RECURSO DE QUEJA
HONORABLE SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
JUANA DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS, promoviendo con la personalidad que tengo reconocida en autos del expediente número 1580/2002 del índice del Juzgado de Primera Instancia Primero de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, señalo como domicilio para recibir notificaciones derivadas de este recurso que interpongo, el ubicado en calle Porfirio Díaz número quince interior tres la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, autorizando para recibirlas en mi nombre y representación al Licenciado en Derecho Hugo Gaspar García Domínguez, quien cuenta con cédula profesional número 1612002, así como a los estudiantes de la misma profesión Eunice Lima Quintero, Imelda Ayapantécatl Tamalatzi, Jovita Pérez Galindo, Abey Dalai Cortés Ortega, Juan Manuel Mecinas Montiel y José Francisco Arroyo Hernández, ante usted comparezco para exponer:
Por medio del presente escrito, en tiempo y forma legal interpongo RECURSO DE QUEJA en contra de la resolución de fecha diecinueve de agosto del año dos mil tres, dictado dentro del juicio radicado bajo el número de expediente 1580/2002 por el Ciudadano Juez de Primera Instancia Primero de lo Civil y Familiar del Distrito de Hidalgo, proveído que nos fue notificado con fecha veinticinco de agosto del año en curso, por lo que a efecto de dar cumplimiento al artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, manifestamos:
A G R A V I O S
PRIMERO. Me causa agravio la resolución que recurro, pues la misma omite pronunciarse respecto de los alimentos provisionales que solicité por mi propio derecho.
En efecto, del examen integral del libelo génesis de este procedimiento, se observa que la infrascrita demandé el pago de alimentos provisionales promoviendo por derecho propio, y en representación de mis menores hijos. Ahora bien, del análisis de la resolución que impugno, se evidencía que el A quo es totalmente omiso en resolver la petición que ante él realicé, para que decretara alimentos provisionales a mi favor, lo que ineluctablemente constituye una violación directa al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que instituye:
“Art. 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
Considero que en el caso concreto, el Juez del conocimiento ha vulnerado la descripción legal trascrita, pues el precepto constitucional en mención establece como obligación de las autoridades el responder por escrito las peticiones que ante ellas se presenten, lo que en la especie no acontece, ya que, la petición que presenté ante el A quo para que condenara al demandado al pago de alimentos provisionales a mi favor, no fue resuelta dentro de la resolución que impugno, lo cual significa que se ha dejado sin resolver lo pedido, en notoria violación a la garantía individual supra citada, no obstante que mi petición fue presentada cumpliendo los extremos consignados por el artículo en comento, es decir, de manera escrita, pacífica y respetuosa.
En mérito de lo anterior, sostengo que es viable que esta Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, enmiende la resolución impugnada, y dicte otra, en la que, además de lo decidido, resuelva también conforme a derecho, sobre la procedencia de condenar al demandado al pago de alimentos provisionales a mi favor, resultando aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
“Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Marzo de 1991. Página: 137. DERECHO DE PETICION, VIOLACION AL. La violación al derecho de petición puede ser invocada siempre que un funcionario público no dé respuesta a una solicitud formulada en los términos exigidos por el artículo octavo constitucional, aun cuando lo que se pide se encuentre expresamente previsto en algún precepto ordinario.”
“Octava Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Septiembre de 1991.Página: 124. DERECHO DE PETICION, ALCANCE LEGAL DEL. Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido, por tanto, una autoridad cumple con la obligación que le impone este precepto, al dictar un acuerdo, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya hecho, con independencia del sentido y términos en que esté concebido.”
SEGUNDO. Asimismo, de la lectura de la resolución que impugno, se observa que el Juez únicamente condena al señor RUBEN SANTACRUZ CALTEMPA al pago de alimentos provisionales a razón del TREINTA Y CINCO POR CIENTO DE LAS PRESTACIONES QUE RECIBE, empero, la cantidad fijada es insuficiente para cubrir el pago de alimentos a la infrascrita, así como a mis menores hijas, y por ende violatoria del artículo 157 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, así como de la Jurisprudencia obligatoria para los tribunales del fuero común de los Estados, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, y que es del tenor siguiente:
“Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: XX. J/34. Página: 451. ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSION. Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta "como dos personas", tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores.
Amparo directo 356/91. María Elena Santiago Mancilla. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
Amparo directo 446/93. Guadalupe Eleria García y otros. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Amparo directo 66/95. José Aldo Zúñiga Villanueva. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Luis Armando Mijangos Robles.
Amparo directo 44/96. Florinda López Reyes. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
Amparo directo 385/96. Carmen Gallegos López. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.
Efectivamente, el artículo 157 de la Ley Sustantiva Civil para esta Entidad Federativa dispone:
“ARTICULO 157. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
De la simple literalidad del numeral citado, es de establecerse que los alimentos que se decreten en cualquier procedimiento de carácter judicial, deben ser proporcionales, es decir, debe existir un equilibrio entre los activos del deudor, así como de las necesidades del acreedor. Ahora bien, como la ley es oscura en cuanto a que no determina concretamente el porcentaje que debe fijarse al deudor alimentista para cumplir con su obligación, era menester que el A quo se ciñera a lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales, para de esta manera decretar el monto por concepto de alimentos provisionales de una manera proporcional.
Así pues, en las anotadas condiciones conviene analizar el contenido de los siguientes criterios jurisprudenciales:
“Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 35 Cuarta Parte. Página: 17. ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y SU DISTRIBUCION EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS. Los hijos naturales tienen iguales derechos que los legítimos, y por tanto el total de los ingresos del deudor alimentista debe dividirse entre los hijos menores con derecho a la pensión alimenticia, entre la esposa legítima y el propio deudor alimentista, de una manera proporcional, como lo manda la ley.”
“Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: XXI.1o.3 C. Página: 880. ALIMENTOS. PROPORCIONALIDAD DE LOS. El principio fundamental para fijar la pensión alimenticia se encuentra establecido en el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, que dispone: "Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos." Sin embargo, en los casos en que el deudor alimentario no sea insolvente, pero tenga una situación económica precaria, y a la vez sean varios los acreedores con los que está obligado a proporcionarles los alimentos en igualdad de condiciones; debe establecerse que es acorde a tal principio de proporcionalidad, que el total de los ingresos del deudor alimentista se divida en partes iguales entre él y sus acreedores, y no que dicha pensión se haga depender de hechos futuros, como lo es el que el tribunal ad quem lo obligue a buscar un empleo en donde perciba mejor salario, por no haber demostrado que esté impedido para trabajar, ya que solamente debe de tomarse en consideración la capacidad económica demostrada en autos, esto es el salario que percibe el deudor alimentario.
De las anteriores ejecutorias, se colige que el porcentaje fijado por el A quo es desproporcional, pues si tomamos en consideración que los acreedores alimentarios en el presente procedimiento somos cinco, incluyendo el deudor, obtenemos que para decretar los alimentos provisionales el juez debió dividir el cien por ciento de los ingresos que percibe el demandado, entre cinco acreedores, por lo que, la resolución que decretó alimentos y que impugno a través de este escrito, debió condenar al deudor a una cantidad del ochenta por ciento de las prestaciones que recibe, o, por lo menos, debió condenarlo al pago del 66.4% (sesenta y seis punto cuatro por ciento) de los ingresos que percibe, contando al deudor como dos personas, en concordancia con la jurisprudencia obligatoria que a continuación trascribo:
“Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: XX. J/34. Página: 451. ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSION. Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta "como dos personas", tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores”
Cabe manifestar que la firmante de este escrito me incluyo entre los acreedores alimentarios, pues dentro del sumario demostré los extremos del artículo 1446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Estado, ya que, en la testimonial desahogada en autos, los testigos fueron contestes en señalar que el demandado y la suscriptora del escrito hacemos vida en común, lo que evidentemente demuestra que hay concubinato en términos de lo estatuido por el tercer parágrafo del artículo 53 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, justificándose de esta manera el título a cuya virtud solicité el pago de alimentos provisionales, pues como lo establece el diverso 147 de la Legislación Civil para el Estado, el concubino y la concubina se deben alimentos mutuamente en los mismos casos y proporciones para los cónyuges, por lo que, en atención a que la infrascrita me ocupo de las labores del hogar y de la atención de mis menores hijos, es procedente que mi concubino solvente íntegramente los gastos por concepto de alimentos en términos de lo dispuesto por el primero y cuarto párrafo del artículo 54 del Código Civil ya invocado.
La posibilidad económica del demandado para suministrar alimentos, así como la necesidad de los alimentos, se demostró fehacientemente dentro del procedimiento en el que promuevo con las documentales que obran en autos, así como con la prueba testimonial ofrecida y desahogada dentro del presente procedimiento, en los términos asentados por el A quo en la resolución que se impugna.
Para concluir este concepto de agravio, cabe decir que en base a lo vertido con antelación, considero procedente que este Tribunal enmiende la resolución impugnada, a efecto de que se fije el monto correcto por concepto de alimentos provisionales, tanto como para la que suscribe, como para mis representados, siguiéndose para ello los lineamientos establecidos en la jurisprudencia obligatoria cuyo rubro es “ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSION”, lo anterior, a fin de que no se violente el principio de proporcionalidad en los alimentos, la ley de amparo en el artículo citado, ni el derecho positivo en general.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 554 fracción III, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 563, 566, 1458 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, a este cuerpo colegiado pido:
PRIMERO. Tenerme por presentada en términos de este escrito interponiendo en tiempo y forma legal RECURSO DE QUEJA, en contra de la resolución dictada por el A quo con fecha diecinueve de agosto del año dos mil tres, dictado dentro del expediente número 1580/2002 en el Juzgado de Primera Instancia Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo.
SEGUNDO. Previos trámites de ley, dictar la resolución correspondiente, en la cual se enmiende la resolución impugnada, en los términos asentados en el cuerpo de este medio de impugnación.
R E S P E T U O S A M E N T E
Tlaxcala, Tlaxcala, agosto veintiocho del año dos mil tres
JUANA DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS
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