ALEGATOS
ASUNTO: SE FORMULAN ALEGATOS.
JUICIO DE AMPARO: ____________________.
QUEJOSO: ______________________________.
R.A.: ____________________.
Ciudad de México, a ______________________________.
HONORABLE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PRESENTE.
El ____________________ Subprocurador de Juicios de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, con la personalidad que me confieren los artículos, ____________________ en representación a los ciudadanos tesorero, procurador Fiscal y subtesorero de Fiscalización comparezco para exponer:
ALEGATOS
ÚNICO. El agravio que pretende hacer valer la recurrente evidentemente resulta infundado e inoperante, en virtud de que solamente hace valer argumentos subjetivos que en nada desvirtúan los motivos y fundamentos del fallo reclamado; sino por el contrario, hace valer a lo largo de su escrito de expresión de agravios argumentos que en nada controvierten los considerandos de la sentencia que reclama, de lo que se concluye que si se hace un examen comparativo entre los resultandos y los considerandos de la resolución impugnada con el agravio invocado por la recurrente, de este último se aprecia sin lugar a dudas que no está encaminado a desvirtuar lo dicho por el Juez de Amparo, y en tal virtud resulta inoperante el agravio que nos ocupa.
En apoyo a lo anterior, cabe invocar las tesis de jurisprudencia que enseguida se transcriben:
Agravios insuficientes. No puede examinarse de oficio la validez de los razonamientos hechos por un juez de distrito que no sean impugnados, aunque sean bastantes para haber sobreseído el juicio, ya que el tribunal en Pleno de la Suprema Corte ha establecido que, si bien es de orden público el estudio de las causales de improcedencia, cuando el juez de distrito sobresee, ya no está de por medio el interés público y entra en juego sólo el interés privado de la parte afectada, y que el estudio del sobreseimiento debe hacerse únicamente a la luz de los agravios que se hagan valer por la parte recurrente. Y de ello se desprende que procede declarar firme, por insuficiencia de los agravios expresados, el sobreseimiento dictado por el juez de distrito.
Sexta Época, Primera Parte. Volumen XCIII, Página 10, Amparo en Revisión 6693/49. Compañía Textil “La Fe”, S. A. Unanimidad de 17 votos.
Agravios en la revisión deben estar en relación directa con los fundamentos y consideraciones de la sentencia. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquellas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituye su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.
Sexta Época, Primera Parte:
Volumen CXI. Página 11. Amparo en Revisión 4875/63. Leopoldo L. Cázares. Unanimidad de 19 Votos.
Volumen CXVI. Página__. Amparo en Revisión 6246/69. Aparatos Musicales, S. A. Unanimidad de 17 votos.
Séptima Época. Primera Parte:
Volumen 10. Página 13. Amparo en Revisión 5083/64. Víctor Garza Prado. Unanimidad de 19 votos.
Volumen 15. Página 22, Amparo en Revisión 2199/49. José María Guizar Sánchez. Unanimidad de 16 votos.
Volumen 139-144. Página 34. Amparo en Revisión 4256/79. Ferretería Nonoalco, S. A. y Coagraviados. Unanimidad de 15 votos.
Esta Tesis apareció publicada, con el número 33, en el Apéndice 1917-1985. Octava Parte. Página 57.
Efectivamente, los agravios formulados por el recurrente no están en relación directa con los motivos y fundamentos de la sentencia que se combate, sino que con los mismos se pretende demostrar la supuesta inconstitucionalidad de los actos emitidos por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, por lo que no pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, puesto que ello da lugar a que no se oiga a las autoridades responsables, tal y como lo señala la Tesis Jurisprudencial número 28, que se localiza en el Apéndice correspondiente al año de 1975, Octava Parte, Pleno y Salas, que se identifica bajo el rubro de “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN”.
De igual manera es aplicable al caso concreto la Tesis que a continuación se invoca:
Agravios en la revisión. No debe precisarse en los agravios cuestiones que no se hubieren planteado en la demanda de amparo, pues las argumentaciones que en tal forma se hagan en los agravios y la infracción a las disposiciones que en los mismos se citen, debieron alegarse precisamente como conceptos de violación en la demanda de garantías, y al no hacerlo así no hay base para reformar la sentencia del juez de distrito.
Amparo en Revisión 2010/69. Carlos Sánchez Villarreal y Coagraviados. 20 de julio de 1974. Unanimidad de 15 Votos Ponerte: Salvador Mondragón Guerra. Séptima Época. Volumen 66. Primera Parte. Página 26.
De igual manera, esa honorable superioridad debe confirmar la sentencia combatida, puesto que los criterios jurisprudenciales que invoca la recurrente debieron haberse hecho valer en la demanda de amparo y no en el recurso de revisión, al igual que el argumento expuesto por la recurrente en el sentido de que las autoridades responsables violaron los artículos 8o., 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución general de la República, ya que las violaciones directas a la Constitución, invocadas en los recursos, deben desestimarse de plano, atento al criterio jurisprudencia! que enseguida se transcribe:
Agravios en la revisión, violaciones directas a garantías constitucionales invocadas en los, deben desestimarse. El control de las garantías constitucionales está encomendado por nuestro máximo ordenamiento legal en sus artículos 103 y 107, exclusivamente al poder Judicial de la Federación, del que son integrantes los jueces de distrito a través del juicio de garantías; y a este último compete sustanciar y resolver en los juicios de garantías indirectos o biinstanciales, si las autoridades señaladas como responsables infringen o no tales garantías. A su vez las normas del procedimiento de todo juicio de garantías están contenidas en la Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los cuales se deben sujetar los jueces de distrito al sustanciar y resolver en los juicios de amparo de su competencia, y la legalidad de las diversas actuaciones procesales en juicios de esa naturaleza es revisable a través de los recursos que prevé el ordenamiento citado. De tal manera que las infracciones susceptibles de impugnarse con tales recursos, únicamente pueden versar sobre la adecuación o no de los actos procedimentales dictados dentro de un juicio de garantías respecto a la Ley de Amparo; y nunca cabe argüir violaciones directas a las garantías constitucionales, por ser precisamente la determinación de que si han sido infringidas éstas, la materia del juicio de garantías. En tales condiciones, si los agravios invocados contra una sentencia de un juez de distrito en un juicio de amparo, se hacen consistir, únicamente, en violaciones a una o más de las consagradas en la Constitución federal, sin expresar el o los preceptos de la Ley de Amparo que se estimen infringidos por el juzgador, ni en los motivos de inconformidad se hace referencia concretamente a los preceptos invocados por el A’quo, ni se aluden a reglas generales de derecho que permitan deducir los preceptos que de la Ley de Amparo se estiman infringidos, deben desestimarse dichos agravios.
Séptima Época, Primera Parte Volumen 69. Página 16. Amparo en Revisión 1332/52. J. Rosario Sánchez Covarrubias Unanimidad de 4 Votos.
Por su parte, es de capital importancia señalar que los argumentos expuestos en la hoja siete del escrito de revisión son abiertamente falsos mismos que pretenden sorprender la buena fe de ese honorable órgano colegiado, ya que no es cierto que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación le haya otorgado el amparo y protección de la justicia federal al quejoso señalado por el ahora recurrente.
Finalmente, cabe apuntar que el sobreseimiento decretado por el juez de distrito se ajusta a estricto derecho en virtud de que, tal y como ha quedado acreditado en autos, la ahora recurrente simultáneamente a la promoción del juicio de garantías promovió demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Efectivamente, en las hojas cinco y seis de la demanda de amparo la propia quejosa señala en el punto siete del capítulo de antecedentes del acto reclamado que en contra del silencio administrativo promovió demanda de nulidad ante la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cual pone en evidencia que la ahora recurrente promovió dos instancias diferentes en contra de un solo crédito fiscal.
Esto es, el juicio administrativo se enderezó para demandar la nulidad de la resolución de negativa ficta, en contra de la resolución contenida en el oficio número SFA/2951/93, en la que se determinó el impuesto predial a cargo de la ahora recurrente, y el juicio de garantías se promovió para que se declare la inconstitucionalidad del mandamiento de ejecución de fecha 13 de junio de 1994 y el acta de embargo fechada el día 24 de junio pasado, actos que derivan del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra del contribuyente por virtud del mencionado oficio SFA/2951/93 por existir impuesto predial a su cargo, de lo que se desprende que ambas instancias (el juicio de nulidad y el juicio de amparo) están encaminadas a lograr la destrucción del acto que fincó el crédito fiscal, por lo que se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción XIV de la Ley de Amparo, tal y como lo advirtió el juez de distrito del conocimiento, al estarse tramitando ante los tribunales ordinarios, como lo es el Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la defensa legal propuesta por el quejoso, es decir, el juicio de nulidad, que puede tener como efectos modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, lo que en su momento pudiera ser contradictorio con el fallo constitucional.
Apoya las consideraciones anteriores el siguiente criterio, mismo que a la letra dice:
Recursos ordinarios pendientes de resolución en materia administrativa, amparo improcedente. Si está pendiente de resolución un recurso ordinario intentado por la parte quejosa, en la que se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que lleva a sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal; sin que sea obstáculo, para lo anterior, las circunstancias de que la fracción XIV del artículo 73 de la Ley invocada se refiera a recursos o defensas legales propuestas por la parte quejosa ante los tribunales ordinarios, en virtud de que la razón de este precepto, consistente en evitar que se tramiten al mismo tiempo diversos medios de impugnación que tengan un mismo objeto, se da también cuando se encuentra en trámite ante las autoridades administrativas un recurso propuesto por la quejosa a fin de lograr que se modifique, revoque o nulifique el acto reclamado en el juicio constitucional.
Séptima Época, Tercera Parte:
Volúmenes 103-108. Página 87, Amparo en Revisión 1876/77 Líneas Unidas de Occidente, S. A. de C. V., 5 votos.
Volúmenes 217-228. Página 102. Amparo en Revisión 7058/86. Baños Bolívar de México, S.A. Unanimidad de 4 Votos.
Por su parte, si la recurrente señala que la Tesorería del Distrito Federal, que recibió el recurso de revocación interpuesto por la contribuyente, lo desatendió y procedió a embargar sus bienes, posteriormente al ser emplazada a juicio por la falta de respuesta administrativa se apresuró a contestar dicha demanda, tal acontecimiento da lugar a que se actualice la causal de improcedencia contenida en el artículo 73 fracción X de la Ley de Amparo al producirse un cambio de situación jurídica del gobernado.
Esto es, cuando en un juicio de amparo en materia administrativa se reclaman actos que el quejoso estima que son violatorios de garantías y, posteriormente, opera un cambio de situación jurídica en el mismo por nuevos actos emitidos por las responsables, procede sobreseerlo por la causa de improcedencia que señala la invocada fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal, tal y como lo ordena la tesis que a continuación se invoca:
Situación jurídica, cambio de, en procedimiento administrativo, acarrea improcedencia de amparo. De advertirse en el juicio de garantías que ha habido un cambio de situación jurídica que origina que no pueda decidirse en éste sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados sin afectar la nueva situación, procede revocar, en la materia del recurso, el fallo del A’quo y sobreseer el juicio de garantías por la causa de improcedencia que señala el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo aplicable por analogía, ya que en el procedimiento administrativo existen las mismas razones jurídicas que en el judicial a que se refiere la susodicha fracción X, cuando en uno o en otro de esos procedimientos la declaración de fondo afecta, necesariamente, no obstante que no se encuentre a debate, la nueva situación jurídica.
Séptima Época, Tercera Parte Volúmenes 133-138. Página 95. Amparo en Revisión 4583/78, Severiano Pérez Castillo y Otra. 5 Votos Amparo en Revisión 5699/79, Víctor Rodríguez Zetina. Unanimidad de 4 votos.
Finalmente, es necesario señalar que los argumentos que expuso la recurrente a lo largo de su escrito de revisión deben ser desestimados de plano en virtud de que con los mismos no se desvirtúa el sobreseimiento decretado por el juez federal sino que con ellos se pretende entrar al estudio del fondo del asunto, lo cual es improcedente al tenor de lo dispuesto por la Tesis Jurisprudencial que enseguida se transcribe:
Sobreseimiento, no permite entrar al estudio del fondo. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales que constituyen el problema de fondo si se decreta el sobreseimiento del juicio.
Sexta Época Tercera Parte: Volumen LXI. Página 119. Amparo en Revisión 588/62. Gregorio Escobar y Coagraviados. 5 Votos.
Tesis Jurisprudencial número 274. Página 473 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985 . Octava Parte.
Por lo expuesto y fundado con antelación, y al quedar demostrado que no le asiste la razón ni el derecho a la recurrente al no hacer valer argumentos tendientes a desvirtuar los motivos y fundamentos invocados en el fallo que se revisa, y al comprobar que el sobreseimiento decretado en la primera instancia se ajusta a cabal derecho, lo procedente es que esa honorable superioridad confirme el fallo impugnado y se niegue el amparo y protección a la quejosa.
Por lo expuesto y fundado,
A ESE HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma, en términos del presente ocurso, formulando alegatos.
SEGUNDO. Tener como domicilio para oír y recibir notificaciones la Oficialía de Partes de la Subdirección de Amparos de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, ubicada en Doctor Lavista, Número 144, Tercer Piso, Colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta ciudad.
TERCERO. Tener como delegados a los ciudadanos licenciados ____________________
Atentamente.
Sufragio efectivo. No reelección.
El subprocurador de Juicios.
(Rúbrica)
__________________________
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