SALA LABORAL BUROCRÁTICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SALOMÓN AMADOR GONZÁLEZ, ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES y EDUARDO ÁGUILA MIRANDA, por derecho propio, señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designamos como nuestros apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, para que conjunta o indistintamente actúen en este juicio, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito; respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En la VÍA ORDINARIA LABORAL, venimos a demandar al Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlax., a través de quien legalmente lo represente, mismo que debe ser emplazado en las oficinas de la Presidencia Municipal respectiva, ubicadas en la calle Bernardo Picazo, número cuatro de esa ciudad; a quien reclamamos el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
I.- IN GÉNERE SE RECLAMAN LAS PRESTACIONES QUE ENSEGUIDA SE DETALLAN:
A.- La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que nos debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que hemos sido objeto.
B.- El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día siguiente a aquél en que fuimos despedidos ilegalmente y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme al salario real e integrado que debió correspondernos, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente nos corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.
C.- El pago del aguinaldo, a razón de sesenta días de salario real e integrado que nos debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal; tal y como está pactado en la cláusula octava del contrato colectivo de trabajo aplicable en este asunto.
CH.- El pago de la prima de antigüedad, a razón de treinta días de salario real e integrado que nos debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal; y como consecuencia del despido injustificado del que fuimos objeto; tal y como está pactado en la cláusula décima octava del contrato colectivo de trabajo supraindicado.
D.- El reconocimiento expreso que realice la patronal demandada, de que nuestro carácter o calidad de servidores públicos con el que laboramos para ella, era definitivo, por tiempo indeterminado y de base.
E.- El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado que nos debió corresponder, por cada uno de los períodos vacacionales a que tuvimos derecho y que la patronal jamás nos permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del setenta y cuatro por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días) que la patronal tampoco nos pagó y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como está pactado en la cláusula novena del contrato colectivo de trabajo inherente a este asunto.
F.- El pago de la jornada extraordinaria que laboramos para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que nos debió corresponder.
G.- El pago con salario real e integrado que nos debió corresponder y al doble, respecto de los días sábados, correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que prestamos a la demandada; ya que esa patronal no nos permitió disfrutar de esos días de descanso ordinario semanal.
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H.- El pago de la prima adicional por cada sábado laborado, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; consistente en un veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado de los demás días ordinarios de trabajo.
I.- El pago con salario real e integrado que nos debió corresponder y al doble, respecto de los días de descanso obligatorio, correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que hemos prestado a la demandada; y que esa patronal no nos permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en la cláusula décima segunda del contrato colectivo de trabajo aplicable en este negocio laboral.
J.- El pago de mil veinte pesos, por concepto de canasta básica, y por cada uno de los meses de servicios prestados y que la patronal jamás nos cubrió; misma que prevé la cláusula segunda del convenio o contrato colectivo de trabajo indicado.
K.- El pago de quinientos pesos, por concepto de obsequio navideño, por cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás nos cubrió; mismo que prevé la cláusula trigésima cuarta del convenio o contrato colectivo de trabajo supraindicado.
L.- El pago de quince días de salario real e integrado, que por concepto de fin de gestión municipal nos corresponden al haber sido despedidos injustificadamente de nuestro empleo; y en términos del contenido de la cláusula trigésima quinta del multicitado contrato colectivo de trabajo signado por la patronal.
LL.- El pago de quince días de salario real e integrado que nos debió corresponder, por concepto del día del empleado municipal; de acuerdo a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato colectivo de marras.
M.- El pago de tres días de salario real e integrado, por concepto de día de cumpleaños, mismos que estipula la cláusula vigésima tercera del contrato colectivo aplicable a este asunto, y en virtud de que ni disfrutamos ni nos fueron pagados dichos días.
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N.- Toda vez que la cláusula décima cuarta del contrato colectivo signado por la patronal, establece que todo estimulo que el Gobierno del Estado conceda, también la patronal lo otorgará a sus trabajadores; consecuentemente, reclamamos el pago de las siguientes prestaciones que se contienen en el contrato colectivo de trabajo que el Gobierno estatal celebró con el sindicato respectivo, mismo que esta autoridad aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 04/2003 por todo el tiempo que duró la relación de trabajo:
1.- La prestación denominada “incentivo al ahorro”, prevista en el artículo 20 del contrato respectivo, y que asciende a la cantidad de ciento ochenta y ocho pesos, sesenta y dos centavos, pagaderos por mitad cada quince días.
2.- La prestación denominada “ayuda para pasaje”, prevista en el artículo 21 del contrato respectivo, y que asciende a la cantidad de sesenta y nueve pesos, noventa y ocho centavos mensuales, pagaderos por mitad cada quince días.
3.- La prestación prevista en el artículo 22 del contrato respectivo, y que consiste en el equivalente de siete días de salario.
4.- La prestación prevista en el artículo 29 del contrato respectivo, y que consiste en el equivalente de veintiocho días de salario real e integrado que nos debió corresponder.
5.- La prestación prevista en el artículo 31 del contrato respectivo, y que consiste en la cantidad de trescientos treinta y cinco pesos, sesenta centavos.
Ñ.- El pago de los proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y de las demás prestaciones antes reclamadas, por lo que se refiere a los once meses y días que laboramos del año próximo pasado; y conforme al salario real e integrado que nos debió corresponder.
O.- El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo que la demandada ha signado con el sindicato respectivo, nos correspondan y que no se nos hayan pagado o cumplido.
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II.- YO SALOMÓN AMADOR GONZÁLEZ, ADEMÁS RECLAMO EN LO PARTICULAR, LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:
A.- El pago de los salarios insolutos o devengados, del día dieciséis al diecinueve de diciembre del año dos mil tres, que no me fueron pagados y que sin embargo si laboré; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.
B.- El pago de las diferencias salariales que me corresponden, por todo el tiempo laborado del año dos mil tres; en términos del aumento salarial que concedió la patronal, de manera retroactiva al día primero de enero de ese mismo año, a sus servidores públicos; pero que omitió pagarme y que se encuentra estipulado en la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, mismo que celebró la patronal demandada el día veinticuatro de julio del año dos mil tres, y que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 23/2003.
III.- YO ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES, ADEMÁS RECLAMO EN LO PARTICULAR LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:
A.- El pago de salarios insolutos o devengados, cuantificados a partir del día dieciséis al veinte de diciembre del año dos mil tres, que no me fueron pagados y que sin embargo si laboré; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.
B.- El pago de la cantidad de trescientos pesos, por concepto de obsequio del día de las madres, por cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal tampoco me cubrió; en términos de lo previsto en la cláusula décima tercera del convenio o contrato colectivo de trabajo inherente.
IV.- YO EDUARDO ÁGUILA MIRANDA, ADEMÁS RECLAMO EN LO PARTICULAR, LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:
A.- El pago de los salarios insolutos o devengados, del día dieciséis al veintitrés de diciembre del año dos mil tres, que no me fueron pagados y que sin embargo si laboré; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.
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B.- El pago de las diferencias salariales que me corresponden, por todo el tiempo laborado del año dos mil tres; en términos del aumento salarial que concedió la patronal, de manera retroactiva al día primero de enero de ese mismo año, a sus servidores públicos; pero que omitió pagarme y que se encuentra estipulado en la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, mismo que celebró la patronal demandada el día veinticuatro de julio del año dos mil tres, y que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 23/2003.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho.
H E C H O S:
I.- YO SALOMÓN AMADOR GONZÁLEZ, EXPRESO LOS SIGUIENTES HECHOS PERSONALES:
A.- El día dieciséis de marzo del año dos mil dos fui contratado por la patronal demandada para prestarle mis servicios personales subordinados, otorgándoseme el cargo de Auxiliar o Asistente en el Juzgado del Registro del Estado Civil de las Personas de la Presidencia Municipal de Chiautempan, Tlax., realizando las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales consistieron principalmente en asesorar jurídicamente a mi superior, revisar el correcto llenado de las actas del estado civil, contestar extractos de demandas en los juicios de rectificación de actas de nacimiento, contestar oficios de las distintas dependencias, orientar a los particulares sobre los problemas que presentaban sus actas, tramitar y entregar claves únicas de registro de población.
B.- El primer salario que percibí fue de mil quinientos sesenta y cinco pesos, treinta y dos centavos quincenales, el que aumentó en la primera quincena del mes agosto del año dos mil dos, a la cantidad de mil quinientos sesenta y nueve pesos, sesenta centavos quincenales, y éste fue el monto del último salario percibido; siendo
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que en el contrato colectivo de trabajo que la patronal celebró con el sindicato respectivo, aprobado y registrado por esta autoridad bajo el expediente número C.C.T. 23/2003, concretamente en su cláusula primera, se concedió un aumento del doce por ciento sobre el salario, lo que corresponde a una cantidad de ciento ochenta y ocho pesos, treinta y cinco centavos quincenales, la que sumada al salario que se me vino pagando, da como resultado la cantidad de mil setecientos cincuenta y siete pesos, noventa y cinco centavos quincenales ($ 1,569.60 X 12 % = $ 188.35 + $ 1,569.60 = $ 1,757.95); que se me debió cubrir, pero que la patronal nunca me pagó desde el día primero de enero del año en próximo pasado, pues tal salario fue concedido de manera retroactiva a esa fecha. De lo anterior se observa que existe a mi favor una diferencia salarial de ciento ochenta y ocho pesos, treinta y cinco centavos quincenales ( $ 1,757.95 – $ 1,569.60 = $ 188.35), la que multiplicada por las veinticuatro quincenas del año, arrojan un gran total de cuatro mil quinientos veinte pesos, cuarenta centavos ($ 188.35 X 24 = $ 4,520.40); mismo que ahora se reclama a la patronal demandada.
En ese contrato colectivo supraindicado, concretamente en su cláusula segunda, se establece la prestación periódica denominada canasta básica, con un monto de mil veinte pesos mensuales, pagadera por mitad en cada quincena, o sea quinientos diez pesos quincenales. Asimismo y en términos del contenido de la cláusula décima cuarta de dicho contrato, me corresponden las prestaciones “provenientes del contrato colectivo de trabajo del Gobierno del Estado”, mismas que se cuantificaron en el punto “N” del primer apartado de prestaciones genéricas que antecede; sin embargo, la patronal jamás me pagó dicha prestación, alegando no contar con los recursos económicos suficientes.
Esas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por ser periódicas y constantes, deben sumarse al salario que debió habérseme pagado, para producir lo que denominamos salario real e integrado y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que se reclaman en esta demanda, en días de salario.
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Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, se conforma con los siguientes conceptos:
1.- Mil quinientos sesenta y nueve pesos, sesenta centavos, de salario base percibido.
2.- Ciento ochenta y ocho pesos, treinta y cinco centavos, de aumento salarial del doce por ciento.
3.- Quinientos diez pesos de canasta básica.
4.- Noventa y cuatro pesos, treinta y un centavos de incentivo al ahorro.
5.- Treinta y cuatro pesos, noventa y nueve centavos por concepto de ayuda para el pasaje.
Lo que da un gran total de dos mil trescientos noventa y siete pesos, veinticinco centavos ($ 1,569.60 + $ 188.35 + $ 510.00 + $ 94.31 + $ 34.99 = $ 2,397.25); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de ciento cincuenta y nueve pesos, ochenta y un centavos ($ 2,397.25 15 = $ 159.81). Y ésta será la cuota que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo. Si esa cuota diaria la dividimos entre las seis horas correspondientes a la jornada diurna, estipulada en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, nos da como resultado la cantidad de veintiséis pesos, sesenta y tres centavos de cuota por hora ($ 159.81 6 = $ 26.63).
C.- La jornada de trabajo en la que desarrollé mis funciones, desde la contratación hasta que fui despedido, consistió en un horario corrido, de las nueve a las dieciocho horas, treinta minutos, de lunes a viernes de cada semana; y los días sábados de las diez a las catorce horas. Como es de verse, laboré una jornada diaria de nueve horas y media.
Así las cosas, mi jornada normal de labores de lunes a viernes debió comprender exclusivamente seis horas diarias, en términos de lo estipulado en la cláusula vigésima primera del contrato
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colectivo de trabajo signado entra la patronal y el sindicato respectivo; es decir, mi jornada ordinaria laborada, iniciaba a la nueve horas y concluía a las quince horas de cada día; sin embargo, se me obligó a laborar más tiempo, y así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de tres horas y media laboradas diariamente, que iniciaba a las quince y concluía a las dieciocho y media horas, de lunes a viernes de cada semana. Toda vez que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe agregarse a las nueve horas y media de la jornada de trabajo diaria que desempeñé, un lapso de media hora, que es el tiempo mínimo de descanso o reposo requerido en esa excesiva jornada.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de cuatro horas, cada una de ellas y de veinte horas extras semanales laboradas (4 horas X 5 días = 20 horas a la semana).
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que, en términos de lo estatuido en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real e integrado que debí percibir, las primeras nueve horas extras y con un trescientos por ciento de dicho salario, las restantes once horas extraordinarias trabajadas. Es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras, y las que excedan de esas nueve horas deben pagarse al triple. Y esto es así, en atención a que el salario real e integrado que debí percibir, sólo comprende el pago de seis horas “normales” de la jornada diurna laborada, más no así las extraordinarias trabajadas.
Si como lo tengo dicho, debí percibir la cantidad de veintiséis pesos, sesenta y tres centavos por cada hora laborada; en esa tesitura, el pago de las primeras nueve horas, ascienden a la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve pesos, treinta y cuatro centavos semanales (9 horas X 26.63 = $ 239.67 X 2 = $ 479.34); la que multiplicada por las cincuenta y dos semanas que tiene el año, nos arroja una cantidad anual de veinticuatro mil novecientos veinticinco pesos, sesenta y ocho centavos ($ 479.34 X 52 = $ 24,925.68).
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El pago de las restantes once horas extras laboradas, corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho pesos, setenta y nueve centavos semanales (11 horas X $ 26.63 = $ 292.93 X 3 = $ 878.79); misma que multiplicada por las cincuenta y dos semanas del año, arrojan un total de cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos, ocho centavos anuales ($ 878.79 X 52 = $ 45,697.08).
Así las cosas el pago de las horas extras anuales laboradas que me debe corresponder, por todo el tiempo de servicios prestados, es el gran total de setenta mil seiscientos veintidós pesos, setenta y seis centavos ($ 24,925.68 + $ 45,697.08 = $ 70,622.76).
De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones y aumentos de salario; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mis superiores, quienes argumentaban que no tenían autorización para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando en las condiciones que ellos me ordenaran. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.
CH.- Por lo que se refiere al despido injustificado del que fui objeto, me permito narrarlo en los siguientes términos:
El día diecinueve de diciembre del año dos mil tres, aproximadamente a las diez horas, mi jefe inmediato el Licenciado ÉNGELBERT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Juez del Registro del Estado Civil de las Personas del Ayuntamiento demandado, me dijo que por órdenes del Presidente Municipal, señor RICARDO MONTIEL HERNÁNDEZ, a partir de ese momento yo dejaba de laborar para ese Ayuntamiento; ante mi sorpresa le pregunté que por qué se había tomado esa decisión, si no había dado causa alguna para que me despidieran, a lo que me contestó, que la decisión la había tomado sólo el Presidente Municipal, quien le manifestó que como en el Ayuntamiento no había dinero para seguir pagándome, que por esa razón yo debería dejar de trabajar, indicándole que me lo comunicara así y que me pidiera que yo fuera discreto y no intentara hacer algo en contra del Ayuntamiento y sólo me presentara a la Tesorería Municipal para que en el área de
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Recursos Humanos firmara mi renuncia voluntaria, que la decisión ya estaba tomada y que no había “marcha atrás”.
Ante tal circunstancia, insistí en lo injustificado del despido, pero no logré convencer a mi superior de que desistiera; es más, me exigió que en ese momento procediera a entregarle las llaves de la oficina y el equipo de trabajo a mi cargo. Obedeciendo las órdenes recibidas, entregué los objetos que me fueron solicitados y le requerí a mi superior que me expidiera una constancia, tanto del despido como de la entrega de aquéllos objetos; y aunque inicialmente mi superior se negó a extenderme la constancia de mérito, ante mis insistencias logre convencerlo y fue así como me entregó un oficio en el que consta tal despido y la entrega-recepción de los objetos a mi resguardo, lo que oportunamente se demostrará así.
Finalmente y después de lo narrado con antelación, no me quedó otra alternativa más que retirarme de mi lugar de trabajo. Lo anterior sucedió frente a varias personas que en ese momento se encontraban realizando algunos trámites en la oficina de mi adscripción.
II.- YO ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES, A CONTINUACIÓN EXPONGO MIS HECHOS PARTICULARES:
A.- El día catorce de febrero del año dos mil dos fui contratada por la patronal demandada para prestarle mis servicios personales subordinados, otorgándoseme el cargo respectivo en el área de “Investigación de Campo” en la Dirección de Turismo de la Presidencia Municipal de Chiautempan, Tlax., realizando las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales consistieron principalmente en recaudar información sobre la infraestructura con la que cuenta el Municipio (escuelas, parques, hoteles, restaurantes, etcétera), atender a ciudadanos para darles información sobre lo que necesitaban, elaborar oficios, recibir correspondencia, archivar documentos, diseñar calendarios de actividades mensuales.
A partir del día treinta y uno de julio del año dos mil dos, mis superiores jerárquicos determinaron cambiarme constantemente de adscripción dentro de la misma Presidencia Municipal. Finalmente, a
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partir del día ocho del mes de junio del año dos mil tres, fui reubicada en el Departamento de Enlace Municipal dentro del Programa “Oportunidades” y bajo las órdenes de la ciudadana MARTHA PÉREZ TORRES, Jefa de ese Departamento, realizando las actividades administrativas inherentes.
B.- El primer salario que percibí fue de mil doscientos setenta y cinco pesos, cuarenta y nueve centavos quincenales, el que aumentó a la cantidad de mil setecientos veintisiete pesos, noventa y ocho centavos quincenales, y éste fue el monto del último salario percibido.
En ese contrato colectivo supraindicado, concretamente en su cláusula segunda, se establece la prestación periódica denominada canasta básica, con un monto de mil veinte pesos mensuales, pagadera por mitad en cada quincena, o sea quinientos diez pesos quincenales. Asimismo y en términos del contenido de la cláusula décima cuarta de dicho contrato, me corresponden las prestaciones “provenientes del contrato colectivo de trabajo del Gobierno del Estado”, mismas que se cuantificaron en el punto “N” del primer apartado de prestaciones genéricas que antecede; sin embargo, la patronal jamás me pagó dicha prestación, alegando no contar con los recursos económicos suficientes.
Esas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por ser periódicas y constantes, deben sumarse al salario que debió habérseme pagado, para producir lo que denominamos salario real e integrado y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que se reclaman en esta demanda, en días de salario.
Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, se conforma con los siguientes conceptos:
1.- Mil setecientos veintisiete pesos, noventa y ocho centavos, de salario base percibido.
2.- Quinientos diez pesos de canasta básica.
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3.- Noventa y cuatro pesos, treinta y un centavos de incentivo al ahorro.
4.- Treinta y cuatro pesos, noventa y nueve centavos por concepto de ayuda para el pasaje.
Lo que da un gran total de dos mil trescientos sesenta y siete pesos, veintiocho centavos ($ 1,727.98 + $ 510.00 + $ 94.31 + $ 34.99 = $ 2,367.28); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de ciento cincuenta y siete pesos, ochenta y un centavos ($ 2,367.28 15 = $ 157.81). Y ésta será la cuota que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo. Si esa cuota diaria la dividimos entre las seis horas correspondientes a la jornada diurna, estipulada en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, nos da como resultado la cantidad de veintiséis pesos, sesenta y tres centavos de cuota por hora ($ 157.81 6 = $ 26.30).
C.- La jornada de trabajo en la que desarrollé mis funciones, desde la contratación hasta el día treinta de junio del año dos mil tres consistió en un horario corrido, de las nueve a las diecinueve horas, treinta minutos, de lunes a viernes de cada semana; y los días sábados de las diez a las catorce horas. A partir del día primero de julio de ese mismo año mi horario corrido de los días lunes a viernes de cada semana se redujo en media hora, iniciando entonces a las nueve horas y concluyendo a las diecinueve horas. Como es de verse, laboré una jornada diaria de diez horas.
Así las cosas, mi jornada normal de labores de lunes a viernes debió comprender exclusivamente seis horas diarias, en términos de lo estipulado en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo de trabajo signado entra la patronal y el sindicato respectivo; es decir, mi jornada ordinaria laborada, iniciaba a la nueve horas y concluía a las quince horas de cada día; sin embargo, se me obligó a laborar más tiempo, y así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de cuatro horas laboradas diariamente, que iniciaba a las quince y concluía a las diecinueve horas, de lunes a viernes de cada
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semana. Toda vez que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe agregarse a las diez horas de la jornada de trabajo diaria que desempeñé, un lapso de media hora, que es el tiempo mínimo de descanso o reposo requerido en esa excesiva jornada.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de cuatro horas y media, cada una de ellas y de veintidós y media horas extras semanales laboradas (4.5 horas X 5 días = 22.5 horas a la semana).
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que, en términos de lo estatuido en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real e integrado que debí percibir, las primeras nueve horas extras y con un trescientos por ciento de dicho salario, las restantes trece horas y media extraordinarias trabajadas. Es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras, y las que excedan de esas nueve horas deben pagarse al triple. Y esto es así, en atención a que el salario real e integrado que debí percibir, sólo comprende el pago de seis horas “normales” de la jornada diurna laborada, más no así las extraordinarias trabajadas.
Si como lo tengo dicho, debí percibir la cantidad de veintiséis pesos, treinta centavos por cada hora laborada; en esa tesitura, el pago de las primeras nueve horas, ascienden a la cantidad de cuatrocientos setenta y tres pesos, cuarenta centavos semanales (9 horas X $ 26.30 = $ 236.70 X 2 = $ 473.40); la que multiplicada por las cincuenta y dos semanas que tiene el año, nos arroja una cantidad anual de veinticuatro mil seiscientos dieciséis pesos, ochenta centavos ($ 473.40 X 52 = $ 24,616.80).
El pago de las restantes trece horas y media extras laboradas, corresponde a la cantidad de mil sesenta y cinco pesos,
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quince centavos semanales (13.5 horas X $ 26.30 = $ 355.05 X 3 = $ 1,065.15); misma que multiplicada por las cincuenta y dos semanas del año, arrojan un total de cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y siete pesos, ochenta centavos anuales ($ 1,065.15 X 52 = $ 55,387.80).
Así las cosas el pago de las horas extras anuales laboradas que me debe corresponder, por todo el tiempo de servicios prestados, es el gran total de ochenta mil cuatro pesos, sesenta centavos ($ 24,616.80 + $ 55,387.80 = $ 80,004.60).
CH.- Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo en los siguientes términos:
El día veinte de diciembre del año dos mil tres, a eso de las trece horas, en la oficina de mi adscripción y frente a varias personas que ahí se estaban realizando algunos trámites, mi jefa inmediato, la ciudadana MARTHA PÉREZ TORRES, me comunicó que por instrucciones del Presidente Municipal, señor RICARDO MONTIEL HERNÁNDEZ, a partir de ese día yo estaba despedida de mi empleo; sorprendida le pregunté del por qué de esa decisión, si yo no había dado motivo alguno para ello; contestándome que esa decisión no era de ella, que la había tomado exclusivamente el Presidente Municipal, porque en el Ayuntamiento no había recursos para seguir pagando mis salarios, que por tal motivo yo debería dejar de laborar, pidiéndole que me lo notificara así y que no intentara demandar al Ayuntamiento, que esa decisión era irreversible.
Por mi parte, insistí en lo injustificado del despido, pero no logré convencer a mi superiora de que desistiera de mi despido; pero sólo conseguí que se molestara y me pidió que le entregara mis instrumentos de trabajo. sometiéndome a las órdenes recibidas, procedí a entregar en ese momento dichos instrumentos y le pedí a mi jefa que me otorgara un documento en donde constara el despido y la entrega de esos instrumentos; negándose a ello inicialmente, pero después de insistirle me entregó un oficio en el que se indica ese despido y la entrega de los objetos a mi resguardo, como oportunamente se probará; y acto continuo me retiré de mi centro de trabajo.
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III.- YO EDUARDO ÁGUILA MIRANDA, EXPRESO LOS SIGUIENTES HECHOS PERSONALES:
A.- El día veintitrés de mayo del año dos mil dos fui contratado por la patronal demandada para prestarle mis servicios personales subordinados, otorgándoseme el cargo de Auxiliar o Asistente Administrativo en la Secretaría General de la Presidencia Municipal de Chiautempan, Tlax., desarrollando las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales principalmente consistieron en realizar trámites para altas y bajas, cambios de adscripción, permisos y revisar el archivo de datos del personal; captura de datos en general y de la junta de reclutamiento del servicio militar; elaborar nombramientos, credenciales y reconocimientos; recibir correspondencia y atender a los prestadores del servicio social.
B.- El primer salario que percibí fue de mil quinientos setenta y un pesos, ochenta y ocho centavos quincenales, el que aumentó en la primera quincena del mes agosto del año dos mil dos, a la cantidad de dos mil seiscientos tres pesos, noventa y siete centavos quincenales, y éste fue el monto del último salario percibido; siendo que en el contrato colectivo de trabajo que la patronal celebró con el sindicato respectivo, aprobado y registrado por esta autoridad bajo el expediente número C.C.T. 23/2003, concretamente en su cláusula primera, se concedió un aumento del doce por ciento sobre el salario, lo que corresponde a una cantidad de trescientos doce pesos, cuarenta y siete centavos quincenales, la que sumada al salario que se me vino pagando, da como resultado la cantidad de dos mil novecientos dieciséis pesos, cuarenta y cuatro centavos quincenales ($ 2,603.97 X 12 % = $ 312.47 + $ 2,603.97 = $ 2,916.44); que se me debió cubrir, pero que la patronal nunca me pagó desde el día primero de enero del año en próximo pasado, pues tal salario fue concedido de manera retroactiva a esa fecha. De lo anterior se observa que existe a mi favor una diferencia salarial de trescientos doce pesos, cuarenta y siete centavos quincenales ( $ 2,916.44 – $ 2,603.97 = $ 312.47), la que multiplicada por las veinticuatro quincenas del año, arrojan un gran total de siete mil cuatrocientos noventa y nueve pesos, veintiocho centavos ($ 312.47 X 24 = $ 7,499.28); mismo que ahora se reclama a la patronal demandada.
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En ese contrato colectivo supraindicado, concretamente en su cláusula segunda, se establece la prestación periódica denominada canasta básica, con un monto de mil veinte pesos mensuales, pagadera por mitad en cada quincena, o sea quinientos diez pesos quincenales. Asimismo y en términos del contenido de la cláusula décima cuarta de dicho contrato, me corresponden las prestaciones “provenientes del contrato colectivo de trabajo del Gobierno del Estado”, mismas que se cuantificaron en el punto “N” del primer apartado de prestaciones genéricas que antecede; sin embargo, la patronal jamás me pagó dicha prestación, alegando no contar con los recursos económicos suficientes.
Esas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por ser periódicas y constantes, deben sumarse al salario que debió habérseme pagado, para producir lo que denominamos salario real e integrado y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que se reclaman en esta demanda, en días de salario.
Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, se conforma con los siguientes conceptos:
1.- Dos mil seiscientos tres pesos, noventa y siete centavos, de salario base percibido.
2.- Trescientos doce pesos, cuarenta y siete centavos, de aumento salarial del doce por ciento.
3.- Quinientos diez pesos de canasta básica.
4.- Noventa y cuatro pesos, treinta y un centavos de incentivo al ahorro.
5.- Treinta y cuatro pesos, noventa y nueve centavos por concepto de ayuda para el pasaje.
Lo que da un gran total de tres mil quinientos cincuenta y cinco pesos, setenta y cuatro centavos ($ 2,603.97 + $ 312.47 + $ 510.00 + $ 94.31 + $ 34.99 = $ 3,555.74); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de doscientos treinta y siete pesos, cinco centavos ($ 3,555.74 15 = $ 237.05).
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Y ésta será la cuota que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo. Si esa cuota diaria la dividimos entre las seis horas correspondientes a la jornada diurna, estipulada en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto, nos da como resultado la cantidad de treinta y nueve pesos, cincuenta centavos de cuota por hora ($ 237.05 6 = $ 39.50).
C.- La jornada de trabajo en la que desarrollé mis funciones, desde la contratación hasta que fui despedido, consistió en un horario corrido, de las nueve a las diecinueve horas, treinta minutos, de lunes a viernes de cada semana; y los días sábados de las diez a las catorce horas. Como es de verse, laboré una jornada diaria de diez horas y media.
Así las cosas, mi jornada normal de labores de lunes a viernes debió comprender exclusivamente seis horas diarias, en términos de lo estipulado en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal y el sindicato respectivo; es decir, mi jornada ordinaria laborada, iniciaba a la nueve horas y concluía a las quince horas de cada día; sin embargo, se me obligó a laborar más tiempo, y así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de cuatro horas y media laboradas diariamente, que iniciaba a las quince y concluía a las diecinueve y media horas, de lunes a viernes de cada semana. Toda vez que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe agregarse a las diez horas y media de la jornada de trabajo diaria que desempeñé, un lapso de media hora, que es el tiempo mínimo de descanso o reposo requerido en esa excesiva jornada.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de cinco horas, cada una de ellas y de veinticinco horas extras semanales laboradas (5 horas X 5 días = 25 horas a la semana).
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Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que, en términos de lo estatuido en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real e integrado que debí percibir, las primeras nueve horas extras y con un trescientos por ciento de dicho salario, las restantes dieciséis horas extraordinarias trabajadas. Es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras, y las que excedan de esas nueve horas deben pagarse al triple. Y esto es así, en atención a que el salario real e integrado que debí percibir, sólo comprende el pago de seis horas “normales” de la jornada diurna laborada, más no así las extraordinarias trabajadas.
Si como lo tengo dicho, debí percibir la cantidad de treinta y nueve pesos, cincuenta centavos por cada hora laborada; en esa tesitura, el pago de las primeras nueve horas, ascienden a la cantidad de setecientos once pesos semanales (9 horas X $ 39.50 = $ 355.50 X 2 = $ 711.00); la que multiplicada por las cincuenta y dos semanas que tiene el año, nos arroja una cantidad anual de treinta y seis mil novecientos setenta y dos pesos ($ 711.00 X 52 = $ 36,972.00).
El pago de las restantes dieciséis horas extras laboradas, corresponde a la cantidad de mil ochocientos noventa y seis pesos (16 horas X $ 39.50 = $ 632.00 X 3 = $ 1,896.00); misma que multiplicada por las cincuenta y dos semanas del año, arrojan un total de noventa y ocho mil quinientos noventa y dos pesos anuales ($ 1,896.00 X 52 = $ 98,592.00).
Así las cosas el pago de las horas extras anuales laboradas que me debe corresponder, por todo el tiempo de servicios prestados, es el gran total de ciento treinta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($ 36,972.00 + $ 98,592.00 = $ 135,564.00).
CH.- Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:
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El día veintitrés de diciembre del año dos mil tres, aproximadamente a las once horas me presenté a cobrar mi aguinaldo, ante la encargada de nóminas de la Tesorería Municipal ENRIQUETA CANDIA FERNÁNDEZ, quien me dijo que por órdenes del Presidente Municipal RICARDO MONTIEL HERNÁNDEZ y del Secretario del Ayuntamiento que estaba despedido de su empleo y que le firmara mi renuncia voluntaria, y enseguida me mostró dos formatos que debía firmar; como no le creí, le contesté que primero iría a comentarlo con mi jefe inmediato, el licenciado MARCO ANTONIO BARRAGÁN MORENO, quien funge como Secretario del Ayuntamiento.
Así es que regresé a mi oficina, y al comentarle a dicho Secretario lo que me había dicho la encargada de nóminas, me contestó que efectivamente él le había comunicado a esa encargada que por instrucciones del Presidente Municipal yo ya no laboraría más ahí, por lo que le pregunté que cuál era la razón de mi despido, si yo no había dado motivo para ello; y me respondió que esas razones él no las conocía, pero que la decisión ya la había tomado ambos y que era irrevocable. Debo aclarar que el diálogo llevado a cabo con el Secretario del Ayuntamiento se dio en la sala de espera de su oficina y el mismo fue escuchado por varias personas que ahí se encontraban realizando varios trámites. Finalmente procedí a entregarle todos los documentos y demás objetos que tenía a mi cargo.
Posteriormente ese mismo día como a las trece horas me dirigí a con la encargada de nóminas de la Tesorería Municipal para que me cubriera mi liquidación que por ley me corresponde, y nuevamente me atendió la ciudadana ENRIQUETA CANDIA FERNÁNDEZ, diciéndome que debería firmar mi renuncia voluntaria para que me pudiera pagar salarios y aguinaldo, y que no había ninguna liquidación para mí, a lo que le contesté que no le firmaría nada y que no obstante ello debería pagarme mi aguinaldo y los días que laboré ese mes de diciembre; de mal modo aceptó pagarme mi aguinaldo y esos días laborados, aunque me aclaró que la nómina ya estaba elaborada por las dos quincenas de ese mes, que así me pagaría pero que después le reembolsara el equivalente a los días del veinticuatro al treinta y uno de ese mes que ya no laboré.
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IV.- En términos de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado y tomando en cuenta que la parte patronal y el sindicato que representa a los servidores públicos, no han pactado catálogo de puestos alguno; debe concluirse con que laboramos para la patronal con el carácter de servidores públicos de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo.
Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarnos como servidores públicos de base y por ello omitió pagarnos todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tenemos derecho conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos de Estado y sus Municipios y además en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 23/2003.
Es por lo anterior que demandamos el pago y cumplimiento de las prestaciones contractuales que se especificaron en el capítulo respectivo y por todos y cada uno de los años de servicios que prestamos para la parte demandada y que jamás nos pagó, pues siempre nuestros jefes inmediatos nos decían que esas prestaciones no nos correspondían ni las demás que establece el Código Laboral Burocrático del Estado, que porque dizque nosotros éramos servidores públicos de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque nosotros les insistíamos que no era cierto que no fuésemos de base, y que aún suponiendo que no lo fuéramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicársenos las condiciones generales de trabajo provenientes de ese contrato o convenio colectivo de trabajo signado por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca los logramos convencer y por ello jamás se nos pagaron dichas prestaciones.
Por si existiese alguna duda respecto de nuestra categoría de servidores públicos de base, basta con analizar el contenido de los
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juicios tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 44/988, 12/994, 30/996, y 84/2001; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos del Estado tenemos el carácter de base. Es más, lo anterior, inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468 (esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero de 1995, página 43), que textualmente establece: “Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos”.
V.- Como también lo hemos manifestado, laboramos los días sábados de cada semana; por lo que debe condenarse a esa patronal a que nos pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado de los días ordinarios, un día de descanso por cada semana y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en términos de los establecido en el artículo 14 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.
En términos de lo ya expuesto y considerando que de manera permanente laboramos el día sábado de cada semana, la patronal demandada está obligada a pagarnos una prima adicional, a razón del veinticinco por ciento del salario real e integrado que nos debe corresponder
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por cada día de trabajo normal; y, precisamente, por cada sábado de cada semana de todos y cada uno de los años que duró la relación de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 de la ley de la materia.
VI.- Por otra parte, dicha patronal tampoco nos permitió disfrutar de los días de descanso obligatorio, festivos o feriados; por lo que debe pagarnos esos días trabajados con un doscientos por ciento más sobre el salario real e integrado que nos debió corresponder por los días ordinarios de trabajo. En términos de lo plasmado en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Laboral Burocrática del Estado y en la cláusula 12ª del supraindicado contrato colectivo de trabajo.
VII.- Tal como lo tenemos dicho, no se nos permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año nos correspondían, ni tampoco se nos pagaron al doble los días que comprendían dichos períodos; consecuentemente, la citada patronal está obligada a pagarnos treinta días del salario real e integrado que nos debió corresponder, por cada año y fracción de éste de servicios prestados, según lo estatuido en el artículo 27 del Código Laboral Burocrático del Estado.
De igual manera, tampoco se nos pagó la correspondiente prima vacacional; es por ello que ahora reclamamos su pago y a razón del setenta y cuatro por ciento del salario real e integrado que se nos debió pagar y por los quince días que integran cada uno de esos períodos vacacionales no disfrutados, de conformidad con el contenido de la cláusula novena del contrato colectivo de marras.
VIII.- Como es de verse, los despidos antes circunstanciados de los que fuimos objeto son a todas luces ilegales; por los siguientes motivos, a saber:
A.- Porque en ningún momento dimos motivo para que se nos despidiese.
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B.- No se levantaron actas en las que se especificaran concretamente en qué faltas incurrimos para dar motivo a los despidos de los que fuimos objeto; lo que provoca una violación directa a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, amén de que con ello se nos dejó en estado de indefensión.
C.- Tampoco se dio intervención en el acto del despido al representante sindical; violándose lo dispuesto en el artículo 45 de esa Ley Laboral Burocrática.
CH.- Finalmente, también resulta injustificado el despido porque no se dio cumplimiento al imperativo establecido en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley en comento.
Y si fuimos despedidos injustificadamente de nuestro empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones correspondientes detalladas en el capítulo respectivo.
IX.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus, como único anexo, designamos como nuestros apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, para que conjunta o indistintamente actúen en este juicio con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a nuestros apoderados.
D E R E C H O :
I.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
II.- Nuestra legitimación ad causam se justifica en términos de lo estatuido en el artículo 105 de la ley invocada con antelación.
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III.- En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos de la ley en cita.
IV.- Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma legales, reclamando de la patronal demandada el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a la demandada, con la oportunidad debida.
TERCERO.- Se fijen día y horas hábiles para que tenga verificativo la etapa de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
CUARTO.- De no obtenerse acuerdo conciliatorio en este asunto; y previos los trámites procesales de rigor, se dicte laudo contra la demandada, condenándola al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO.
Tlaxcala de Xicohténcatl, a diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.
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