pesos, treinta y cuatro centavos, moneda nacional), cantidad que evidentemente resulta insuficiente para cumplir con la obligación alimentario con mis otros acreedores que he precisado en esta demanda, lo expuesto en este párrafo lo acredito con dos comprobantes de pago, expedido por el Gobierno del Estado de Tlaxcala, y mismo que adjunto a esta demanda como anexo once y doce .
En cuando a la necesidad de quien debe recibir los alimentos, es indispensable precisar cuales son las necesidades del acreedor alimentario, por lo que las necesidades del menor por concepto de alimentos, tal y como lo instituyen los artículos 154 y 155 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación primaria.
Respecto a las necesidades del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA he de precisar a su señoría que respecto a la asistencia medica el infrascrito me hago cargo de dicho concepto en virtud de que por mi trabajo mi menor hijo tiene derecho a la prestación del Servicio Médico del Gobierno del Estado de Tlaxcala, por ser dependiente económico, tal y como lo acredito con la constancia de Servicios Médicos, expedida por el Subdirector de Servicios al Personal, documental que adjunto a este libelo como anexo número trece.
A este tenor, tal y como lo demostraré en el momento procesal oportuno, y tomando en cuenta el entorno social en que se desenvuelve el menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, sus gastos por los conceptos de comida, vestido y gastos de educación, no rebasan la cantidad de (Ochocientos pesos cero centavos moneda nacional) por lo que debe reajustarse el monto de la pensión alimentaría que fue fijado dentro del procedimiento de alimentos provisionales que he referido en el cuerpo de este escrito, tomando como base que el infrascrito tengo más de un acreedor alimentario, además que la señora GABRIELA INES HERRERA COCOLETZI percibe ingresos, por lo que tiene también la obligación de proporcionar alimentos a nuestro hijo de manera proporcional a sus ingresos, lo cual precisares en el subsiguiente hecho de esta demanda.
Aunado a lo expuesto en este hecho, es menester tomar en cuenta al fijar el monto de la pensión alimenticia, las posibilidades reales que el infrascrito tengo a fin de poder cumplir la obligación que tengo con mis acreedores alimentarios, por lo que resulta aplicable la siguiente jurisprudencia, cuyo contenido es el siguiente:
“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaría debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: 1a. /J. 44/2001. Página: 11.”
Expuesto lo anterior, es ineludible precisar que la obligación de proporcionar los alimentos necesarios a los hijos es obligación de los padres, de lo que se colige que esta deben cumplirla tanto el padre como la madre de los acreedores alimentarios, esto en base a lo preceptuado por el artículo 148 de la Ley Sustantiva Civil de esta Entidad Federativa, de lo cual se deduce que la señora GABRIELA INES HERRERA COCOLETZI al ser progenitora del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA, tiene la obligación de suministrar alimentos al acreedor, máxime que esta cuenta con las posibilidades y los medios.
Aunado a lo manifestado en el párrafo anterior, expongo a Usía que la señora GABRIELA INES HERRERA COCOLETZI, tiene la posibilidad económica para cumplir con la obligación que tiene respecto al menor ALONSO SALVADOR GARCÍA HERRERA, debido a que actualmente cuenta con un negocio de maquinación, consistente en la compra-venta de productos textiles, tales como hilo y venta de ropa, dicha negociación se encuentra ubicada en Bernardo Picazo número treinta y seis Colonia Centro, Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, por lo que manifiesto que ella es propietaria de dicha negociación y bajo su mando tiene varios trabajadores, por lo que percibe ingresos de la actividad que desempeña, razón suficiente para condenarla a pagar por concepto de alimentos a favor de nuestro menor hijo, una cantidad proporcional en razón de sus ingresos, es decir, en la resolución que se dicte con motivo de este juicio, se debe fijar un monto para cada uno de los deudores alimentarios, atendiendo a las posibilidades de a cada uno de los obligados, resultando aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación trascribo:
“ALIMENTOS. PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN. Si en el juicio de alimentos se acredita que los colitigantes, padres del acreedor alimentista, trabajan y obtienen ingresos, a ambos corresponde contribuir a la alimentación de éste, como así lo disponen los artículos 164 y 303 del Código Civil; por tanto, la fijación de la pensión hecha en contra del padre del menor, sin tomar en cuenta que la madre trabaja, resulta injusta e inequitativa, ya que en términos de lo establecido por el artículo 311 del citado ordenamiento, los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario, por lo que, el monto de los alimentos que cada uno de los obligados debe proporcionar al hijo, deberá fijarse de acuerdo con las posibilidades de cada uno de ellos y las necesidades del menor, es decir, tomando en cuenta el monto de su salario o ingresos, así como el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde al menor, pero atendiendo también a las propias necesidades del deudor alimentista, sobre todo cuando vive separado de su acreedor alimentario, lo que obviamente ocasiona que sus necesidades sean mayores a las de éste, que vive con su madre, así como a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos del artículo 308 del Código en cita. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: I.3o.C.57 C. Página: 479”
“ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del referido Código Civil. Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Diciembre de 1997. Tesis: XXI.1o. J/9. Página: 558.”
Finalmente d
e lo expuesto en esta demanda
,
resulta suficiente para que Usía disminuya el monto que me fue fijado dentro del expediente número 27/2003 antes aludido, en atención a que en dicho procedimiento no se consideró las causas que alteran la proporcionalidad entre los ingresos del deudor con las necesidades del acre
edor, debido a que no se tomó
en cuenta el hecho que el firmante de este escrito tengo otros acreedores alimentarios, mismo que he precisado en este libelo,
y que de igual forma el infrascrito tengo que cubrir mis necesidades,
aunado a esto no se
consideró que
al fijar los alimentos en el expediente referido,
que
la señora GABRIELA INES HERRERA COCOLETZI obtiene ingresos que le permiten cumplir con su obligación.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la deudora alimentista haya incorporado al acreedor a su familia para con ello tener por satisfechos los conceptos que engloban los alimentos, toda vez que éstos no únicamente comprenden la habitación, sino además comida, vestido, asistencia en caso de enfermedad, y escolaridad, teniendo aplicación la tesis jurisprudencial cuyo contenido literal en lo conducente es el siguiente:
“ALIMENTOS. LA INCORPORACION DEL MENOR A LA FAMILIA DEL DEUDOR ALIMENTISTA, ES INSUFICIENTE PARA TENERLOS POR SATISFECHOS. La simple incorporación de un menor de edad que tiene el carácter de acreedor alimentario, a la familia del deudor alimentista, no es suficiente prueba que acredite el cumplimiento de la obligación alimentaría… Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Página: 66.”.
D E R E C H O
Determinan la competencia los artículos 142 y 146 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Mi personalidad se encuentra acreditada en términos de los artículos 5, 6, 46 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para esta Entidad Federativa.
Al fondo del presente asunto son aplicables los artículos 147, 148, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, y demás relativos y aplicables de la Ley Sustantiva Civil para el Estado de Tlaxcala.
Rigen el Procedimiento los artículos 8, 797, 798, 823 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado de Tlaxcala.
Por lo expuesto y fundado en este libelo, a Usía pido:
PRIMERO. Tenerme por presentado por medio de este escrito y documentos anexos, promoviendo juicio ordinario civil en contra de la señora GABRIELA INES HERRERA COCOLETZI, en su carácter de representante legal del menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA.
SEGUNDO. Correr traslado a la hoy demandada con las copias simples de la demanda, para que dentro del termino de ley formule contestación de la misma, con los apercibimientos de ley.
TERCERO. Decretar el aseguramiento de los bienes inmuebles de la señora GABRIELA INES HERRERA COCOLETZI.
CUARTO. Determinar las reglas conforme a las cuales debe sustentarse la convivencia entre el que suscribe y el menor ALONSO SALVADOR GARCIA HERRERA.
CUARTO. En el momento procesal oportuno dictar sentencia definitiva, en la que se decrete la disminución de la pensión alimenticia referida.
R E S P E T U O S A M E N T E
Chiautempan, Tlaxcala; cinco de abril del dos mil cuatro
SALVADOR GARCIA HERRERA
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