FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO _____/________

 

 

 

INTEGRANTES DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA.

 

 

 

AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, representado en este acto procesal en términos de la fracción III del artículo 42 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, por el infrascrito, ANTONIO MENDOZA ROMERO, personería que acredito con el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala que en copia anejo a este escrito de contestación de demanda; señalo como domicilio para recibir las notificaciones que se produzcan con motivo de este procedimiento, el ubicado en calle Porfirio Díaz, número quince, interior tres, de esta ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, ante usted comparezco para exponer:

 

 

Por conducto de este impreso, contesto la demanda incoada por MARÍA DEL REFUGIO DEL CARMEN ROSETE XICOHTÉNCATL, en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTA ANA CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, lo que realizo de la manera siguiente:

 

NOTORIA IMPROCEDENCIA DE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LA PARTE ACTORA

 

La parte actora, en el escrito de demanda génesis de este procedimiento, incurrió en múltiples equívocos que a la postre provocarán ineluctablemente la improcedencia de las acciones que intentó, verbigracia, al señalar demandado dice que promueve en contra de: “…H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTA ANA CHIAUTEMPAN, TLAXCALA” y aquí sí cabe descollar que en esta transcripción se encuentra anotado el súmmum de la inopia del conocimiento jurídico, al intentarse una acción laboral en contra de algo que no existe.

 

En efecto, en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como en el ordinal 6 de la Ley Municipal de la misma Entidad Federativa, se encuentra la lista de todos los Municipios que se encuentran en el ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, observándose ahí la existencia de sesenta Municipios entre los cuales NO figura el de SANTA ANA CHIAUTEMPAN” se encuentra el de “CHIAUTEMPAN” pero se insiste en que no el de SANTA ANA CHIAUTEMPAN” de ahí que sea notorio que la parte demandante intentó su acción en contra de algo que no existe, razón por la cual desde este momento mi representado opone la excepción de CARENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM Y AD PROCESSUM, pues no teniendo mi representado el carácter de demandado en este juicio no tiene porqué realizar el pago de las prestaciones pecuniarias que reclama la parte actora.

 

Además, no se debe olvidar que en el derecho laboral burocrático, el error en la designación del nombre del demandado es injustificable, si se toma en cuenta que las partes demandadas son siempre “entes” que tienen este reconocimiento instituido directamente en la ley, y que, por consecuencia, nadie puede ignorar su existencia o su inexistencia, atentos al principio general del derecho que reza “IGNORANTIA LEGIS NOMINEN BENEFACIT” que en romance libre quiere decir que la ignorancia de la ley a nadie beneficia.

 

Como consecuencia de lo anterior, podrá verse fácilmente que en el derecho laboral burocrático no es válida la excusa de que el trabajador no está obligado a conocer el nombre o la designación correcta de su empleador, en razón de que, en ningún momento debe perderse de vista que el derecho laboral burocrático es sui géneris, como así lo ha establecido ya Estados Unidos Mexicanos en múltiples ejecutorias que ha dictado por conducto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que también coincide con los que algunos juristas han escrito sobre el tema, verbigracia, Juan Francisco Arroyo Herrera, quien a dicho:

 

la Suprema Corte de Justicia ha sido determinada al sostener, que los fenómenos que se dan en el derecho laboral común, no necesariamente deben surtirse en el derecho laboral burocrático, ante todo por la circunstancia de que aquél regula los factores de la producción; la relación capital – trabajo, elementos que no se conjugan en ésta…”1

 

Por si fuera poco lo anotado, advierto que también son notoriamente improcedentes las acciones que intentó la parte actora en el escrito de demanda origen de este procedimiento, en virtud de que, aún en el caso, sin conceder, que hubiese demandado al ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, y no al de “Santa Ana” Chiautempan que no existe, cabe poner de relieve que cometió un craso error al reclamar el pago de cantidades pecuniarias al ayuntamiento del municipio de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, olvidando que éste no es persona y sobre todo que, aunque lo fuera, no tiene patrimonio.

 

Así, en vista de la pifia tan severa que cometió la contraparte de mi representado, considero importante remembrar que conforme al sistema jurídico mexicano, las personas físicas y morales son las únicas sujetas de contraer derechos y obligaciones.

 

Al respecto, los iusnaturalistas arguyen que el ser humano por el sólo hecho de nacer ya es persona y no es el derecho el que le atribuye esa calidad, pero, por lo que se refiere a las personas morales, nadie puede rebatir, con éxito, que si la ley no les reconoce personalidad no tendrán ese carácter dentro del derecho, es decir, para que las personas ficticias sean consideradas de esta manera, deben gozar de este reconocimiento por el orden jurídico, lo que en otras palabras quiere decir que el derecho hace posible que las personas inmateriales sean sujetas de contraer derechos y obligaciones.

 

Con estos esclarecimientos, es jurídicamente válido afirmar que los ayuntamientos que se encuentran en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, no son considerados por el derecho como personas, en razón de que no cuentan con este reconocimiento por el orden jurídico y, por consecuencia, es imposible que tengan patrimonio.

 

Esta afirmación, me permite desafiar desde estas líneas a los lectores de este escrito, a que me funden en lógica jurídica y en derecho, que es persona y tiene patrimonio el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala. En cambio, en líneas ulteriores demostraré que no es persona y que tampoco tiene patrimonio.

 

Para este efecto, señalaré algunas características del llamado municipio libre:

 

Es una persona moral,

pues así lo prescribe la fracción II del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

, en la parte que ad pédem litterae, estatuye:

 

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: (…) II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.”

 

De igual manera, y aunque es innecesario,2 el ordinal 2 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reconoce al municipio como persona moral en la parte que ad verbum, dispone:

 

“Artículo 2. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se integra por la población asentada en su territorio y un gobierno que tendrá por objeto procurar el progreso y bienestar de sus comunidades. Está investido de personalidad jurídica y administrará su patrimonio conforme a la ley.”

 

Como puede observarse, en los preceptos jurídicos transcritos se dota al municipio de personalidad, que lo hace susceptible de contraer derechos y obligaciones, corroborando esta aserción el jurisconsulto Carlos F. Quintana Roldán,3 al decir:

 

En conclusión, el principio constitucional de la personalidad jurídica del Municipio está claramente establecido en el artículo 115 de la Ley Suprema, repitiéndose en las Constituciones Locales y Leyes Orgánicas Municipales.

 

Este atributo hace que el Municipio sea un ente jurídico susceptible de derechos y obligaciones con las facultades de contar con un patrimonio propio y con libre administración de su hacienda…”

 

Tiene

PATRIMONIO.

En el apartado anterior se

expresó

que el

Municipio

es considerado como persona moral en virtud de que la ley le reconoce personalidad, observándose

así

otra característica, que consiste en que

tiene

patrimonio

.

 

En efecto, conforme a las fracciones II y IV del artículo 115 ut supra, el municipio tiene patrimonio que se integra de:

 

IV. Artículo 115 (…) Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

 

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

 

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

 

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

 

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

 

Asimismo, el artículo 9 de Ley de Coordinación Fiscal, establece:

 

“ARTICULO 9. Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención…”

 

En este sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en su artículo 90 reconoce que los municipios están investidos de personalidad, y también se establece de manera nítida la distinción entre el municipio y su órgano de gobierno llamado ayuntamiento, al decir:

 

“ARTÍCULO 90. Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento…”

 

En el precepto jurídico que se acaba de transcribir se establece con extrema claridad, que el patrimonio es de la persona moral llamada MUNICIPIO, agregando que dicho patrimonio lo manejarán a través de su ayuntamiento, pero esto no quiere decir que el ayuntamiento sea el dueño del patrimonio del Municipio.

 

Siguiendo con este análisis, la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, también se refiere al patrimonio del municipio en los dispositivos legales que a continuación transcribo:

 

“Artículo 80. El patrimonio del municipio se compone de los bienes que son de su propiedad, de los que adquiera conforme a la ley, del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso del Estado, de los vacantes y mostrencos que estén en su territorio, de los créditos que tenga a su favor, de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de las contribuciones federales y estatales que deba percibir de acuerdo a la ley.

 

Artículo 81. Los bienes que integran el patrimonio del municipio son:

I. Del dominio público:

a) Los de uso común.

b) Los que sean destinados a los servicios públicos.

c) Los inmuebles o muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio, y no sean propiedad de la nación ni propiedad privada.

d) Los demás que señalen las leyes respectivas.

 

II. Del dominio privado:

a) Los que ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior.

b) Los que no se destinen de manera directa a la prestación de un servicio público o alguna actividad de interés social.

c) Aquellos que de conformidad con las leyes sean desafectados de un servicio público.

 

Finalmente, es dable resaltar que no hay en el texto constitucional, ni en las leyes que de ésta emanan, disposición jurídica que determine o haga suponer que los ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala sean personas y que tengan patrimonio, de ahí que corresponda demostrar lo contrario a quien sostenga que los ayuntamientos sí tienen patrimonio.

 

Tiene un domicilio

, que se ubica en el lugar donde residen los miembros del ayuntamiento.

 

La última característica que

mencionaré

del

m

unicipio

,

es que

TIENE UN “ÓRGANO DE GOBIERNO” LLAMADO

AYUNTAMIENTO

 

 

Como ya dijo Ripert,4 las personas morales han tomado como modelo al hombre y por lo mismo buscan darles no sólo su apariencia física y sus atributos, sino también les ha querido dotar de una estructura que se parezca a la del ser humano; y así, como el hombre tiene órganos, también buscó dotar de éstos a las persona morales.

 

En efecto, el ser humano tiene un órgano que le sirve para pensar, que es el cerebro; también tiene un órgano locomotor formado por las piernas y los pies, etcétera.

 

Pues bien, a las personas morales, a las ficciones hechas a imagen y semejanza del hombre, llamadas Estados Unidos Mexicanos, Entidades Federativas y Municipios, también les doto de órganos.

 

En esta tesitura, si los órganos de las personas físicas no son personas, es absurdo pensar que los órganos de las ficticias sí lo fueran, ergo, se debe tener presente que no son personas los órganos de las personas morales, ni tiene sentido que lo fueran, y si bien es cierto se les do de órganos al igual que el ser humano, y cada órgano tiene una función que desempeñar, también es cierto que estas funciones que ilusoriamente pudiera pensarse que efectúan, en realidad no las realizan para sí, sino en armonía con los demás órganos, toda vez que ninguno de ellos tiene personalidad o decisión propia, sino que la voluntad es del todo de la persona inmaterial, pues a nadie, seriamente, se le ha ocurrido pensar que los órganos del ser humano puedan actuar por su cuenta al margen de lo que hagan o actúen los demás órganos de la persona física. Imagínense lo que ocurriría si fuera esto posible, que a una persona le dijera su cerebro que debe celebrar un acto jurídico con una persona, y que en ese momento el corazón le dijera que no, que mejor con otra, y que a su vez entraran en la discusión los riñones ¡que conflicto se armaría por considerar que cada órgano desempeña una función diferente a la de la persona en la cual se encuentran inmersos!

 

En este orden de ideas, es jurídicamente válida la afirmación en el sentido de que los órganos de las personas físicas y morales no pueden contraer derechos u obligaciones, y menos figurar como partes en un procedimiento judicial, pues sería aberrante, verbigracia, que en un escrito de demanda dirigido a una autoridad judicial, alguna persona dijera: “…demando a la mano derecha de (…) o al consejo de administración de las persona moral denominada (…) el cumplimiento del contrato celebrado con fecha…”; siendo de igual manera fuera de razón que una sentencia definitiva estableciera: “…se condena a la mano derecha de (…) o al órgano de una persona moral al pago de la cantidad de…” y digo que estaría fuera de razón aquél que dijera esto, toda vez que la ley no le da el carácter de persona a los órganos de las personas físicas y morales.

 

A mayor precisión, en el ejemplo que se señala no es admisible que por el solo hecho de que una persona utilice su mano derecha para firmar un contrato, sea ésta –la mano la obligada a cumplir las obligaciones derivadas del acto jurídico celebrado, pues la única obligada será la persona, como punto terminal de imputación de las relaciones jurídicas que efectúa a través de sus órganos, pero, se insiste en que los órganos considerados aisladamente no son susceptibles de contraer derechos y obligaciones.

 

Compréndase, entonces, que sucede lo mismo con el municipio, persona inmaterial, en donde su órgano de gobierno que es el ayuntamiento no tiene voluntad ni personalidad independiente, pues sólo es parte de un todo, siendo las decisiones únicamente de la persona moral municipio, que no de su órgano de gobierno y menos de las persona físicas que laboran para el Municipio.

 

De esta forma, resulta que el ayuntamiento, que no es persona, es simplemente un órgano del municipio, integrado por personas físicas que elige el pueblo que habita en su territorio, conociéndose a éstas como presidentes municipales, regidores y síndicos, que son quienes administran y representan al Municipio.

 

EN ESTAS CONDICIONES, ES EVIDENTE QUE LA CONTRAPARTE DE MI REPRESENTADO INCURRIÓ EN UN ERROR GARRAFAL, AL RECLAMARLE NUMERARIO A UN ÓRGANO DE UNA PERSONA MORAL, COMO LO ES EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, OLVIDANDO QUE LOS ÓRGANOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CARECEN DE PERSONALIDAD, QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTRAER DERECHOS Y OBLIGACIONES, Y QUE, POR TANTO, INNEGABLEMENTE CARECEN DE PATRIMONIO.

 

A este respecto, conviene transcribir el contenido de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que ad litteram, establece:

 

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado…”

 

Tomando en consideración lo anotado, y en específico el dispositivo legal que se acaba de transcribir, se llega a la conclusión apodíctica de que el ayuntamiento es simplemente un órgano de gobierno sin personalidad, de la sí persona municipio, siendo relevante transcribir lo que al respecto apunta Carlos F. Quintana Roldán5.

 

“El Municipio es la corporación que tiene el atributo de la personalidad y esta representado por su gestión administrativa por el ayuntamiento, el que de ninguna manera puede equipararse al Municipio…”

 

Siguiendo con el análisis del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, como ya se anotó, se le reconoce personalidad al municipio, que no al ayuntamiento.

 

En la fracción III del precepto jurídico en comento, se establece que los municipios, mas no los ayuntamientos, tienen a su cargo las funciones y servicios públicos que ahí se detallan, como agua potable, rastros, panteones, etcétera.

 

De igual manera, cabe destacar que en el penúltimo parágrafo de la fracción en cita, se anotó: Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan…” y es relevante esta parte, si se considera que el constituyente distinguió a la perfección entre un “municipio” –persona moral– de un “ayuntamiento” –órgano de gobierno del Municipio– al decir que los municipios pueden asociarse previo acuerdo entre sus ayuntamientos ¡pero no establece que se pueden asociar los ayuntamientos! lo que resulta lógico, pues no se pueden asociar los órganos de una persona con los de otra, sería tanto como admitir que el consejo de administración de una persona moral se pueda asociar con el de otra.

 

Continuando con este estudio, en la fracción IV del artículo 115 de la Ley Fundamental, se estatuye que los municipios administrarán libremente su hacienda, y aquí también subrayo que no refiere que los ayuntamientos administrarán su hacienda, pues aunque esta administración la efectúa el municipio a través de los integrantes de su órgano de gobierno que es el ayuntamiento, es indudable que el legislador tuvo presente que éste no es persona y por consecuencia no puede percibir contribuciones y participaciones federales.

 

No obstante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos distingue con pulcritud entre lo que es el Municipio de su órgano de gobierno ayuntamiento, es importante mencionar que las leyes secundarias también hacen esta diferenciación, tal es el caso de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que en su artículo 4 contiene una interpretación auténtica6 de la voz “ayuntamiento” al decir:

 

“Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) Ayuntamiento: Al órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la máxima representación política que encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo.

 

Por otra parte, y por si alguien tuviera duda respecto a lo anotado, cabe decir que la doctrina es uniforme al realizar la distinción entre “municipio” y “ayuntamiento”

 

Al respecto, Carlos F. Quintana Roldán,7 dice:

 

“…Tanto la Constitución Federal en su artículo 115, como las Constituciones locales y sus respectivas Leyes Orgánicas Municipales establecen que el gobierno del Municipio estará a cargo de un Ayuntamiento, el cual podemos definir como: el órgano colegiado y deliberante, de elección popular directa, encargado del gobierno y la administración del Municipio, integrado por un presidente, uno o más síndicos y el número de regidores que establezcan las leyes respectivas de cada Estado…”

 

Por su parte, Reynaldo Robles Martínez,8 anota:

 

“…Con la reforma de 1999 al artículo 115 constitucional, se le dio más énfasis al carácter de órgano de gobierno al Ayuntamiento, al modificarse y sustituir el calificativo que se daba en la fracción I de dicho artículo que decía: “cada municipio será administrado por un Ayuntamiento” y ahora se dice: “cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento”, así es que por disposición constitucional el Ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio…”

 

Por último, Ernesto Gutiérrez y González,9 apunta:

 

“…el ayuntamiento, que es un órgano del municipio y no es persona, se integra por personas que elige el pueblo que habita en el territorio del municipio, y esas personas a las que elige ese pueblo, y que se conocen como presidentes municipales, regidores y síndicos, son las que representan y administran al robot municipio …”

 

Pero no sólo eso, vamos, hasta en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española10 se aprecia la diferencia entre el municipio y el ayuntamiento, al decir:

 

Ayuntamiento. Corporación compuesta de un alcalde y varios concejales para la administración de los intereses de un municipio.

 

En este concepto se distingue al municipio del ayuntamiento, al referir que el ayuntamiento es una corporación que defiende los intereses del municipio, pero no dice que el ayuntamiento defenderá sus intereses propios, pues es indiscutible que éste no tiene intereses por no ser persona.

 

Por último, es verdaderamente importantísimo transcribir la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que ad verbum, dice:

 

“…Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias…”

 

Como se ve, en el precepto transcrito SE ESTABLECE QUE LAS RELACIONES DE TRABAJO SERÁN ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES ¡PERO NO DICE QUE SERÁ ENTRE EL AYUNTAMIENTO Y SUS TRABAJADORES! PUES RESULTA OBVIO QUE EL AYUNTAMIENTO NO ES PERSONA Y, POR TANTO, NO PUEDE CELEBRAR A NOMBRE PROPIO ACTOS JURÍDICOS.

 

Esta misma disposición se observa en el segundo parágrafo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que a la letra se lee:

 

“Artículo 90. (…) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en el artículo 123 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”

 

Lo que también coincide con el artículo 79 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en el dispositivo legal que enseguida se transcribe:

 

Artículo 79. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus servidores públicos se regirán por las leyes que expida el Congreso del Estado, con base en los artículos 115 y 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

 

En estas condiciones, ES INDUDABLE QUE LAS ACCIONES QUE INTENTÓ LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA SON IMPROCEDENTES, PUES AUN EN EL CASO, SIN CONCEDER, QUE ÉSTE FUERA CONSIDERADO COMO PERSONA MORAL, DEBE DECIRSE QUE CONFORME A LA LEY NO TIENE PATRIMONIO Y, POR CONSECUENCIA, SERÍA INOCUO EL LAUDO QUE LO CONDENARA A PAGAR UNA SUMA DE DINERO A FAVOR DE ALGUNA PERSONA.

 

Para ultimar, exteriorizo que a priori pudiera pensarse que su Señoría tiene facultades para suplir la deficiencia de la demanda y así llamar a este juicio a la persona moral llamada municipio de Chiautempan, Tlaxcala, sin embargo, para infortunio de mi contraparte no es así, pues la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios no prevé esta suplencia, resultando aplicable al caso concreto, y por analogía,11 la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación enseguida transcribo:

DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁN OBLIGADAS, PARA MEJOR PROVEER, A LLAMAR A JUICIO A DIVERSO DEMANDADO, CUANDO LA PARTE ACTORA NO LO HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE. Cuando en la demanda laboral la parte actora señale como demandada a determinado organismo o institución, y tanto del contexto de ella como del ocurso de contestación a la misma se advierte que el vínculo laboral se dio con una diversa, sin que el actor la hubiere señalado como tal, esta omisión no debe considerarse como una irregularidad para que la autoridad del conocimiento esté constreñida a prevenir a la parte actora para que la corrija o la subsane; además, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no tienen la obligación de llamar a juicio a un organismo o institución no señalados como demandada, porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contiene disposición alguna que así lo establezca. No. Registro: 183,562. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Agosto de 2003. Tesis: I.7o.T.75 L. Página: 1735.”

 

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DENOMINADO

PRESTACIONES

 

Lo anotado es suficiente para percatarse que no es posible que el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, solvente a MARÍA DEL REFUGIO DEL CARMEN ROSETE XICOHTÉNCATL las prestaciones que reclama en el escrito de demanda que se contesta, sin embargo, con ánimo prurito manifiesto:

 

La parte actora no tiene derecho a recibir por parte del ayuntamiento de

l

m

unicipio de

Chiautempan, Tlaxcala,

el pago de

las cantidades pecuniarias que reclama

en los aparta

dos marcados con

los incisos

a), b), c), d), e), f) y g)

 

pues en la especie

,

 

se niega que

MARÍA DEL REFUGIO DEL CARMEN ROSETE XICOHTÉNCATL

 

haya

tenido alguna relación laboral con

el ayuntamiento de

l

m

unicipio de

Chiautempan, Tlaxcala, para prestarle a éste sus se

rvicios personales, por tanto, se niega lisa y llanamente toda relación laboral con ella.

 

Como prueba irrefutable de lo anterior, basta leer el contenido de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para percatarse que los ayuntamientos de los municipios de esta Entidad Federativa no son competentes para contratar personal, y por consecuencia lógica, no pueden tener relaciones de trabajo, ni para sí que sería ilógico, ni en representación del municipio.

 

Por último, advierto que no comparezco a este juicio como representante del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, es decir, con las facultades que concede en mi favor la fracción II del artículo 42 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en razón de que, como se observa del contenido del escrito de demanda que se contesta, la parte actora no tiene intenciones de producir un menoscabo al patrimonio del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, de ahí que esta persona moral no comparezca a este juicio, pues subrayo que únicamente comparezco a este juicio con las facultades que establece la fracción III del artículo 42 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

Por último, y sin que implique reconocimiento de la relación laboral con la parte actora, con fundamento en el artículo 80 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y sus Municipios,

SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

, respecto de las prestaciones marcadas con los incisos

b), c), d), y f)

a efecto de circunscribir la litis a tan sólo un año retroactivo a la fecha en que se presentó ante esta autoridad la demanda que se contesta a través de este impreso.

 

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DENOMINADO

“HECHOS”

 

Es falso el punto fáctico marcado con el número “

1

” de la demanda que se contesta a través de este escrito.

 

En efecto, MARÍA DEL REFUGIO DEL CARMEN ROSETE XICOHTÉNCATL, apunta en el escrito de demanda génesis de este procedimiento, que fue contratada por MARÍA ILDA (SIC) DEL ROSARIO RAMÍREZ para prestar sus servicios al ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, sin embargo, jurídicamente esto es imposible, en virtud de que, en primer lugar, el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, no puede tener relaciones laborales al no ser persona, y en segundo lugar, porque MARÍA ILDA (SIC) DEL ROSARIO RAMÍREZ no es competente para contratar personal, en razón de que en el ámbito municipal la única PERSONA que contrata a sus trabajadores es el Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, pero, como se trata de una persona inmaterial o ficticia, la contratación de personal la tiene que realizar auxiliándose de un representante, que para estos casos –contratar personal– es el Presidente Municipal, por disposición de la fracción VII del artículo 41 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que ad pédem litterae, estatuye:

 

“Artículo 41. Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal: VII. Nombrar al personal administrativo del Ayuntamiento conforme a los ordenamientos legales…”

 

Finalmente, no se debe confundir entre la facultad contenida en el artículo transcrito, y la que contiene el ordinal 33 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que literalmente dice:

 

“Artículo 33. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos las siguientes: XVII. Crear y suprimir empleos municipales según lo requiera el servicio y lo prevea el presupuesto de egresos; anualmente autorizará el organigrama de la administración municipal

 

Y digo que no se deben confundir las facultades contenidas en los preceptos jurídicos transcritos, pues en la fracción XVII del artículo 33 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se establece que el municipio por conducto de los integrantes de su órgano de gobierno llamado ayuntamiento tendrá la facultad de crear y suprimir empleos, lo cual quiere decir que su facultad se limita a instaurar puestos, verbigracia “se crean unidades administrativas o puestos específicos, y se autoriza al presidente municipal celebre contrato de nombramiento con personas que ocupen los empleos creados” pero esto no quiere decir que el ayuntamiento celebre este contrato de nombramiento con las personas que quieran fungir como burócratas, pues al respecto el ordinal 41 de la Ley Municipal de esta Entidad Federativa, faculta únicamente al presidente municipal otorgar este “nombramiento” por lo cual, el municipio, por conducto los integrantes del ayuntamiento crea los puestos de trabajo, y el presidente municipal, en representación del Municipio celebra el contrato de nombramiento con las personas que quieran laborar para él, de acuerdo a los empleos que haya creado el municipio por conducto de su ayuntamiento.

Todo lo anterior, sin duda alguna actualiza las excepciones siguientes:

 

LA DE

FALTA

DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM.

 

La legitimación en la causa

es u

na

de las condiciones

necesarias

para

la procedencia

de cualquier acción

, implicando

que

ésta

debe ser intentada

por el titular del derecho y

contra la

persona

obliga

da por la ley para satisfacerlo.

 

En la especie se ha demostrado que no es persona el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, que por consecuencia no es susceptible de contraer derechos y obligaciones, que aunque las llegara a contraer no tiene patrimonio para responder por éstas, lo que permite sostener que no puede ser demandado en un procedimiento laboral, ni mucho menos ser condenado a pagar una cantidad de dinero a favor de alguna persona, por la sencilla razón de no tener patrimonio, amén de que la ley no lo vincula responder por obligaciones derivadas de relaciones laborales, sin que sea óbice que el artículo 1 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, establezca que también regula relaciones laborales entre ayuntamientos y sus trabajadores, pues esta disposición rebasa las leyes de las cuales mana, en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, no dotan a los ayuntamientos de personalidad ni mucho menos de patrimonio propio.

 

No es prolijo agregar, que aún en el caso, sin conceder, que fuera persona el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, la ley no le asigna patrimonio, y por ende, es imposible que responda por obligaciones que llegue a contraer, amén de que la ley tampoco ha establecido que una persona tiene el deber jurídico de responder por las obligaciones que ha contraído otra persona de manera individual.

Por otra parte, la contraparte arguye que el ayuntamiento del Municipio de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala le pagaba la cantidad de mil setecientos trece pesos, con diecinueve centavos quincenales; sin embargo, reitero que esto es imposible, primero, porque mi representado no se denomina “Santa Ana” Chiautempan, Tlaxcala, y; en segundo término, porque el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala no es persona, no tiene patrimonio, y siendo así, es absurdo que éste haya pagado tal cantidad a la parte actora por la relación de trabajo que alude, y tratar de objetar lo anterior diciendo que “el ayuntamiento sí paga a sus trabajadores en virtud de que algunos de sus integrantes son quienes materialmente entregan el dinero a sus trabajadores” eso es ignorar principios básicos del derecho, pues no se debe olvidar que en un acto jurídico, sea unilateral, bilateral o plurilateral, quienes quedan sujetas por él, son las personas que actuaron por sí y para sí, o las que fueron representadas en la realización de ese acto. En cambio, el representante de una persona, cuando realiza por ésta y para ésta un acto jurídico, no es parte en el acto, no obstante que actuó físicamente pero no actuó jurídicamente.

 

En otras palabras no puede realizar acto alguno el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, y los actos que realizan sus integrantes son atribuibles únicamente al Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, pero como él no puede actuar por sí, ya que no tiene corporeidad física, entonces realiza sus funciones por medio de personas físicas que en la especie son los integrantes de su órgano de gobierno llamado ayuntamiento, pero ni el órgano de gobierno del municipio, ni las personas físicas que lo integran son parte en los actos que celebra la persona municipio de Chiautempan, Tlaxcala, ya que si bien ellos actúan, en especial el funcionario que lo hace físicamente, ni el acto, ni las consecuencias del acto le son imputables a él, ni al órgano de gobierno, sino únicamente al municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

 

En conclusión, es falso que el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, haya pagado quincenalmente a la parte actora las cantidades monetarias que alude.

 

LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM

,

en este juicio mi representado a comparecido a este juicio, en razón de que a su domicilio llegó una notificación dirigida en contra del

ayuntamiento

 

del municipio de

Santa Ana

Chiautempan, Tlaxcala, y para efectos de esta excepción es necesario poner de relieve que el actor no está imputando a mi representado alguna relación laboral, en razón de que no tiene el nombre de “

Santa Ana

 

Chiautempan” de suerte que si se llega a desechar este escrito de contestación de demanda o no se llega a reconocer legitimación pasiva ad causam y ad processum a mi representado, no hay ningún problema, porque estará a pegado a derecho dicho auto.

Además no debe eludirse que la contraparte de mi representado no tiene intenciones de producirle algún perjuicio al ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, como tampoco al municipio de Chiautempan, Tlaxcala, de ahí que el primero comparece a este juicio

ad cautelam

y el segundo no

comparece porque en contra de éste último no hay deseo alguno de menoscabarle su patrimonio.

 

LA DE

CARENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO

.

 

La anterior excepción es suficiente para concluir que la parte actora no satisfizo una condición necesaria para la procedencia de la acción que intentó,

dejando

al descubierto que su Señoría

s

 

no podrá

n

, de manera válida,

pronunciar un fallo declarando procedente la acción que

intentó

la parte actora,

si no se llamó a juicio a

la

parte interesada

, pues

,

ante todo no se debe olvidar que el ayuntamiento de

l

m

unicipio de

Chiautempan, Tlaxcala no es persona y que la ley no lo vincula para responder por obligaciones derivadas de relaciones laborales.

 

De esta manera, es ocioso oponer otras excepciones, sin embargo, para dar al traste con la acción que ejercitó la parte actora en el escrito de demanda que se contesta, se opone la excepción de carencia de acción y de derecho, sustentada en lo siguiente.

La parte actora arguye que fue contratada por MARÍA ILDA (SIC) DEL ROSARIO RAMÍREZ, para prestarle al ayuntamiento del municipio de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, sus servicios personales subordinados, y aquí cabe descollar que su propio dicho es asaz para considerar que a la postre no prosperará la acción que ejercita, pues aun en el caso sin conceder hubiera querido decir que fue MARÍA ILDA (SIC) DEL ROSARIO RAMÍREZ quien la contrató para prestar sus servicios personales para el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, y no el de “Santa Ana” Chiautempan como dice, cabe descollar que en el ámbito municipal el único que puede celebrar contrato de nombramiento de servidores públicos, es la persona moral llamada municipio de Chiautempan, Tlaxcala, y esto necesariamente debe hacerlo por conducto de quien sea su representante, que para estos casos, es decir, contratar personal, lo es el Presidente Municipal; luego, si la parte actora confiesa que la contrató MARÍA ILDA (SIC) DEL ROSARIO RAMÍREZ, quien no es competente para contratar personal en representación del ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, ni tampoco en representación del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, entonces es evidente que es inexistente el contrato de prestación de servicios personales subordinados que refiere, en razón de que el aludido acto jurídico no fue celebrado materialmente por el único autorizado para ello, esto es, el Presidente Municipal.

 

Con esto, es más que notorio que la contraparte, aunque hubiera obrado correctamente demandando al municipio de Chiautempan, Tlaxcala, y no al “ayuntamiento del municipio de “Santa Ana” Chiautempan, Tlaxcala” que amén de que no existe no es persona, aun así, el contrato que refiere en el apartado que se contesta es inexistente, pues la misma parte actora manifiesta que celebró contrato de prestación de servicios personales subordinados con MARÍA ILDA (SIC) DEL ROSARIO RAMÍREZ, quien como se dijo, no es competente para contratar personal en representación del ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, sin que sea apto el argumento de que la trabajadora desconoce esta circunstancia, pues al respecto debe prevalecer el principio general del derecho “IGNORANTIA LEGIS NOMINEN BENEFACIT”.

 

Dicho de otro modo, cabe recordar que los municipios desde su nacimiento tienen capacidad de goce y de ejercicio, y que esta última capacidad por carecer de corporeidad –la persona moral– forzosamente tiene que ser ejercitada por medio de un representante, es decir, la persona moral denominada municipio de Chiautempan, Tlaxcala, ineluctablemente tiene que actuar por conducto de un representante que, aunque parezca perogrullada, tiene que estar reconocido por la ley para actuar en su representación, pues si no fuere así, simplemente no existiría dicha representación; en otras palabras, para que un funcionario público actúe en representación del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, forzosamente tiene que tener facultades expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico para actuar como tal, de modo que si un funcionario de algún municipio actúa al margen de las facultades que le otorga la ley, no es su representante, ya que no se debe soslayar que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley, y que si alguien llegara a celebrar un acto jurídico a nombre de otro sin ser su representante, indudablemente no podría afirmarse que se integró el consentimiento, y al fallar ese elemento de existencia del acto jurídico se está en presencia de un caso de inexistencia, no pudiendo ser de otra manera, pues si el representante por una ficción lleva la voluntad del representado, y en este caso dice actuar en nombre de una persona sin que exteriorice su voluntad, no puede estimarse que el acto exista.

 

En síntesis, carece de derecho la parte actora para demandar las prestaciones que reclama, en razón de que el acto jurídico que supuestamente originó su relación laboral con el ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, es inexistente, primero, porque MARÍA ILDA (SIC) DEL ROSARIO RAMÍREZ no es competente para contratar personal a nombre del ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, debiéndose tener presente que el acto jurídico inexistente no engendra consecuencias jurídicas, y; segundo, que la parte actora nunca demandó al ayuntamiento del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, sino al de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, que se ha dicho en reiteradas ocasiones no se trata de mi representado.

 

LA DE

OSCURIDAD DE LA DEMANDA,

consistente

en que la parte actora deja en estado de indefensión

a sus demandados,

pues no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan posible una adecuada defensa, pues si bien arguye que fue contratada por el ayuntamiento

de

l municipio de

 

Santa Ana

Chiautempan, Tlaxcala

,

no especifica quien materialmente realizó la contratación que alude

, ni en qué hora ni en qué lugar.

 

 

En respuesta a lo anotado en los apartados marcados con los números

2, 3 y 4,

del escrito de demanda que se contesta, se reitera que el ayuntamiento de

l municipio de

Chiautempan, Tlaxcala

,

carece de legitimación pasiva ad causam

y ad processum en este juicio

, conforme a los argumentos que se han exteriorizado y, por tanto, es falso todo lo narrado en

e

stos

hechos, pues se ha negado

en su totalidad la existencia de relación laboral entre

la parte actora

y el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, siendo aplicable al caso concreto lo especificado en el criterio jurisprudencial siguiente:

 

RELACIÓN LABORAL. SU NEGATIVA EXPRESA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN. La negativa expresa de la relación laboral planteada al momento de dar contestación a la demanda, en la cual es imperativo de ley oponer excepciones y defensas, referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la misma, ya sea afirmándolos, negándolos o expresando los que se ignoren cuando no sean propios, evidentemente no implica un hecho nuevo que se introduzca a la litis, habida cuenta que tal negativa constituye por sí sola una excepción, concepto este sobre el cual ha de entenderse el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre la citada o, en su caso, aquellas cuestiones que, por contradecir su fundamento, procuren un pronunciamiento de fondo absoluto. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Febrero de 2002. Tesis: VI.2o.T.23 L. Página: 919.”

 

 

Por último, y por lo que se refiere a la prestación marcada con el número 3 del escrito de demanda que se contesta, y sin que implique reconocimiento de la relación laboral o contradicción con las excepciones opuestas,

se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN por el reclamo de pago de las horas extraordinarias que supuestamente laboró

,

 

por lo que es dable circunscribir la litis a tan sólo un año retrospectivo a la fecha en que presentó ante esta autoridad su escrito de demanda.

 

En conclusión, con fundamento en el artículo 99 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, a ustedes pido:

 

ÚNICO. Tener por presentado exclusivamente al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, contestando la demanda incoada por MARÍA DEL REFUGIO DEL CARMEN ROSETE XICOHTÉNCATL;

 

 

R E S P E T U O S A M E N T E

Tlaxcala, Tlaxcala; marzo ocho del año dos mil cinco

 

 

 

 

ANTONIO MENDOZA ROMERO


“…Según los declara la fracción III del aludido precepto constitucional –se refiere al 115 de la Ley Suprema de la Nación– ‘Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales’ La expresión subrayada debe interpretarse no en un sentido imperativo futuro, sino en cuanto que las mencionadas entidades tienen dicha personalidad por ministerio de la Constitución Federal, sin que tal personalidad se las atribuyan a posteriori las legislaciones particulares de cada Estado miembro, como podría inferirse de los vocablos ‘serán investidos’…” Véase. Burgoa Orihuela Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porrúa, Página 925

Derecho Municipal, Editorial Porrúa, México 2003. Página 23.

Ripert Georges, Aspectos jurídicos del Capitalismo Moderno, traducción de José Quero Morales, Bosch y Cía, Editorial. 1950.

Ob. cit., nota 2, página 2.

“…Por interpretación auténtica se entiende, en un sentido amplio, la realizada por el autor mismo del documento interpretado (sin referencia alguna a la identidad del autor y a la naturaleza del documento); en sentido estricto y por antonomasia, es la interpretación de la ley realizada por el mismo legislador mediante otra ley sucesiva (llamada ley interpretativa o ley de interpretación auténtica)” Véase Guastini Ricardo, Estudios Sobre la Interpretación Jurídica, Segunda Edición, Editorial Porrúa, México 2000, Página 19.

Derecho Municipal, Editorial Porrúa, México 2003. Página 207.

El Municipio, Editorial Porrúa, México 2002, Página 269.

Derecho Administrativo y Derecho Administrativo al Estilo Mexicano, Editorial Porrúa, México 2003, Página 580.

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Versión 21. 2. 0. Edición Electrónica, Espasa Calpe, S. A ., 1998.

ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. No. Registro: 193,841. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Junio de 1999. Tesis: VIII.2o. J/26. Página: 837.”

Arroyo Herrera Juan Francisco, Régimen Jurídico del Servidor Público, Editorial Porrúa, México 2002, Página 56.

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