FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

EXPEDIENTE NÚMERO: __________

SECRETARIA: ________________

 

 

 

 

CIUDADANO JUEZ ____ DE LO FAMILIAR

DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL DISTRITO FEDERAL

 

 

 

_________________________________ con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, por mi propio derecho y en nombre y representación de mis menores hijos de nombres________________ y _________________________ actualmente con los apellidos _________________ porque han sido registrados sin que su padre los reconozca, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en_________________________________ , y autorizando para que reciba todo, aún las de carácter personal, así como para que se imponga en autos al LICENCIADO en DERECHO ________________________y en mi carácter de demandada reconvencional, ante Usted, con el debido respeto, comparezco para exponer lo siguiente:

 

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 272-A y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos para el Distrito Federal estando en tiempo y forma legales, vengo a contestar la temeraria demanda reconvencional que interpuso en mi contra el demandado principal_____________________________ , en los siguientes términos:

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE PRESTACIONES

 

a).- Resulta improcedente e infundada la reclamación que me hace el señor ____________________________ respecto al pago de la cantidad de _________________________________________por concepto de reparación de daño moral derivado según él, los múltiples trastornos emocionales que supuestamente le he causado por haberle acusado respecto de la paternidad de nuestros menores hijos ___________________ y ___________________de apellidos___________________________. Resulta improcedente por los siguientes motivos:

 

En primer lugar, los actos que he ejercitado en ningún momento son ilícitos, y si por el contrario son actos tendientes a la reivindicación de los derechos de nuestros menores hijos. Es decir, son actos a los que estoy obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 303 y 360 del Código Civil para el Distrito Federal.

 

En efecto, como madre y representante jurídica de mis menores hijos tengo el deber de defender sus derechos, y uno de ellos es el derecho a recibir el apellido y el reconocimiento de su padre, así como obtener alimentos de su padre. De esta forma, una madre está obligada a ocurrir ante las instancias que estime competentes para defender a sus hijos. Cabe señalar que al ejercer esas acciones, si bien es posible que le cause molestia al demandado, también debe decirse que dichas molestias han sido originadas su conducta irresponsable de no reconocer a sus hijos ni darles alimentos.

 

Así, resulta infundado pretender que por el solo hecho de presentar una demanda, o de acudir ante Su Señoría en vía de jurisdicción voluntaria, o de ocurrir ante la autoridad municipal como autoridad conciliatoria y de paz, resulte una conducta que cause daño moral al demandado principal, y si por el contrario, en caso de no hacerlo, seria dejar en estado de indefensión a mis menores hijos quienes por su edad no podrían ejercer por si mismos el derecho al reconocimiento a la paternidad y el derecho al pago de alimentos. En efecto, el articulo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales el del acceso efectivo a la justicia que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y en promover la actividad jurisdiccional una vez satisfechos los respectivos requisitos procesales, que permiten, además, obtener una decisión autorizada sobre las pretensiones deducidas, de ahí que quien hace uso de ese derecho de acceso a la justicia, de manera razonable, no actúa ilícitamente, a no ser que sustente la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, que por sí mismos entrañen de una conducta ilícita generadora de la afectación moral que determina la procedencia de la reclamación de la indemnización correspondiente.

 

Encuentro sustento en la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados

Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII

Enero de 2003 Tesis: I.30.C.375 C Página: 1756 Materia: Civil Tesis aislada.

Rubro:

 

DAÑO MORAL. SU RECLAMACIÓN NO PUEDE SUSTENTARSE EN LA SIMPLE PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, A NO SER QUE ÉSTA SE BASE EN HECHOS FALSOS, CALUMNIOSOS, INJURIOSOS O DE NATURALEZA SEMEJANTE.

 

Texto:

 

De conformidad con lo dispuesto e l articulo 1916, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal para que se actualice la obligación de reparar el daño moral no basta la demostración de que una persona resintió una afectación en sus sentimientos actos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, sino que también es necesario que esa afectación haya sido provocada por una conducta ilícita del responsable. Sobre tales premisas, la simple presentación de una demanda, sea de la naturaleza que fuere no puede ser constitutiva del acto ilícito que precisa la reclamación de mérito, en tanto el articulo 17 constitucional garantiza en favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y en promover la actividad jurisdiccional una vez satisfechos los respectivos requisitos procesales, que permiten, además, obtener una decisión autorizada sobre las pretensiones deducidas; de ahí que quien hace uso de ese derecho de acceso a la justicia de manera razonable, no actúa ilícitamente, a no ser que sustente la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, que por si mismos entrañen la conducta ilícita generadora de la afectación moral que determina la procedencia de la reclamación de la indemnización correspondiente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes:

Amparo directo 3203/2002. Edna Aidé Grijalva Larrañaga. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodriguez.

 

En segundo lugar, la acción de reparación del daño moral, tiene determinados elementos que en este no sé surten por parte del actor reconvencional. En efecto, El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes Individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales.

 

En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del articulo 1916 consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los limites que claramente previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en, sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de si misma tienen los demás, producidas por un hecho ilícito.

 

Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimiento.

 

Así también lo ha estimado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis:

 

Novena Época

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: I.30.C.243 C Página: 1305 Materia: Civil Tesis aislada.

 

Rubro:

 

DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.

 

Texto:

 

El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respecto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutéelos y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado e el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de . novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primer segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República. Así de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, orden, en )a consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a)que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Precedentes:

 

Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 200 l. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmoran.

De esta forma se obtienen los tres elementos siguientes para que prospere la acción del daño moral: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. Luego entonces al analizar los hechos que relata el actor reconvencional en su escrito de demanda reconvencional no se aprecia que existan dichos elementos. En efecto, en el hecho número uno de su capitulo de hechos del escrito de demanda reconvencional manifiesta, que le causó disgusto enterarse de que la suscrita promovió en vía de jurisdicción voluntaria el expediente número _______________ en los que le imputa dice él que de manera falsa la paternidad de nuestros menor hijos. Este hecho, de ninguna forma puede repararle daño alguno ya que la vía de jurisdicción voluntaria es de conciliación y precisamente se agota con el propósito de evitar las molestias de una litis en la vía ordinaria por lo que respecta al hecho marcado con el número dos del capitulo de hechos de su escrito de demanda reconvencional, se obtiene una narración obscura e imprecisa, por ejemplo inicia con "2.-este hecho lo ha difundido…" pero no precisa quien lo ha difundido, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar. Si bien señala que le ha producido rechazo de las personas con las que convive diariamente, así como en su honor y otras consideraciones, no señala de que forma le han dañado. Finalmente dice que le ha causado daño psicológico, pena e inestabilidad emocional. Sin embargo no estable la circunstancias de modo tiempo y lugar que según el actor reconvencional le causan daño moral. Y lo más importante, de esa narración ni se desprende daño moral alguno, ni tampoco resulta ilícito alguno cometido por la suscrita, ni mucho menos la relación causal. Finalmente, por lo que resulta del hecho marcado con el número tres de su capitulo de hechos del escrito de demanda, el cual es falso e inverosímil a todas luces, se trata de la narración del supuesto contenido de una conversación que tuvimos el señor _______________________________, y la suscrita, y que de ninguna manera puede establecerse como causa de, daño moral alguno.

 

Debe decirse pues, que la reparación del daño moral solo procede por actos provenientes de hechos ilícitos por lo tanto si se toma en consideración que el artículo 21 constitucional establece que la imposición de penas es propia y exclusiva del poder judicial y que la persecución de delitos es única y exclusiva del ministerio público, que en todo proceso de orden penal el inculpado tiene ciertas garantías establecida en el artículo 20 ,de la carta magna, que en su párrafo tercero el diverso artículo 14 constitucional establece que en los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada exactamente aplicable al delito de que se trate, y en complemento, que el articulo, 16 constitucional previene que para emitir alguna orden de aprehensión deben existir datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, se obtiene que para ejercer la acción de reparación del daño moral debe acreditarse en acto ilícito cause el de daño moral, acto ilícito que solo puede ser declarado así por la autoridad judicial en materia penal competente previa la substanciación del proceso correspondiente en el que e observen las formalidades esenciales del procedimiento, y por lo tanto de ninguna manera, se puede calificar una conducta como delictuosa y al autor de ella como responsable dentro de un procedimiento ordinario civil, y si acaso en un negocio civil surgiera una cuestión de orden penal, se dará vista al ministerio público para que proceda de acuerdo a sus facultades. En consecuencia resulta a todas luces improcedente la acción intentada ya que no existe ilícito alguno.

De esta forma es de concluirse que no se reúnen los elementos de la procedencia de la acción de la reparación de daño moral

 

 

Tiene plena aplicación la siguiente tesis:

Época: Octava

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Parte: 85, Enero de 1995

Tesis: I.50.C. J/39

Página: 65

Rubro:

DAÑO MORAL REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN.

 

Texto:

De conformidad con el artículo 1916, y particularmente con el segundo párrafo del nwnera11916 Bis, ambos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para que Se produzca la obligación de reparar el daño moral; el primero, consistente; en que se demuestre que el daño se ocasionó y el otro, estriba en que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito. La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello; así, aunque se acredite que se llevó a cabo algtq18 conducta ilícita, si no se demuestra que ésta produjo daño; o bien, si se prueba que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, en ambos casos, no se puede tener como generada la obligación, resarcitoria. Por tanto, no es exacto que después de la reforma de 1 de enero de 1983, del artículo 1916 del Código Civil, se hubiese ampliado el concepto de daño moral también para los actos lícitos; por el contrario, al entraren vigor el artículo 1916 Bis, se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la acción de reparación de daño moral proceda. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes:

Amparo directo 245/88. Jorge Alberto Cervera Suárez. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman. Amparo directo 2515189. Construcciones Industriales Tek, S. A. de C. V. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez. Amparo directo 4451/91. Magdalena Monroy Centeno. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Yolanda Morales Romero. Amparo directo 5435/94. Víctor Barrera Rojas. 10 de noviembre de J 994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa. Secretario: Máximo Ariel Toqes Quevedo. Amparo directo 5685/94. Humberto López Mejia. 2 de diciembre de t 994. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Florida López Hernández.

 

D).- es Improcedente el pago de gastos y Costas ya que no he causado al actor reconvencional daño alguno, y sin por el contrario he ejercitado las acciones que considero convenientes para reivindicar Ios derechos de mis menores hijos, debiendo quedar claro que todos y cada uno de estos actos son consecuencia de la conducta observada por__________________________, consistente en no reconocer ni dar alimentos a nuestros menores hijos.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS

 

1.- El punto número uno del capitulo de hechos del escrito de demanda reconvencional que en mi contra entabla________________________, ni lo afirmo ni lo niego, ya que si bien es cierto que promoví diligencias de jurisdicción voluntaria para que esta persona reconociera a mis hijos, desconozco si eso le causó disgusto.

 

Lo que si debo enfatizar categóricamente es que unas diligencias de jurisdicción voluntaria no pueden causar daño moraI a ninguna de las personas que participan en ese procedimiento de agencia ya que no les repara alguna perturbación a los componentes del patrimonio moral establecido en el diverso 1916 del Código Civil para EL Distrito Federal, pues no existe, ninguna litis o señalamiento que le cause afectación a su esfera jurídica.

 

Asimismo, el hecho de que los actos de una persona causen a otro gusto

disgusto no resulta causal de daño moral.

 

2.- El punto número dos del capitulo de hechos del escrito de demanda reconvencional que en mi contra entabla ________________________, resulta falso y oscuro, de forma tal que no puedo procurar una defensa efectiva de mi persona en contra de sus aseveraciones.

 

En efecto, la redacción del hecho que se contesta es oscura e imprecisa.

Comienza con lo siguiente: "2.-este hecho lo ha difundido en toda la comunidad

De________________________, pero el actor reconvencional no señala ni cual es el hecho ni quien lo ha difundido en la comunidad de___________________. No obvia para considerar lo anterior que al final del párrafo en comento anotara el actor reconvencional lo siguiente: "...que se desprende todo porque esa afirmación tan cruel e infundada la propia creadora se ha encargado de comentarlo y de desprestigiarme cada vez que puede." ya que no precisa en que consiste esa afirmación tan cruel e infundada, ni tampoco especifica quien es su creadora, ni mucho menos describe de que manera con que personas esa dicha "creadora" se ha encargado de comentario y la manera en que esa "creadora" desprestigia al actor reconvencional.

Continúa siendo oscura e imprecisa la redacción cuando manifiesta el actor reconvencional que "este hecho...produciendo rechazo de las personas con las que convivo cotidianamente", ya que el actor reconvencional omite señalar a las personas con las que dice convivir diariamente y la manera en la que se produce el rechazo que dice sufrir. El actor reconvencional continua de manera imprecisa con lo siguiente: "..., la pérdida del prestigio y la buena reputación que tenía ante la sociedad de mi comunidad;..." al respecto el actor reconvencional omite mencionar a que se refiere por prestigio buena reputación y en que consistió la perdida de ese prestigio y de esa buena reputación que tenia ante la sociedad.

 

Confunde la contradicción en la que cae el actor reconvencional al decir: "...de mi comunidad; en el afecto que me tenía por considerarme una persona irresponsable,..." es decir, que resulta lesionado porque pierde el afecto que le tenían (no precisa quienes) por considerarlo una persona irresponsable. Lo cual

Resulta absurdo, ¿quién o quienes le tenían un afecto derivado de su irresponsabilidad? Continúa el actor reconvencional "...irresponsable, me ha afectado en mi honor, pues aunque soy hijo de familia los valores y principios que me han inculcado mis padres han quedado mancillados con esta falsa afirmación..." Como se aprecia, el actor reconvencional no menciona en que consiste lo que llama "falsa afirmación" y también resulta un hecho eminentemente subjetivo que el actor reconvencional considere que ha sido afectado su honor porque los valores y principios que le inculcaron sus padres han quedado "mancillados". En efecto, resulta absurdo considerar que terceros puedan mancillar valores y principios inculcados por los padres a una persona, ya que estos son pautas de conducta que cada persona tiene en su interior y la única persona que las puede mancillar o manchar es la persona misma. Continúa impreciso el actor reconvencional con lo siguiente: afirmación, causándome daño psicológico, pena e inestabilidad emocional que se desprende todo porque esa afirmación tan cruel e infundada la propia creadora se ha encargado de comentarlo y de desprestigiarme cada vez que puede." En esta parte resulta imposible entenderle al actor reconvencional; en caso de que refiera que el daño psicológico, pena e inestabilidad le fueron causados porque han quedado mancillados los valores y principios inculcados por sus padres, se

equivoca, porque como lo he argumentado, los valores y principios solo pueden

Mancillarse por la propia persona al obsérvalos o dejar de hacerlo en el momento en que ejecuta sus actos cotidianos. Si el actor reconvencional refiere que ese daño psicológico se desprende todo de la afirmación que refiere, entonces hizo falta que anotara en que consiste dicha afirmación, quien es la creadora de esa afirmación, y de que forma y con quienes esa Autora lo ha comentado y lo ha desprestigiado.

 

En suma, el hecho es oscuro y por lo tanto me deja en estado de indefensión para poder contestarlo adecuadamente.

 

Lo que si niego categóricamente, fundada en las consideraciones que he

Vertido en la contestación a las prestaciones que mi conducta sea causa de daño moral para ________________________.

 

Por el contrario, ________________, es una persona conocida en ____________________________ como un muchacho que se la pasa jugando maquinitas, que tiene unos hijos conmigo y que no los ha reconocido, ya que fue del conocimiento de las personas que conforman la sociedad de nuestra comunidad la relación de noviazgo que por largo tiempo sostuvimos.

Resulta falso e inverosímil el hecho marcado con el número tres del capitulo de hechos del escrito de demanda reconvencional, y en lo que concierne a la acción de reparación del daño civil que por esta vía ejercita el actor reconvencional, ese hecho no resulta fundatorio de la acción, ya que de su lectura se desprenden hechos que no reocasionan algún daño moral alguno.

 

En efecto, el hecho, de que la suscrita acudiera ante la autoridad municipal de _____________________fue con el propósito de que por la vía de conciliación ___________________ reconociera a nuestros hijos, lo cual no le resulta a este último ninguna afectación a su patrimonio moral. Acudí ante esa autoridad por la calidad que en la comunidad se otorga al presidente municipal equivalente a un juez de paz, que busca conciliar a las partes y persuadirlos de que lleguen a algún acuerdo, sin imponerles alguna sanción, y máxime que lo vertido ante esa autoridad fue únicamente del estricto conocimiento de los tres, es decir del Presidente Municipal, de _________________________ y de la suscrita, pues la junta de conciliación se efectuó en privado.

 

Por lo que respecta a los supuestos hechos que narra el actor reconvencional, relativos a la plática que so tuve con él, en la Ciudad de __________________, de ninguna forma representan causales de daño moral, ya que en todo caso se trataría de una plática estrictamente personal entre el actor reconvencional y la suscrita.

 

Ahora bien, manifiesto que son falsas las consideraciones vertidas por el

Actor reconvencional en el punto número tres fue en este espacio se contesta. La verdad es la siguiente:

 

Tal y como lo señalé en mi escrito de demanda, con el propósito de que por la vía de conciliación __________________reconociera a nuestros hijos, de

Nombres ya citados, acudí ante el Presidente Municipal __________________

para que este último sirviera como conciliador. En consecuencia el día ___________________________ se llevó a cabo una reunión de la que emergió la solicitud que me hizo ____________________para que platicáramos solos. De esta forma nos trasladamos a la Ciudad_________________. Ahí, le reiteré mi petición de que reconociera a nuestro hijos, de nombres ya citados, y que les diera alimentos, ya que la suscrita no tiene una situación económica que le permita solventar todos los gastos que origina su manutención. Así también le reclamé el hecho de haber negado que me conocía y que era padre de nuestros hijos ante Su Señoría en la junta de avenencia celebrada en las diligencias de jurisdicción voluntaria radicadas con el número ______________ en este mismo H. Juzgado. __________________________ me contestó que lo había negado por recomendación de su abogado, y que estaba muy enojado conmigo porque yo lo quería demandar. Yo le reiteré que quería que reconociera a nuestros hijos y que les diera alimentos sin entrar a un juicio, es decir, por la vía de la conciliación, y también le dije que, en caso de que no los reconociera, yo seguirla con los trámites judicial pertinentes porque están en riesgo los derechos y la subsistencia de nuestros hijos. Finalmente, ____________________________ me dijo que todavía me quería, y que si los reconocería con la condición de que no lo demandara. Finalizamos nuestra plática con el acuerdo de que al otro día, ____________, acudiríamos juntos ante la autoridad civil competente para que el, _______________________________ reconociera a nuestros hijos.

 

Por lo tanto resulta falso e inverosímil que yo haya dicho a ________________________ que por la presión de mis padres lo haya mencionado a él como padre de mis hijos, y que yo no pudiera decir el nombre real del padre de mis hijos por miedo a que mis padres me privaran de la vida. Por el contrario, los hechos reales están contenidos en mi escrito de demanda; ___________________________ fue mi novio, juntos procreamos dos hijos de nombres_________________________ y ______________________, actualmente con apellidos ______________________________.Cabe citar el hecho de que cuando salí embarazada de mi primer hijo, de nombre ________________, yo le pedí a ____________________________que nos casáramos. Como no hizo caso, mi padre ________________________fue a ver sus padres con el fin de solucionar el problema. Derivado de ello, con fecha_____________________________, los padres de_________________, de nombres _____________________________ y ______________________ en unión del mismo actor reconvencional, se presentaron a mi casa, ubicada en ____________________________ alrededor de las siete de la mañana, para platicar y llegar a un acuerdo. Los recibimos y en esa reunión estuvieron, los ya citados, así como la suscrita, mi padre _____________________y mi madre ____________________________ así como varias personas de mi familia.

 

 

En esa reunión acordamos que nos casaríamos y que solo nos esperaríamos un poco, y además en esa ocasión, _________________________reconoció que había embarazado a la suscrita.

 

4.- Suponiendo sin conceder que procediera la acción intentada en mi contra, debe decirse que bajo protesta de decir verdad no cuento con ningún bien, que el ingreso que en ocasiones percibo lo dedico única y exclusivamente para subsanar las necesidades mas elementales de mis hijos y de la suscrita. Por lo tanto, si se toma en cuenta que para determinar el monto a cubrir por concepto de reparación del daño moral, es requisito indispensable valorar la capacidad económica del sentenciado, en virtud de que así lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia emitida por la Primera Sala del rubro REPARACIÓN DEL DAÑO, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA"; de ahí que para la reparación del daño moral en cuanto a su pago debe atenderse a la capacidad económica del obligado a ello y si no queda acreditada tal capacidad, la condena al pago de daño moral es ilegal, su señoría debe absolver de dicho pago a la demandada. Lo anterior se sustenta, en las siguientes tesis:

Época: Octava

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: XIII-Enero

Tesis:

Página: 302

Rubro:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

 

Texto:

Para determinar el monto a cubrir por concepto de reparación del daño moral, es requisito indispensable valorar la capacidad económica del sentenciado, en virtud de que así lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala del rubro "REPARACIÓN DEL DAÑO, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA"; Y cuando no se atienda tal presupuesto, procede conceder el amparo para que se estudie y valore la capacidad económica del sentenciado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Precedentes:

Amparo directo 139/93. Ramiro Díaz Villa. 1 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988. Segunda Parte, jurisprudencia 1615, Pág. 2607.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación su Gaceta

Parte: II, Julio de 1995

Tesis: II.2o.P.A.1 P

Página: 269

Rubro:

 

REPARACION DEL DAÑO MORAL. CONDENA PAGO DE, DEBE ATENDERSE CAPACIDAD ECONÓMICA.

 

Texto:

Aunque en la sentencia de primer grado no se haya precisado que se trataba

de un daño moral por la naturaleza de los delitos; cometidos, y la circunstancia de que para la cuantificación del monto del daño causado se remite a la legislación laboral, ello no implica que deba desatenderse a la capacidad económica del sentenciado por estar expresamente determinado, en el artículo 32 del Código Penal para el Estado de México. De ahí que para la reparación del daño moral en cuanto a su pago debe atenderse a la capacidad económica del obligado a ello y si no quedó acreditada tal capacidad, la condena al pago de daño moral es ilegal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Precedentes:

Amparo directo 76/95. Manuel Rivera Cruz. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

 

 

CONTESTACIÓN Al CAPITULO DE DERECHOS

 

1.- Es usted competente para conocer del presente asunto.

2.- Reconozco la personalidad del actor reconvencional como el demandado principal a quien le reclamo el reconocimiento de nuestros menores hijos y el otorgamiento de una pensión alimenticia que les permita subsistir decorosamente a estos últimos.

 

3.- El derecho que el actor reconvencional manifiesta como fundatorio de su acción resulta inaplicable a los hechos que expone, ya que estos últimos resultan insuficientes para ejercer la acción de reparación del daño moral.

 

4.- El procedimiento se rige por las disposiciones relativas al juicio ordinario civil. .

 

 

Por las consideraciones vertidas en este escrito, opongo desde luego las siguientes:

 

EXCEPCIONES

 

 

LA DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA

La de oscuridad de la demanda ya que aunque el actor reconvencional demanda como prestación la reparación del daño moral basado en las causales

establecidas en los artículos 1919, 1920 Y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal, no refiere ningún hecho que funden y motiven los elementos que componen la causal comprendida en el citado artículo 1916.

 

 

Por lo anterior se opone la excepción de oscuridad en la demanda toda vez, de que al no presentar sus argumentos en el momento de formular la litis, me deja en estado de indefensión pues yo no puedo formular mi defensa.

 

LA DE FALSEDAD.

Porque es falso lo que el actor reconvencional señala en sus puntos número uno, dos y tres del capítulo e hechos de su escrito de demanda reconvencional.

 

 

 

LA DE CARENCIA DE ACCIÓN

Como ya se ha dicho, el actor reconvencional reclama el pago del daño

Moral encuadrado en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

Es improcedente esta su acción porque no se reúnen los elementos que le dan existencia. En efecto, los elementos constitutivos de esa causal son tres:

 

a) Que exista afectación en la persona, de cualquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos, y ninguno de ellos se surte.

 

Cabe señalar que es el actor el que debe probar la existencia de los elementos que integran la acción.

LAS QUE SE DESPRENDAN DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA RECONVENCIONAL

 

Por lo antes expuesto y fundado a Usted, C. Juez, atentamente solicito:

 

PRIMERO: Tenerme por presentada con escrito dando contestación a la demanda reconvencional que interpone en mi contra___________________.

 

SEGUNDO: Tomar en cuenta las excepciones que opongo en el momento de dictar sentencia definitiva.

TERCERO: Abrir el juicio a prueba por el término legal correspondiente.

 

 

 

PROTESTO CONFORME A DERECHO

 

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal a ___de _________de_______.

 

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