EXPEDIENTE LABORAL 57/99
HONORABLE MAGISTRADA DE LA
SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
PEDRO LEAL LEAL, promoviendo con la personería jurídica que tengo acreditada en los autos de la causa citada al margen superior derecho, señalo como domicilio procesal en esta ciudad para recibir notificaciones el ubicado en calle Porfirio Díaz número quince interior tres de esta ciudad, autorizando para recibirlas en mi representación, habilitándolos conforme el oficio que se adjunta como apoderados del Ayuntamiento de Terrenate, Tlax., en términos del artículo 107 párrafo segundo de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, únicamente a los ciudadanos Licenciado en Derecho Hugo Gaspar García Domínguez, con cedula profesional número 1612002 así como a los Pasantes de la Licenciatura en Derecho, Jovita Pérez Galindo, Eunice Lima Quintero, Imelda Ayapantecatl Tamalatzi, Juan Manuel Mecinas Montiel, José Francisco Arroyo Hernández y Abey Dalai Cortes Ortega, indistintamente, revocando toda autorización realizada con anterioridad, con el respeto que le es merecido comparezco a manifestar:
Que a través de este escrito vengo a promover INCIDENTE DE INCOMPETENCIA como artículo de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, respecto del ilegal conocimiento y resolución del TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TLAXCALA y posteriormente de la SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, del conflicto propuesto por policías que resulta ser de índole administrativo. Con la finalidad de que la litis incidental se fije correctamente específico que el objeto de esta es que:
Se declare mediante resolución ejecutoria
da
que el TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TLAXCALA, al momento de admitir el libelo suscrito por las personas que fungen como actores, era incompetente para conocer y tramitar el conflicto planteado como de naturaleza LABORAL, en razón de su naturaleza ADMINISTRATIVA.
Se declare mediante resolución ejecutoria
da
que la SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, al momento de crearse y asumir el seguimiento procesal de los asuntos de los que venia conociendo el TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TLAXCALA, era incompetente para
continuar
conociendo de
la
tramita
ción d
el conflicto planteado como de naturaleza LABORAL, en razón
de su naturaleza ADMINISTRATIVA e impedida constitucionalmente para resolver respecto a cuestiones administrativas.
Se declare nulo todo lo actuado, desde el auto de radicación hasta las actuaciones realizadas antes de la presentación de este libelo incidental, incluso el laudo y los actos de ejecución realizados indebidamente.
Remita la demanda y sus anexos a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que sirva acordar, conforme a derecho, respecto a la admisión y procedimiento a seguir en el litigio planteado.
Sirven de apoyo a este libelo los capítulos fácticos y de consideraciones legales que a continuación narro e invoco respectivamente.
H E C H O S.
Com
o se aprecia en las actuaciones del procedimiento en que promuevo,
los señores ENRIQUE PALESTINA HUERTA, LUCAS HERNÁNDEZ ROJAS, CORNELIO DE GANTE GARCÍA, AGUSTÍN FERNÁNDEZ CONCHA, PEDRO WILIULFO LOAIZA CONCHA, AARÓN PALAFOZ MORALES, VICTOR GONZÁLEZ LEÓN Y FRANCISCO FERNÁNDEZ RIVERA, con fecha nueve de marzo de
mil novecientos noventa y nueve,
presentaron escrito de demanda LABORAL ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala
en contra del ayuntamiento de represento
.
Como así se evidencí
a del contenido literal del escrito inicial referido anteriormente, específicamente de la prestación A), de los puntos de hechos números 1, 2, 11, 12 y 13, los actores confiesan haber prestado sus servicios con el carácter de miembros de la corporación de seguridad pública del gobierno municipal demandado, con cargos de “comandante”, “policía” y “cabo de policía”. Cabe mencionar que obra en actuaciones las identificaciones de los actores con el carácter ya mencionado.
Que las circunstancias referidas en el punto que antecede, no fue
ron
controvertida
s
por el Ayuntamiento que represento legalmente,
alcanzando pleno valor probatorio, en cualquier sistema probatorio que resulte aplicable.
Que con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TLAXCALA,
indebidamente
admitió a trámite la demanda presentada por los actores, como si se tratare de un conflicto de origen laboral, ignorando que por confesión expresa de los mismos, se colige que prestaron sus servicios como miembros de seguridad pública del gobierno municipal demandado y por ende, abstenerse siquiera de admitir dicho escrito inicial.
Debe resaltarse, que en el auto inicial
admisorio,
el TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y A
RBITRAJE DEL ESTADO DE TLAXCALA omitió
resolver respecto de uno de los presupuestos previos al procedimiento, es decir, evade
declararse competente para conocer y resolver de esa controversia, omitiendo citar los preceptos legales que le facultan para intervenir en la misma, violentado lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que con fecha
quince de enero del dos mil dos, entró en vigor el Decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a través
de la cual se crea una Sala Laboral Burocrática y una Sala Electoral Administrativa, ambas del Tribunal Superior de Justicia.
Que con esa misma fecha entró en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe literalmente en su artículo
39 que
“…La Sala Laboral-Burocrática conocerá y resolverá en única instancia de los asuntos que le encomienda la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado y sus municipios…
”
Para precisar algunas reflexiones que mas adelante formularé, refiero que e
l Congreso del Estado
,
el 28 de julio de 1998
expidió
el Decreto número 179 que contiene la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 29 de julio de 1998,
en el
Tomo LXXX, Segunda Época, Segunda Sección, número 30.
Que la
fracción XIII apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consagra que
“...Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y
los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes
.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y
Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables…”
Que considero que los aspectos de competencia, son de estudio oficioso y de orden público, y que deben ser estudiados en cualquier estado que guarde el procedimiento, pues
la razón y la lógica indican que debe darse prelación
y trascendencia
al problema competencial porque ningún órgano jurisdiccional que carezca de ella puede decidir sobre los demás asuntos sometidos a su potestad so pena de nulidad; más aún si se considera que la competencia es un presupuesto procesal que debe abordarse de oficio por las Juntas y no esperar a que lo planteen las partes;
este aserto tiene su apoyo en el contenido de la Tesis Jurisprudencial que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro
“
INCIDENTE DE COMPETENCIA PLANTEADO POR LA DEMANDADA, DEBE SER RESUELTO PREVIAMENTE AL DE PERSONALIDAD OPUESTO POR SU CONTRAPARTE
”.
No obstante que los elementos para fijar de manera correcta la competencia, la autoridad que se encuentra conociendo del presente asunto, en todo sus actos procesales omitió declararse competente, así como también eludió su responsabilidad de remitir en primera instancia el asunto planteado al “CONSEJO DE HONOR” que estatuye la Ley de Seguridad Pública del Estado y posteriormente, no obstante esa omisión, en su momento, enviar esta controversia a la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
En efecto, sostengo que al inicio de haberse planteado la demanda, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, tuvo la obligación de declararse incompetente y remitir las constancias que integraban en ese momento el expediente en que se actúa, al Consejo de Honor de la corporación policíaca,
como así fue sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación, al resolver el amparo en revisión 10/2002.
Congregadas a las violaciones comprobadas anteriormente, debe decirse que al momento de iniciar el funcionamiento la Sala Electoral Administrativa, tuvo que haberse analizado la naturaleza de la relación jurídica de donde se deriva la acción planteada, siendo ineluctablemente de naturaleza ADMINISTRAITVA, como así se aprecia de las jurisprudencias por contradicción de tesis, jurisprudencias y tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Enero de 2003. Tesis: 2a./J. 2/2003. Página: 322. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. En la tesis de jurisprudencia P./J. 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció que los miembros de la policía municipal o judicial forman parte de un cuerpo de seguridad pública y mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, no señalan con precisión la competencia de determinada autoridad de esa entidad federativa, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, la competencia debe recaer en la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por ser ese tribunal el más afín para conocer de la demanda relativa, toda vez que está facultado para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas, esto es, de la materia contenciosa administrativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.
Contradicción de tesis 126/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 6 de diciembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 2/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil tres.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: III.2o.T.55 L. Página: 756. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS CONTRA LA DEPENDENCIA RELATIVA POR UN POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Abril de 2002. Tesis: 2a. XLVIII/2002. Página: 590. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Julio de 1996. Tesis: 2a./J. 32/96. Página: 185. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MEXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Septiembre de 1995. Tesis: P./J. 24/95. Página: 43. POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Diciembre de 1998. Tesis: 2a./J. 82/98. Página: 382. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Diciembre de 1998. Tesis: 2a. CLXI/98. Página: 429. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Marzo de 1997. Tesis: 2a./J. 10/97. Página: 347. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS POLICIAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACION DE TAMAULIPAS
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 86-2, Febrero de 1995. Tesis: I.3o.A. J/51. Página: 29. POLICIA PREVENTIVA, AGENTES DE LA. ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR LA FRACCION XIII DEL APARTADO B DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL, LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, DEBEN REGULARSE POR SUS PROPIAS LEYES Y NO ESTAN SUJETAS A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
No debe ser óbice para que este honorable órgano jurisdiccional entre al estudio del incidente planteado, el hecho de que
esta cuestión
no se haya planteado durante el procedimiento, inclusive
,
aduciendo una sumisión
tácita
al ocurrir a las diversas fases procedimentales, en razón de que este presupuesto de validez del procedimiento es de orden público y debe estudiarse en cualquier estado del mismo, incluyendo el de ejecución
. En efecto, sostener lo contrario equivaldría a que por una insuficiencia en el posicionamiento de las partes se permitiera violentar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el respeto al orden jurídico no queda al arbitrio de los justiciables, sino forma parte del sistema de parcelación de competencias entre las autoridades –en este caso jurisdiccionales- el cual por su trascendencia frente al estado de derecho, debe ser un tópico estudiable en todo momento;
Tal es así la protección al sistema de competencias, que figura como tipo penal conocer de un asunto del que no se tenga competencia, lo cual no debe quedar a la actitud de los justiciables dentro del procedimiento, puesto que la competencia no debe determinarse por la sumisión a una autoridad, sino a la naturaleza de las relaciones de derecho y de la acción planteada
y si se advierte, además, que por aspectos supervenientes, como es la entrada en funciones de u
na autoridad jurisdiccional AD H
OC para conocer de una controversia de la que se está conociendo, cobra mayor relevancia lo aquí argüido.
No debe pasar por alto que, frente a la asistencia a los diversos actos procesales de esa autoridad, no existió en momento alguno la resolución de DECLARARSE COMPETENTE, tanto por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, como de la Sala Laboral Administrativa, por lo que nunca ha nacido
,
y por ende precluido, la acción de inconformarnos respecto de la incompetencia que indebidamente ejerce.
Mis aseveraciones encuentran apoyo en los criterios siguientes:
Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Agosto de 2002. Tesis: III.1o.P.11 K. Página: 1253. COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA ANALIZARLA, AUN DE OFICIO, AL CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN, Y SI DECIDE QUE EL A QUO ES LEGALMENTE INCOMPETENTE, DEBERÁ REVOCAR LA SENTENCIA Y ORDENAR QUE SE REMITAN LAS ACTUACIONES AL JUEZ QUE SE ESTIME COMPETENTE, PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE DICTE UNA NUEVA SENTENCIA. Si el Juez de Distrito en favor del cual se declinó la competencia ilegalmente aceptó ésta y continuó conociendo del juicio de amparo hasta dictar la correspondiente sentencia, ya sea a petición de parte o de oficio, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de dicha resolución, al advertir la incompetencia del Juez de Distrito que dictó la sentencia, deberá revocar ésta y remitir los autos al Juez que se estime competente, para el único efecto de que dicte la sentencia respectiva, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo, ya que el conocimiento de un negocio no puede quedar sujeto a la voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia, para conocer del caso, puesto que las cuestiones de competencia territorial de los Jueces de Distrito están elevadas a normas de rango constitucional y reglamentadas por la ley de la materia, independientemente de que se constituyen en presupuestos procesales y naturalmente de orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 289/2001. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.
Amparo en revisión 10/2002. 2 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto Espinoza Márquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 5, tesis P./J. 8/2001, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.".
Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVII. Página: 2652. COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO. Si después de planteado el conflicto jurisdiccional, surge una causa superveniente de competencia, consistente en la reforma hecha a la fracción XXXI, del artículo 123 de la Constitución, es necesario tener en cuenta este último factor de hecho y de derecho, para que la resolución sea íntegra y precisa, según lo dispone la costumbre y el artículo 122 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que suple al 437, en el requisito de formas internas y externas de acuerdo con el 16 de la Ley Federal del Trabajo, y si de acuerdo con la reforma de dicha fracción, la competencia toca a la Junta Federal de Conciliación, el conflicto queda dividido en dos partes; una, del momento en que entró en vigor la referida fracción XXXI, hacia atrás, y otra, de ese mismo momento, hacia adelante. Esta división cronológica no está prevista textualmente en la Ley Federal del Trabajo; pero en el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquella ley, se dice: "En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia". Ahora bien, el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, da competencia a la Junta Federal, para conocer de los conflictos relativos a las empresas de transportes en general, que actúan en virtud de un contrato o de una concesión federal, y a las relativas a las industrias de jurisdicción federal o local, si el conflicto afecta a dos o más Entidades Federativas.
Competencia en materia de trabajo 1/43. Suscitada entre el Grupo Especial número nueve, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y la Junta Especial número siete, de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 27 de julio de 1943. Unanimidad de quince votos respecto a los puntos resolutivos primero y segundo de este fallo y mayoría de ocho votos por lo que toca al tercer punto resolutivo. Disidentes: Carlos L. Angeles, José María Mendoza Pardo, Octavio Mendoza González, Gabino Fraga, Nicéforo Guerrero, Alfonso Francisco Ramírez y Salvador Urbina. En cuanto a los fundamentos, la mayoría de diez Ministros aceptó implícita o expresamente todas las consideraciones de este fallo, contra cinco votos de los ciudadanos Ministros José María Mendoza Pardo, Octavio Mendoza González, Gabino Fraga, José María Ortiz Tirado y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Diciembre de 2001. Tesis: II.2o.C.63 K. Página: 1788. PRUEBAS SUPERVENIENTES. CUÁNDO PROCEDE SU ESTUDIO EN EL AMPARO DIRECTO. Si la parte quejosa exhibe en el amparo directo pruebas supervenientes a efecto de acreditar que el asunto es de naturaleza civil y no agraria, es innegable que deben considerarse para una correcta e íntegra resolución del problema que se plantea, toda vez que las cuestiones de competencia derivadas precisamente de un precepto constitucional, como lo es en el caso lo que dispone el artículo 27 de la Ley Fundamental del país, resultan de orden público y de estudio preferente, además de constituir un presupuesto procesal que debe declararse aun oficiosamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 336/2001. Ruperto Morales Agustín o Agustín Ruperto Morales. 12 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.
En vista de los razonamientos y fundamentos vertidos en este libelo incidental, lo procedente es que se declare nulo todo lo actuado y se remita el escrito de demanda a la Sala Electoral Administrativa, a efecto de que se avoque al conocimiento, tramite y resolución de la litis planteada.
P R U E B A S.
LA DOCUMENTAL PÚBLICA
, consistente en todas las constancias que integran este expediente laboral en que se actúa.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124 al 126 de la Ley Laboral para los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, atentamente pido:
PRIMERO. Se me tenga por presentado a través de este escrito, INCIDENTE DE INCOMPETENCIA COMO ARTÍCULO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
SEGUNDO. Admitir el incidente planteado con suspensión del procedimiento, ordenar se emplace a la contraria y se tramite conforme a derecho.
TERCERO. En su oportunidad, declararse incompetente para conocer de esta controversia, declarar nulo todo lo actuado y remitir el escrito inicial de los actores a la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
PROTESTO A USTED MIS RESPETOS
Tlaxcala, Tlax., a los catorce días del mes de julio del dos mil tres.
PEDRO LEAL LEAL
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
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