SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
ANGÉLICA JIMÉNEZ CARRO, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, para que conjunta o indistintamente actúen en este juicio como mis apoderados, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito; atenta y respetuosamente comparezco para manifestar que:
En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar al Municipio de Panotla, Tlax., a través de su Ayuntamiento o de quien legalmente lo represente; mismo que se debe emplazar en las oficinas de la Presidencia Municipal respectiva, ubicada en su cabecera municipal, que es su domicilio oficial públicamente conocido; el pago y cumplimiento de las siguientes:
P R E S T A C I O N E S:
A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.
B. El pago de los salarios insolutos, conforme al salario real e integrado que me debió corresponder, por los días trabajados y no pagados, concretamente me refiero a los días dieciséis al veintiuno del mes de febrero del año en curso.
C. El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día veintidós de febrero del año en curso y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme
al salario real e integrado que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.
CH. El pago del aguinaldo, a razón de setenta y dos días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal; tal y como está pactado en la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo aplicable en este asunto, mismo que celebró la patronal demandada, y que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 09/2003.
D. El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada uno de los períodos vacacionales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del setenta y cinco por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días) que la patronal tampoco me pagó y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como está ordenado en el artículo 27 de la ley laboral burocrática del estado y en lo pactado en la cláusula décima segunda del contrato colectivo de trabajo inherente a este asunto, respectivamente.
E. El pago de la prima de antigüedad, a razón de veinte días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, como consecuencia del despido injustificado de que fui objeto; tal y como está pactado en la cláusula vigésima cuarta del contrato colectivo de trabajo aplicable en este juicio.
F. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.
G. El pago con salario real e integrado que debió corresponderme, y al doble, respecto de todos los días sábados de cada semana que laboré, durante todo el tiempo de servicios que presté a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos.
H. El pago con salario real e integrado que debió corresponderme, y al doble, respecto de dos días domingos de cada mes que laboré, durante todo el tiempo de servicios que presté a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos.
I. El pago de las primas por los días sábados y domingos laborados, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; consistentes en un veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado de los demás días ordinarios de trabajo.
J. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder, y al doble, respecto de los días de descanso obligatorio, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en la cláusula novena del contrato colectivo de trabajo aplicable en este negocio laboral.
K. El pago de cinco días de salario real e integrado que me debió corresponder, por concepto del bono anual de productividad, por el año y fracción del mismo de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que estipula la cláusula trigésima tercera, del contrato colectivo de trabajo respectivo.
L. El pago de trescientos ochenta pesos, por concepto de canasta básica, y por cada uno de los meses de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; misma que prevé la cláusula décima tercera del convenio o contrato colectivo de trabajo indicado.
LL. El pago de cuatrocientos pesos, por concepto de obsequio navideño, por el año y fracción del mismo de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que prevé la cláusula trigésima del convenio o contrato colectivo de trabajo supraindicado.
M. El pago de dos mil cuatrocientos pesos, por concepto de dos estímulos a la puntualidad, asistencia, eficacia y responsabilidad, previstos en la cláusula décima novena del contrato colectivo aplicable a este asunto, por el año y fracción del mismo de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió, no obstante que cumplí cabalmente con esos requisitos.
N. El pago de cinco días del salario real e integrado que me debió corresponder, por el año y fracción del mismo de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; toda vez que por cada anualidad sólo se me cubrieron trescientos días de salario, es decir veinticuatro quincenas, no obstante que como es sabido, el año de calendario tiene trescientos sesenta y cinco días.
Ñ. El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo que la demandada ha signado con el sindicato respectivo, me correspondan y que no se me hayan pagado o cumplido.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
H E C H O S:
I. CONTRATACIÓN.- El día quince del mes de enero del año dos mil cinco fui contratada por la patronal demandada, a través de su presidente municipal y con la posterior ratificación o anuencia del ayuntamiento en sesión de cabildo, para prestarle mis servicios personales subordinados, otorgándoseme el cargo de Tesorera Municipal; mismo que desempeñé desde esa fecha y hasta que fui despedida injustificadamente de mi empleo. Realizando las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales consistieron principalmente, pago a proveedores, elaboración de convenios fiscales-administrativos, organización de eventos en la Presidencia Municipal, resguardo de chequeras, elaboración de estados financieros mensuales, rendición mensual de la cuenta municipal, levantar inventarios, llevar el control de mantenimiento de equipo de transporte, revisar los ingresos de la caja, elaboración de escritos y contestaciones a oficios girados a la Presidencia Municipal, principalmente de carácter financiero, del trámite de las participaciones presupuestales del Municipio ante el Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado y la Secretaría de Finanzas Estatal y elaboración de proyectos de presupuestos de egresos; desde luego que esas actividades las realizaba por órdenes directas del presidente municipal, quien permanentemente supervisaba y autorizaba las mismas, conjuntamente con el síndico del ayuntamiento.
II. SALARIO.- Durante toda la duración de la relación de trabajo, mi salario base quincenal fue de cinco mil seiscientos tres pesos, dieciséis centavos; como consta en las nóminas de pago de salarios correspondientes.
Cabe señalar que en el contrato colectivo de trabajo vigente, signado por la patronal y el sindicato respectivo, aplicable a este asunto y aprobado y registrado por esta autoridad del trabajo bajo el expediente número C.C.T. 09/2003, concretamente en su cláusula décima tercera, se establece la prestación periódica denominada canasta básica, con un monto de trescientos ochenta pesos mensuales, pagadera por mitad en cada quincena, o sea ciento noventa pesos quincenales. Dicha prestación, amén de demandarse su pago en lo individual, toda vez que nunca se me cubrió; por ser periódica y constante, debe sumarse al salario que debió habérseme pagado, para producir lo que denominamos “salario real e integrado” y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que se reclaman en esta demanda, en días de salario.
Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, se conforma con los siguientes conceptos:
1. Cinco mil seiscientos tres pesos, dieciséis centavos, de salario base percibido.
2. Ciento noventa pesos de canasta básica.
Lo que da un gran total de cinco mil setecientos noventa y tres pesos, dieciséis centavos ($ 5,603.16 + $ 190.00 = $ 5,793.16); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de trescientos ochenta y seis pesos, veintiún centavos ($ 5,793.16 15 = $ 386.21). Y ésta será la cuota que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo en día de salario. Si esa cuota diaria la dividimos entre las siete horas correspondientes a la jornada legal o diurna que debí haber laborado, nos da como resultado la cantidad de cincuenta y cinco pesos, diecisiete centavos de cuota por hora ($ 386.21 7 = $ 55.17).
III. JORNADA EXTRAORDINARIA.- La jornada de trabajo en la que desarrollé mis funciones y que me fijó el Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio demandado, desde la fecha de la contratación hasta que fui despedida injustificadamente, consistió en dos horarios distintos, los cuales a continuación se describen:
A. Desde mi ingreso ( quince de enero del año dos mil cinco) hasta el día treinta y uno del mes de julio del año próximo pasado, laboré para la patronal con un horario corrido, de las nueve a las diecinueve horas, de lunes a viernes de cada semana; y los días sábados de las nueve a las trece horas. Como es de verse, de lunes a viernes de cada semana laboré una jornada diaria de diez horas.
Así las cosas, mi jornada normal diurna de labores de lunes a viernes de cada semana debió comprender exclusivamente siete horas diarias, en términos de lo estipulado en la fracción I del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; pero como se me obligó a laborar más tiempo, es como surgen horas extraordinarias trabajadas, pues laboré diez horas diarias, de las cuales las primeras siete corresponden a la jornada normal diurna; es decir, mi jornada ordinaria laborada, iniciaba a las nueve horas y concluía a las dieciséis horas de cada día; sin embargo, se me obligó a laborar más tiempo, y así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de tres horas laboradas diariamente, que iniciaba a las dieciséis y concluía a las diecinueve horas. Cabe señalar que mi jornada de trabajo la laboré sin la media hora de reposo o descanso que me debía corresponder, pues dicho horario era corrido y mientras no debía salir de mi centro de trabajo; por lo que al tiempo laborado, deberá sumársele esa media hora no descansada, para arrojar, finalmente, un periodo de diez horas y media laboradas; en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de tres horas y media, cada una de ellas y de diecisiete horas y media extras semanales laboradas (3.5 horas X 5 días = 17.5 horas a la semana).
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que, en términos de lo estatuido en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real e integrado que debí percibir, las primeras nueve horas extras y con un trescientos por ciento de dicho salario, las restantes ocho y media horas extraordinarias trabajadas. Es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras, y las que excedan de esas nueve horas deben pagarse al triple. Y esto es así, en atención a que el salario real e integrado que debí percibir, sólo comprende el pago de siete horas “normales” de la jornada laborada, más no así las extraordinarias trabajadas.
Si como lo tengo dicho, debí percibir la cantidad cincuenta y cinco pesos, diecisiete centavos de cuota por cada hora laborada; en esa tesitura, el pago de las primeras nueve horas, ascienden a la cantidad de novecientos noventa y tres pesos, seis centavos semanales (9 horas X 55.17 = $ 496.53 X 2 = $ 993.06); la que multiplicada por las veintisiete punto noventa y cinco semanas que laboré con dicho horario, nos arroja una cantidad de veintisiete mil setecientos cincuenta y seis pesos, dos centavos ($ 993.06 X 27.95 = $ 27,756.02).
El pago de las restantes ocho y media horas extras laboradas (17.5 – 9 = 8.5 horas), corresponde a la cantidad de mil cuatrocientos seis pesos, ochenta y dos centavos (8.5 horas X $ 55.17 = $ 468.94 X 3 = $ 1,406.82); misma que multiplicada por las veintisiete punto noventa y cinco semanas laboradas con ese horario, arrojan un total de treinta y nueve mil trescientos veinte pesos, sesenta y dos centavos ($1,406.82 X 27.95 = $ 39,320.62).
Así las cosas, el pago de las horas extras laboradas que me debe corresponder, por el período comprendido del día quince del mes de enero al día treinta y uno del mes de julio del año próximo pasado, es el gran total de sesenta y siete mil setenta y seis pesos, sesenta y cuatro centavos ($ 27,756.02 + $ 39,320.61 = $ 67,076.64).
B. Desde el día primero del mes de agosto del año próximo pasado a la fecha del injustificado despido del que fui objeto, laboré para la patronal con un horario corrido de las ocho horas, treinta minutos a las diecisiete horas, de lunes a viernes de cada semana; y los días sábados de las nueve a las trece horas. Como es de verse, de lunes a viernes de cada semana laboré una jornada diaria de ocho horas y media.
Así las cosas, mi jornada normal diurna de labores de lunes a viernes de cada semana debió comprender exclusivamente siete horas diarias, en términos de lo estipulado en la fracción I del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; pero como se me obligó a laborar más tiempo, es como surgen horas extraordinarias trabajadas, pues laboré ocho horas y media diarias, de las cuales las primeras siete corresponden a la jornada normal diurna; es decir, mi jornada ordinaria laborada, iniciaba a las ocho horas, treinta minutos y concluía a las quince horas y media de cada día; sin embargo, se me obligó a laborar más tiempo, y así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de una y media horas laboradas diariamente, que iniciaba a las quince horas, treinta minutos y concluía a las diecisiete horas. Cabe señalar que mi jornada de trabajo la laboré sin la media hora de reposo o descanso que me debía corresponder, pues dicho horario era corrido y mientras no debía salir de mi centro de trabajo; por lo que al tiempo laborado, deberá sumársele esa media hora no descansada, para arrojar, finalmente, un periodo de nueve horas laboradas; en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de dos horas, cada una de ellas y de diez horas extras semanales laboradas (2 horas X 5 días = 10 horas a la semana).
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que, en términos de lo estatuido en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real e integrado que debí percibir, las primeras nueve horas extras y con un trescientos por ciento de dicho salario, la hora restante extraordinaria trabajada. Es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras, y la que excede de esas nueve horas debe pagarse al triple. Y esto es así, en atención a que el salario real e integrado que debí percibir, sólo comprende el pago de siete horas “normales” de la jornada laborada, más no así las extraordinarias trabajadas.
Si como lo tengo dicho, debí percibir la cantidad cincuenta y cinco pesos, diecisiete centavos de cuota por cada hora laborada; en esa tesitura, el pago de las primeras nueve horas, ascienden a la cantidad de novecientos noventa y tres pesos, seis centavos semanales (9 horas X 55.17 = $ 496.53 X 2 = $ 993.06); la que multiplicada por las veintinueve semanas que laboré con dicho horario, nos arroja una cantidad de veintiocho mil setecientos noventa y ocho pesos, setenta y cuatro centavos ($ 993.06 X 29 = $ 28,798.74).
El pago de la restante hora extra laborada (10 – 9 = 1 hora), corresponde a la cantidad de ciento sesenta y cinco pesos, cincuenta y un centavos (1 hora X $ 55.17 = $ 55.17 X 3 = $ 165.51); misma que multiplicada por las veintinueve semanas laboradas en ese horario, arrojan un total de cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos, sesenta y nueve centavos ($ 165.51 X 29 = $ 4,799.79).
Así las cosas, el pago de las horas extras laboradas que me debe corresponder, por el período comprendido del día primero del mes de agosto del año próximo pasado al día en que fui despedida, es el gran total de treinta y tres mil quinientos noventa y ocho pesos, cincuenta y tres centavos ($ 28,798.74 + $ 4,799.79 = $ 33,598.53).
Consecuentemente, la patronal demandada deberá pagarme un gran total de CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS, DIECISIETE CENTAVOS ($ 67,076.63 + $ 33,598.53 = $ 100,675.17), por concepto de las horas extras laboradas durante toda la duración de la relación de trabajo y que ahora se reclaman.
De igual manera, debo referir que cada vez que se llegaba la fecha del pago de mis salarios quincenales le pedía al Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio demandado que me autorizara el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mi superior, quien argumentaba que no había suficientes recursos económicos en el erario municipal para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando en las condiciones que él me ordenara. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa más que someterme a esas instrucciones.
IV. DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS LABORADOS.- Como también lo he manifestado, laboré permanentemente todos los días sábados de cada semana y dos días domingos de cada mes, a manera de guardias que ; por lo que debe condenarse a esa patronal a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado de los días “normales”, esos setenta y seis días de descanso ordinario (52 sábados, pues el año cuenta con 52 semanas, más 24 domingos, 2 por cada uno de los 12 meses del año; o sea un total de 76 días), y en términos de lo establecido en los artículos 14 de la Ley Laboral Burocrática del Estado y 73 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este asunto.
Conforme a lo ya expuesto, la patronal demandada está obligada a pagarme una prima adicional, a razón del veinticinco por ciento del salario real e integrado que me debe corresponder por cada uno de esos setenta y seis días de descanso ordinario semanal que no se me permitió descansar; y por cada año y fracción del mismo que duró la relación de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 de la ley de la materia.
V. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- Por otra parte, dicho Presidente Municipal tampoco me permitió disfrutar de los días de descanso obligatorio, festivos o feriados; en términos de lo plasmado en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Laboral Burocrática del Estado y en la cláusula novena del supraindicado contrato colectivo de trabajo. Por lo que la patronal demandada debe pagarme esos días trabajados con un doscientos por ciento más sobre el salario real e integrado que me debió corresponder por los días ordinarios de trabajo.
VI. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.- Tal como lo tengo dicho, el citado Presidente Municipal no me permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año me correspondían, argumentando que por la importancia o responsabilidad de mi cargo no podía “separarme” de él; ni tampoco se me pagaron al doble los días que comprendían dichos períodos. Consecuentemente, la patronal está obligada a pagarme treinta días del salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción de éste de servicios prestados, según lo estatuido en el artículo 27 del Código Laboral Burocrático del Estado.
De igual manera, tampoco se me pagó la correspondiente prima vacacional; es por ello que ahora reclamo su pago y a razón del setenta y cinco por ciento del salario real e integrado que se me debió pagar y por los quince días que integran cada uno de esos períodos vacacionales no disfrutados, de conformidad con el contenido de la cláusula décima segunda del contrato colectivo de marras.
VII. APLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- El último párrafo del artículo 1º de la Ley Laboral Burocrática del Estado determina que: “FORMAN PARTE INTEGRANTE DE ESTA LEY, LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBAN ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS SINDICATOS Y QUE SEAN DEBIDAMENTE APROBADOS POR LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.”; y el diverso 9º de esa ley establece: “LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE APLICARÁN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE BASE, ASIMISMO, SE HARÁN EXTENSIVAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, SIEMPRE QUE NO SE PUGNE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE ÉSTOS PRESTEN.”. De ellos se obtiene que aún y cuando me desempeñé como servidora pública de confianza para la patronal demandada, si tengo derecho a que se me aplique el contrato colectivo de trabajo que esa patronal y el sindicato respectivo han venido celebrando, y cuyo último ejemplar que está vigente fue debidamente aprobado y registrado por esta autoridad bajo el expediente número C.C.T. 09/2003.
Y sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que el artículo primero transitorio de ese pacto colectivo literalmente establezca que el mismo sólo se aplicará a “ … los trabajadores de base que prestan sus servicios en el H. Ayuntamiento de Panotla, Tlax.; y que sean miembros del sindicato.”; ya que esas dos condiciones resultan ilegales y se deben considerar como no “puestas”, pues contravienen el contenido expreso de los dispositivos legales supratranscritos.
La aplicabilidad en comento ya ha sido determinada así por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, en sus ejecutorias provenientes de casos similares y concretamente en los juicios de amparo directos números D-471/2005, D-611/2005 y D-690/2005, tramitados dentro de los juicios ordinarios laborales sustanciados ante esta autoridad, en los expedientes números 01/2002, 29/2004 y 179/2004-1, respectivamente. Consecuentemente deben prevalecer esos criterios federales en este juicio, pues le son obligatorios a su Señoría y a la patronal demandada; tanto porque provienen de una autoridad, como porque esas ejecutorias se tradujeron, finalmente, en laudos de esta Sala y constituyen las tres resoluciones firmes que exige el artículo 8º del Código Laboral Burocrático del Estado, para formar jurisprudencia estatal obligatoria.
No obstante lo anterior, el Presidente Municipal de la demandada siempre se negó a aplicarme el referido contrato colectivo de trabajo y por ello omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tengo derecho conforme a ese contrato o convenio colectivo de trabajo, que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 09/2003.
Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones contractuales que se especificaron con las letras CH, D, E, J, K, L, LL, M y Ñ en el capítulo respectivo y por todo el tiempo que presté mis servicios para la parte demandada y que jamás me pagó; pues siempre el Presidente Municipal me decía que esas prestaciones no me correspondían, ni las demás que establece el Código Laboral Burocrático del Estado, que porque yo era servidora pública de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base y sindicalizados; aunque yo les insistía en que debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de ese contrato o convenio colectivo de trabajo signado por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca lo logré convencer y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.
VIII. DESPIDO INJUSTIFICADO.- Por lo que se refiere al despido injustificado del que fui objeto, me permito narrarlo en los siguientes términos:
El día veintiuno del mes de febrero del presente año, me presenté como de costumbre a mi centro de trabajo y como a las catorce horas, cuando me encontraba atendiendo a varias personas en la sala de espera o área de atención al público de la Tesorería Municipal, en ese momento ingresaron a dicha oficina el Presidente Municipal médico ADÁN FLORES SANTACRUZ, acompañado del contador público ROBIN PÉREZ ZEPEDA, y de otras dos personas que hasta ese entonces desconocía su nombre; y dicho Presidente me manifestó que a partir de ese momento estaba despedida y que el contador público RICARDO SÁNCHEZ FLORES y el licenciado EDGAR ZAINOS CUAPIO, representantes del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, estaban presentes para que intervinieran en la entrega-recepción de mi cargo al contador público ROBIN PÉREZ ZEPEDA, a quien había designado para ocupar mi lugar; a lo que le pregunté que cuál era la razón por la que me despedía, si yo no había dado motivo para ello, y él me contestó que porque consideraba que el contador ROBIN haría un mejor trabajo que yo y que su decisión era irrevocable; por lo que representantes del Órgano de Fiscalización me preguntaron que si ya tenía los documentos preparados para la entrega-recepción y les manifesté que yo no estaba enterada de que entregaría en ese momento mi cargo, pues el Presidente Municipal jamás me lo había comunicado; a lo me contestaron que les extrañaba esa falta de aviso, pues al Auditor del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, un día antes el Presidente Municipal le envió dos oficios comunicándole mi remoción como Tesorera y la designación del contador ROBIN en mi lugar, inclusive me dieron una copia de los mismos, a lo que insistí no tener lista la entrega-recepción de mi cargo; y me contestaron que no importaba, que se iniciara con el procedimiento, por lo que el Presidente Municipal se dirigió a las personas que yo estaba atendiendo y les manifestó que debían salir de ese lugar y que al día siguiente les atendería el nuevo Tesorero, pues ya no se daría atención al público.
Posteriormente, se procedió a levantar el acta de entrega- recepción, en la cual consta que el Presidente Municipal en mención, corroboró el envío de aquéllos oficios al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en los que comunicó mi remoción y sustitución respectiva; asimismo se hizo constar que dicho Edil me comunicaba en ese momento su decisión de despedirme, misma que había tomado con anticipación y por unas supuestas irregularidades de mi parte, que no precisó con las circunstancias de modo, tiempo y lugar requeridos; y sin que antes se me diera la oportunidad de defenderme, es decir la decisión de despedirme fue tomada “unilateralmente”, y haberlo hecho así, se me dejó en estado de indefensión. Así las cosas, una vez concluido el levantamiento de dicha acta y después de haber recibido copia de la misma, opté por retirarme de ese lugar.
Como es de verse, el despido antes circunstanciado del que fui objeto es a todas luces ilegal; por los siguientes motivos, a saber:
A. En principio, porque en ningún momento di motivo para que se me despidiese.
B. En realidad no se levantó el acta a que se refiere el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, toda vez que en el acta de entrega-recepción no se especificó, con aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, concretamente en qué faltas incurrí para dar motivo al despido del que fui objeto; y por consecuencia no pude probar y alegar algo al respecto, lo que provoca una violación directa a ese dispositivo legal, porque se me dejó en completo estado de indefensión.
C. Asimismo, el despido resulta injustificado, merced a que realmente el mismo se determinó por el Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio demandado, desde el día dieciocho del mes de febrero del año en curso, que es la fecha anotada en aquél oficio en que ese Edil comunicó al Auditor de Fiscalización Superior mi remoción. Es decir, las dizque irregularidades que malamente se me imputaron en el acta de entrega-recepción antes comentada, y supuestamente provocadoras de mi rescisión laboral, no fueron más que un simulacro para según justificar el despido que con anterioridad ya había decidido ese Edil, aunque sin comunicármelo.
Como es de verse, el despido injustificado del que fui objeto, se determinó sin haberme dado previamente la oportunidad de conocer las faltas que se me imputaban y el derecho a ofrecer pruebas y alegatos al respecto.
CH. Finalmente, también resulta injustificado el despido porque no se dio cumplimiento al imperativo establecido en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley en comento.
Y si fui despedida injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones correspondientes detalladas en el capítulo respectivo, marcadas con las letras A, B, C, F, G, H, I, N y Ñ.
IX. DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA.- Como es de verse, de acuerdo a mis actividades como Tesorera Municipal, resulta inconcuso que me desempeñé como trabajadora de confianza, sin embargo, NO EXISTE DUDA de que tengo derecho a la ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, de acuerdo a lo estatuido en la fracción XII del artículo 44 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, en donde se me reconoce dicho derecho; y por lo tanto para rescindir válidamente mi relación de trabajo, debió cumplirse con el procedimiento que establecen los artículos 45 y 46 de la misma ley. Es decir, no por el hecho de que yo haya sido servidora pública de confianza, el Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio demandado tiene derecho a despedirme de mi empleo “sin más trámite”, pues aún en estos casos debe respetarse la garantía laboral de previa audiencia.
El derecho a la estabilidad en comento ya ha sido determinado así por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, en sus ejecutorias provenientes de casos similares, entre los cuales se encuentran los juicios de amparo directos números D-260/2004, D-494/2004 y D-357/2005, tramitados dentro de los juicios ordinarios laborales sustanciados ante esta autoridad, en los expedientes números 249/2002, 90/2002 y 65/2001, respectivamente. Consecuentemente deben prevalecer esos criterios federales en este juicio, pues le son obligatorios a su Señoría y a la patronal demandada; tanto porque provienen de una autoridad, como porque esas ejecutorias se tradujeron, finalmente, en laudos de esta Sala y constituyen las tres resoluciones firmes que exige el artículo 8º del Código Laboral Burocrático del Estado, para formar jurisprudencia estatal obligatoria.
Consecuentemente, al tener derecho a la estabilidad en el empleo y haber sido despedida del mismo sin justificación alguna, debe dictarse laudo condenatorio al respecto contra la patronal demandada; declarándole improcedente cualquier excepción que al respecto quiera oponer, basándose en mi carácter o naturaleza de servidora pública de confianza.
X.- OTORGAMIENTO DE PODER O MANDATO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus, como ÚNICO ANEXO, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, y a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, para que conjunta o indistintamente actúen en este juicio con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.
D E R E C H O :
I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
II. Mi legitimación ad cáusam se justifica en términos de lo estatuido en el artículo 105 de la ley invocada con antelación.
III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos de la ley en cita.
IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma legales, reclamando de la patronal demandada el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a la patronal demandada, con la oportunidad debida.
TERCERO.- Se fijen día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
CUARTO.- De no obtenerse acuerdo conciliatorio en este asunto; y previos los trámites procesales de rigor, se dicte laudo contra la demandada, condenándola al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinte de abril del año dos mil seis.
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