SALA LABORAL BUROCRÁTICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CESAR PÉREZ MONTIEL, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la Estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito; atenta y respetuosamente comparezco para manifestar que:
En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar en lo general a la entidad pública denominada SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, así como a la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN de esa Secretaría, a través de sus representantes legales, las que tienen su domicilio oficial bien conocido en los altos del Palacio de Gobierno del Estado sito en esta ciudad y en calle Guerrero número cinco de la población de Apetatitlán, del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlax.; respectivamente, así como a quien o quienes resulten responsables de la relación de trabajo. Reclamándoles a las demandadas el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debe corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.
B. El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día primero de marzo del año en curso y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se resuelva favorablemente este asunto y se ejecute el correspondiente laudo; conforme al salario real e integrado
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que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, bono de aniversario sindical, etcétera.
C. El pago de las diferencias salariales, respecto de las dos quincenas del mes de febrero del año en curso; en virtud de que al pagarme esas quincenas, sin motivo alguno se me descontó la cantidad de setecientos diez pesos, setenta y siete centavos en cada una de ellas.
CH. El pago de aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.
D. El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado, por cada año de servicios prestados a la patronal y fracción del mismo; como consecuencia del despido injustificado de que fui objeto, y de conformidad con el contenido del artículo 17 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto y el que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número 03/2004.
E. El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado, por cada uno de los dos períodos vacacionales anuales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento que la patronal jamás me pagó e igualmente por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como lo establece el artículo 29 del Código Laboral Burocrático del Estado.
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F. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
G. El pago de la “prima de quinquenio” que se contiene en el artículo 3º transitorio del contrato colectivo de marras, y a razón de doscientos tres pesos, cincuenta centavos mensuales; y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
H. El pago de treinta días de salario real e integrado, por concepto del bono anual de productividad, correspondiente a todos y a cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que prevé el artículo 12 del convenio o contrato colectivo de trabajo inherente.
I. El pago de veintiocho días de salario real e integrado, que por aniversario sindical me corresponde, según lo pactado en el artículo 29 del contrato o convenio de trabajo aplicable y que la patronal jamás me cubrió, y por todos y cada uno de los años de servicios prestados.
J. El pago de la cantidad de trescientos cincuenta pesos, setenta centavos, por concepto de aniversario del Día del Trabajo, por todos y cada uno de los años de servicios prestados, que en mi favor se estipulan en el artículo 31 del contrato colectivo de trabajo mencionado y que dicha patronal jamás me pagó.
K. El pago de los proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y de las demás prestaciones antes reclamadas, por lo que se refiere al tiempo que laboré del año en curso.
L. El pago de ciento noventa y siete pesos, diez centavos, por concepto de incentivo al ahorro que me debió corresponder por todos los años y fracción de éstos laborados; en términos del artículo 20 del contrato colectivo supraindicado y que la patronal jamás me pagó.
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LL. El pago de setenta y tres pesos, trece centavos, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada “ayuda para pasaje”, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé el artículo 21 del contrato colectivo de marras.
M. El pago que resulte de nueve días de salario real e integrado, por concepto de días económicos no disfrutados, por cada uno de los años laborados, prestación prevista en el artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pago.
N. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los dieciséis días festivos, correspondientes a cada uno de los años de servicio que he prestado a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en el artículo 32 del convenio antes indicado.
Ñ. El pago de un día de salario real e integrado y al doble, por concepto de los días lunes posteriores a la feria anual de la población de Apetatitlán, Tlax., por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, mismo que prevé el artículo 32 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto y que la demandada jamás me permitió disfrutar.
O. El pago de los días de descanso ordinario semanal, correspondientes los sábados y domingos que la patronal me obligó a laborar, los que se especificarán en el capítulo fáctico de esta demanda; y al doble del salario real e integrado que me debió corresponder por los demás días ordinarios de trabajo. Lo anterior en términos de lo ordenado en los artículos 14 de la Ley Laboral Burocrática de los Servidores Públicos del Estado y 73 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
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P. El pago de las primas sabatinas y dominicales, que establece el artículo 15 del Código Laboral Burocrático del Estado, respecto de los días sábados y domingos laborados; y a razón del veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado que me debió corresponder.
Q. El pago de la cantidad de ciento ocho mil pesos, por concepto de la prestación denominada “participación en los aprovechamientos fiscales” y/o “incentivos fiscales” correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año próximo pasado, y enero y febrero del presente año.
R. El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo que la demandada ha signado con el sindicato respectivo y que a mí no se me hayan pagado y cumplido.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho.
H E C H O S:
I. CONTRATACIÓN.- El día primero de agosto de año dos mil, fui contratado por la Secretaría de Finanzas demandada, para laborar en la Dirección de Ingresos y Fiscalización de dicha Secretaría, otorgándoseme diferentes cargos, mismos que a continuación se especifican:
A. Como Auditor, se me adscribió a diversos Departamentos de esa Dirección, como a continuación se detalla:
1. Desde mi ingreso hasta el mes de febrero del año dos mil uno, laboré en el Departamento de Revisiones de Gabinete, concretamente en el Área de Impuestos Estatales y las funciones que ahí desempeñé, fueron las siguientes:
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a. Revisión y análisis de la documentación comprobatoria relativa a las obligaciones fiscales de los contribuyentes en materia de Impuesto sobre Nóminas e Impuesto sobre Ejercicio de Profesiones (contribuciones de carácter estatal), que se les requiere a los contribuyentes con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio de revisiones de gabinete o carta invitación.
b. Elaborar oficios de observaciones y en su caso liquidaciones de créditos fiscales en materia de Impuesto sobre Nóminas e Impuesto sobre Ejercicio de Profesiones (contribuciones de carácter estatal), como resultado de las revisiones que se practican a los contribuyentes, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
c. Realizar notificaciones de oficios de observaciones a los contribuyentes.
ch. Intervenir en los espectáculos públicos que se realizaban en el territorio del Estado, con el objeto de cobrar el Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos vigente en el Estado de Tlaxcala.
d. Realizar compulsas a terceros, con el objeto de obtener pruebas o información relativa a las obligaciones de los contribuyentes a los que se les estaba realizando actos de fiscalización.
2. A partir del mes de marzo del año dos mil uno hasta el día seis del mes de enero del año dos mil dos hasta el día, laboré en el mismo Departamento de Revisiones de Gabinete, concretamente en el Área Dictámenes Fiscales, y ahí realizaba las siguientes funciones:
a. Revisión y análisis de la documentación comprobatoria relativa a las obligaciones fiscales de los contribuyentes en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Activo (se trata
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de impuesto federales coordinados), que se les requiere con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio de revisiones de gabinete y que se han dictaminado para efectos fiscales.
b. Elaborar oficios de observaciones y en su caso liquidaciones de créditos fiscales en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Activo, como resultado de las revisiones que se practicaban a los contribuyentes dictaminados para efectos fiscales.
c. Llevar a cabo notificaciones de oficios de observaciones a los contribuyentes dictaminados, así como a contadores públicos registrados ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
B. A partir del día primero del mes de febrero del año dos mil dos, se me otorgó el cargo de Jefe de Oficina del Departamento de Programación, específicamente en el Área de Dictamen Fiscal, realizando las funciones correspondientes a dicho cargo, mismas que a continuación se precisan:
1. Programar y ejecutar actos de fiscalización en materia de impuestos sobre ejercicio de profesiones, sobre nómina, sobre la renta, al valor agregado y al activo.
2. Programar y ejecutar actos de fiscalización relativos al Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos vigente en el Estado de Tlaxcala.
C. Por último, a partir del día tres de enero del año en curso, hasta el injustificado despido, se me asignó el cargo de Jefe de Departamento de Dictamen Fiscal, en el cual realicé las funciones que enseguida se concretizan:
1. Programar las actividades relacionadas con la revisión, análisis y secuencial del dictamen fiscal.
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2. Elaborar reportes mensuales relativos al avance sobre las actividades desempeñadas por los auditores dentro del Departamento de Dictamen Fiscal.
3. Instalación, seguimiento y control de programas de software relativos a los dictámenes fiscales.
5. Seguimiento y control de actos de fiscalización en el programa SUEFI.
II. SALARIO.- El primer salario quincenal que percibí ascendió a la cantidad de un mil setecientos cincuenta pesos, el que fue aumentando paulatinamente, hasta que al iniciar este año se me pagó la cantidad de seis mil quinientos siete pesos, setenta y nueve centavos.
Desgraciadamente, al pagárseme los salarios de las dos quincenas del mes de febrero del año en curso, sin motivo alguno de mi parte, la patronal me descontó la cantidad de setecientos diez pesos, setenta y siete centavos en cada una de esas quincenas; por lo que ahora reclamo el pago de dichas diferencias, las que sumadas arrojan la cantidad de mil cuatrocientos veintiún pesos, cincuenta y cuatro centavos ($ 710.77 + $ 710.77 = $ 1,421.54).
En la inteligencia de que la cantidad recibida como salario normal, abarca el pago de la prestación denominada despensa o canasta básica; sin incluir, por desgracia, las relativas a incentivo al ahorro, ayuda para el pasaje y “prima de quinquenio”, que legalmente me correspondían. A razón de ciento noventa y siete pesos, diez centavos; setenta y tres pesos, trece centavos; y doscientos tres pesos, cincuenta centavos, respectivamente y pagaderas por mitad de manera quincenal; en términos de lo estipulado en los artículos 20, 21 y 3º transitorio del contrato colectivo de trabajo signado entre la
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patronal demandada y el sindicato respectivo, mismo que se encuentra debidamente aprobado y registrado por esta Sala dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.
En esta tesitura a esa cantidad recibida, deberán agregársele, noventa y ocho pesos, cincuenta y cinco centavos inherentes al pago quincenal de incentivo al ahorro, treinta y seis pesos, cincuenta y seis centavos respecto del pago, también quincenal, de la prestación denominada “ayuda para el pasaje” y ciento un pesos, setenta y cinco centavos, correspondientes a la “prima de quinquenio” por quincena. Estas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por tener ese carácter de periódicas, deben sumarse al salario normal que se me debió pagar, para producir lo que denominamos salario integrado y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que se reclaman en esta demanda, en días de salario.
La anterior suma nos da un gran total de seis mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, sesenta y cinco centavos ($ 6,507.79 + $ 98.55 + $ 36.56 + $ 101.75 = $ 6,744.65), que debe considerarse como salario real e integrado quincenal; y al dividirlo entre quince días, determina una cuota diaria de cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, sesenta y cuatro centavos ($ 6,744.65 ÷ 15 = $ 449.64), misma que deberá ser tomada como la base para cuantificar todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
IV. JORNADA EXTRAORDINARIA.- La jornada de trabajo en que realicé mis labores estuvo sujeta a diversos periodos y duraciones; en tal virtud a continuación describo las características de dicha jornada:
A. Como Auditor, desde la fecha de mi ingreso, al día treinta y uno de enero del año dos mil dos, mi jornada de trabajo la desarrollé en un horario corrido de las ocho a las veinte horas de lunes a viernes de cada semana.
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B. Como Jefe de Oficina, a partir del día primero de febrero el año dos mil dos y hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, mi horario de labores fue de las ocho horas, treinta minutos a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana. Consecuentemente en ese lapso, mi jornada normal diurna de siete horas iniciaba a las ocho horas con treinta minutos y concluía a las quince horas con treinta minutos; y la jornada extraordinaria consistía en dos horas y media diarias, que iniciaba a las quince horas y media, para concluir a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana. Toda vez que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe agregarse a las dos horas y media de la jornada extraordinaria de trabajo diaria que desempeñé, un lapso de media hora, que es el tiempo mínimo de descanso o reposo requerido en esa excesiva jornada.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de tres horas, cada una de ellas y de quince horas extras semanales laboradas (3 horas X 5 días = 15 horas a la semana); y si multiplicamos esas quince horas extraordinarias semanales por las cincuenta y dos punto catorce semanas que tiene el año de calendario, nos arroja un total de setecientas ochenta y dos punto diez horas extras laboradas por año (15 horas X 52.14 semanas = 782.10).
Si como lo tengo dicho, la cuota diaria que me debió corresponder fue de cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, sesenta y cuatro centavos, misma que dividida entre las siete horas de la jornada diurna laborada en este lapso, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debí percibir la cantidad de sesenta y cuatro pesos, veintitrés centavos, por cada hora laborada ($ 449.64 ÷ 7 = $ 64.23); y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del
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Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Pero además, el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras semanarias deben pagarse al doble y las restantes al triple.
En esa tesitura, cada una de esas primeras cuatrocientas sesenta y nueve punto veintiséis horas extras laboradas al año (9 horas X 52.14 semanas = 469.26 horas extras), deberán pagarse con la cantidad de ciento veintiocho pesos, cuarenta y seis centavos ($ 64.23 + $ 64.23 = $ 128.46), arrojando un total del orden de sesenta mil doscientos ochenta y un pesos, trece centavos ($ 128.46 X 469.26 horas extras = $ 60,281.13). Y las segundas trescientas doce punto ochenta y cuatro horas trabajadas (782.10 horas – 469.26 horas = 312.84) deben pagarse con la cantidad de ciento noventa y dos pesos, sesenta y nueve centavos ($ 64.23 + $ 64.23 + $ 64.23 = $ 192.69), correspondiéndoles la cantidad de sesenta mil doscientos ochenta y un pesos, trece centavos ($ 192.69 X 312.84 = $ 60,281.13), por cada año de servicios prestados.
Consecuentemente, el total de la suma de ambos subtotales arroja a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL, QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS, VEINTISIETE CENTAVOS ($ 60,281.13 + $ 60,281.13 = $ 120,562.27), por cada año de servicios prestados, más sus proporcionales por la fracción de éstos.
C. Como Jefe de Departamento, a partir del día tres de enero del año en curso, hasta el mes de febrero del mismo año, mi horario de labores fue de las nueve a las veintidós horas, de lunes a viernes de cada semana. Como es de verse, en éste último período, mi horario de trabajo encuadra en una jornada mixta, en términos de lo estatuido en el artículo 12 fracciones I, II y III del Código Laboral
Burocrático de la Entidad; consecuentemente en ese lapso, mi jornada
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normal mixta de seis horas y media, iniciaba a las nueve horas y concluía a las quince horas con treinta minutos; y la jornada extraordinaria consistía en seis horas y media, que iniciaba a las quince horas y media para concluir a las veintidós horas, de lunes a viernes de cada semana. Toda vez que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe agregarse a las seis horas y media de la jornada extraordinaria de trabajo diaria que desempeñé, un lapso de media hora, que es el tiempo mínimo de descanso o reposo requerido en esa excesiva jornada.
En esa tesitura, mi jornada mixta extraordinaria diaria debe considerarse de siete horas, cada una de ellas y de treinta y cinco horas extras semanales laboradas (7 horas X 5 días = 35 horas a la semana); y si multiplicamos esas treinta y cinco horas extraordinarias semanales por las propiamente ocho punto seis semanas trabajadas en este año, nos arroja un total de trescientas una horas extras (35 horas X 8.6 semanas = 301).
Si como lo tengo dicho, la cuota diaria que me debió corresponder fue de cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, sesenta y cuatro centavos, misma que dividida entre las seis horas y media de la jornada mixta laborada en este lapso, debí percibir la cantidad de sesenta y nueve pesos, diecisiete centavos, por cada hora laborada ($ 449.64 ÷ 6.5 = $ 69.17); y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Pero además, el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras semanarias deben pagarse al doble y las restantes al triple.
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En esa tesitura, cada una de esas primeras setenta y siete punto cuatro horas extras laboradas al año (9 horas X 8.6 semanas = 77.4 horas extras), deberán pagarse con la cantidad de ciento treinta y ocho pesos, treinta y cuatro centavos ($ 69.17 + $ 69.17 = $ 138.34), arrojando un total del orden de diez mil setecientos siete pesos, cincuenta y un centavos ($ 138.34 X 77.4 horas extras = $ 10,707.51). Y las segundas doscientas veintitrés punto seis horas trabajadas (301 horas – 77.4 horas = 223.6) deben pagarse con la cantidad de doscientos siete pesos, cincuenta y un centavos ($ 69.17 + $ 69.17 + $ 69.17 = $ 207.51), correspondiéndoles la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos noventa y nueve pesos, veintitrés centavos ($ 207.51 X 223.6 = $ 46,399.23).
Consecuentemente, el total de la suma de ambos subtotales arroja a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS PESOS, SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 10,707.51+ $ 46,399.23= $ 57,106.74).
CH. Como lo tengo dicho, una de mis actividades laborales cuando desempeñé los cargos de Jefe de Oficina y de Jefe de Departamento, era actuar como interventor fiscal en los espectáculos públicos; por lo que mis superiores me ordenaban acudir a los diferentes espectáculos públicos que se realizaban en el territorio del Estado, de ahí que en múltiples ocasiones, aún estando fuera de mi horario laboral “normal” y de mis días ordinarios de trabajo, me constituía en los lugares en donde se me ordenaba participar. Las interventorías que realicé durante el año próximo pasado y el que transcurre, fueron catorce en total (siete de ellas en días inhábiles que más adelante se comentarán) y de las cuales se levantaron las actas correspondientes con varias copias, una de ellas para el suscrito con el objeto de que pudiera demostrar mi asistencia; mismas que en la dilación probatoria de este juicio exhibiré. Siete de esas interventorías las realicé en días hábiles, las que correspondieron a las fechas y horarios que enseguida se especificarán; y las horas de trabajo así realizadas, obviamente deben considerarse extraordinarias,
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debido a que en esos días yo ya había concluido mis labores en el horario “normal” asignado y el que de por sí contenía jornada extraordinaria, por lo que al agregarse más horas laboradas en esos días caemos en el supuesto de la jornada nocturna que establece el artículo 12 supraindicado, en sus fracciones II y III:
1. Trece de febrero del año dos mil cuatro (viernes) de las veintiuna horas, cincuenta minutos, a las tres horas del siguiente día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de tres horas y media.
2. Treinta de abril del año dos mil cuatro (viernes) de las veintiuna horas, treinta minutos, a las veintitrés horas de ese mismo día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de una hora y media.
3. Trece de agosto del año dos mil cuatro (viernes) de las veintidós horas, a las dos horas, cuarenta y cinco minutos, del siguiente día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de cuatro punto setenta y cinco horas.
4. Veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro (martes) de las veintidós horas, treinta minutos, a las dos horas, diez minutos del siguiente día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de tres punto cinco horas.
5. Diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro (viernes) de las veintidós, a las veintitrés horas de ese mismo día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de dos horas.
6. Veintinueve de octubre del año dos mil cuatro (viernes) de las veintitrés horas, quince minutos, a las cuatro horas del siguiente día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de cuatro punto setenta y cinco horas.
7. Catorce de enero del año dos mil cinco (viernes) de las veintiuna horas, a las veinticuatro horas de ese mismo día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de tres horas.
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La suma de las horas nocturnas extraordinarias expuestas con antelación, nos arroja un total de veintitrés horas extraordinarias laboradas. Para proceder a cuantificar esa jornada extraordinaria, es menester recordar que la cuota diaria que me debió corresponder fue de cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, sesenta y cuatro centavos, misma que dividida entre las seis horas de la jornada nocturna laborada en este lapso, da como resultado la cantidad de setenta y cuatro pesos, noventa y cuatro centavos, por cada hora laborada ($ 449.64 ÷ 6 = $ 74.94); y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Pero además, el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras semanarias deben pagarse al doble y las restantes al triple.
En esa tesitura, de las veintitrés horas extras laboradas en la jornada nocturna, las primeras nueve horas extras laboradas, deberán pagarse con la cantidad de ciento cuarenta y nueve pesos, ochenta y ocho centavos ($ 74.94 + $ 74.94 = $ 149.88), arrojando un total del orden de mil trescientos cuarenta y ocho pesos, noventa y dos centavos ($ 149.88 X 9 horas extras = $ 1,348.92). Y las segundas catorce horas trabajadas (23 horas – 9 horas = 14) deben pagarse con la cantidad de doscientos veinticuatro pesos, ochenta y dos centavos ($ 74.94 + $ 74.94 + $ 74.94 = $ 224.82), correspondiéndoles la cantidad de tres mil ciento cuarenta y siete pesos, cuarenta y ocho centavos ($ 224.82 X 14 = $ 3,147.48).
Consecuentemente, el total de la suma de ambos subtotales arroja a la cantidad de CUATRO MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS, CUARENTA CENTAVOS ($ 1,348.92 + $ 3,147.48= $ 4,496.40).
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D. De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mis superiores, quienes argumentaban que no tenían autorización para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando el horario que ellos me ordenaran. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.
En el laudo que se dicte en este asunto, para condenar a la patronal demandada al pago de la jornada extraordinaria trabajada, será menester sumar el pago correspondiente a cada uno de los periodos especificados en los cuatro apartados que anteceden.
V. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.- Tomando en cuenta que no se me permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año me correspondían; consecuentemente, las citadas patronales están obligadas a pagarme treinta días de salario real e integrado por cada año de servicios prestados, pues se trata de dos períodos de quince días cada uno por cada año; y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Lo anterior es así, independientemente de los salarios “normales” que se me hayan pagado durante los días en que debí disfrutar de mis periodos vacacionales; pues al no habérseme permitido descansar o disfrutar de tales días, la sanción aplicable a dichas patronales es condenarlas al pago de los salarios de esos días, ya que al haberse terminado la relación de trabajo, no podrán “reponerse” esos periodos de vacaciones no disfrutados, los que deben descansarse y percibir salario normal mientras tanto. Y lo mismo acontece por cuanto hace al pago de las primas vacacionales respectivas que no se me cubrieron, es decir que debe condenarse a la patronal al pago del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado correspondiente a los periodos de vacaciones.
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Lo demandado en este punto, encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; y su correlativo artículo 12 del contrato colectivo de trabajo aplicable en este asunto.
VI. DÍAS DE DESCANSO ORDINARIOS O SEMANALES.- Como lo tengo dicho, mis superiores me ordenaban acudir a los diferentes espectáculos públicos que se realizaban en el territorio del Estado; y aún siendo días de descanso semanal, me constituía en los lugares en donde se me ordenaba intervenir. Las interventorías que realicé durante el año próximo pasado y el que transcurre, en días laborales inhábiles (aunque fiscalmente hayan sido habilitados para la práctica de esas interventorías) fueron siete; las que correspondieron a las fechas que enseguida se especificarán:
A. Tres de abril del año dos mil cuatro (sábado).
B. Dieciocho de abril del año dos mil cuatro (domingo)
C. Veintitrés de mayo del año dos mil cuatro (domingo)
CH. Siete de agosto del año dos mil cuatro (sábado)
D. Veintiuno de agosto del año dos mil cuatro (sábado)
E. Veintiséis de septiembre del año dos mil cuatro (domingo); y
F. Dieciséis de octubre del año dos mil cuatro (sábado).
Cabe señalar que laboré esos días de descanso ordinario semanal, sin que se me repusieran por otros días “normales de trabajo”, y mucho menos que se me pagasen como legalmente corresponde, no obstante que cada vez que cobraba mis salarios, exigía sin éxito el pago de esos días de descanso ordinario. Por lo que en términos de lo establecido en los artículos 14 de la Ley Laboral Burocrática del Estado y 73 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, deberá condenarse a la patronal demandada a pagarme con un salario real e integrado y al doble cada uno de esos sábados y domingos laborados, e independientemente de los salarios
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“ordinarios” obtenidos por esos días; y con la cantidad de seis mil doscientos noventa y cuatro pesos, veintiséis centavos, la que se obtiene de multiplicar siete días, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, sesenta y cuatro centavos de la cuota diaria al doble (7 días X $ 449.64= $ 3,147.48 X 2 = $ 6,294.26).
VII. PRIMAS SABATINAS Y DOMINICALES.- Como lo apunté con antelación, laboré varios días sábados y domingos, sin que se me cubrieran las primas adicionales, a razón del veinticinco por ciento del salario real e integrado que me debió corresponder por cada día de trabajo normal, en términos de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; consecuentemente, la patronal demandada está obligada a pagarme esas primas, puesto que cada vez que cobraba mis salarios, también reclamaba el pago de dicha prestación, sin recibir respuesta favorable alguna. La condena respectiva deberá ser del orden de setecientos ochenta y seis pesos, ochenta y siete centavos; lo que se produce al multiplicar siete días de descanso semanal laborados, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, sesenta y cuatro centavos de la cuota diaria y de su resultado, obtener el veinticinco por ciento (7 días X $ 449.64 = $ 3,147.48 X 25 % = $ 786.87).
VIII. PARTICIPACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS FISCALES.- De conformidad con el contenido de las leyes fiscales que rigen el actuar de las patronales (así como sus manuales de organización y demás criterios inherentes) y por ende el de quienes le prestamos nuestros servicios, trimestralmente se me pagaba una prestación denominada “participación en los aprovechamientos fiscales” y/o “incentivos fiscales”; las que fueron cubiertas directamente con cheques de la cuenta bancaria de la demandada Dirección de Ingresos y Fiscalización (de los que obviamente guardo copia y que en su momento probatorio oportuno aportaré al sumario) y de la siguiente manera:
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A. El día diez de diciembre del año dos mil uno, cubriendo el periodo comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de siete mil quinientos pesos.
B. El día nueve de abril del año dos mil dos, cubriendo el periodo comprendido por los meses de enero, febrero y marzo de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de catorce mil pesos. Por desgracia por el momento no localizo las copias de los cheques que ampararon los meses de abril a junio del año antes mencionado, ni recuerdo su monto; por lo que al ampliar mi demanda precisaré esas circunstancias.
C. El día dos de octubre del año dos mil dos, cubriendo el periodo comprendido por los meses de julio, agosto y septiembre de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de doce mil pesos. Por desgracia tampoco localizo las copias de los cheques que ampararon los meses de octubre, noviembre y diciembre del año antes mencionado, ni los correspondientes a los meses de enero a junio del año dos mil tres, y menos recuerdo su monto; por lo que al ampliar mi demanda precisaré esas circunstancias.
CH. Hasta el día dieciséis de octubre del año dos mil tres, cubriendo el periodo comprendido por los meses de julio, agosto y septiembre de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de doce mil pesos.
D. El día doce de diciembre del año dos mil tres, cubriendo el periodo comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de trece mil pesos.
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E. Hasta el día veintiocho de julio del año dos mil cuatro, cubriendo el periodo comprendido por los meses de enero, febrero y marzo de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de trece mil pesos.
F. Hasta el día siete de octubre del año dos mil cuatro, cubriendo el periodo comprendido por los meses de abril, mayo y junio de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de trece mil quinientos pesos.
Sin embargo, no se me realizó el pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año próximo pasado, y menos respecto de los meses de enero y febrero del presente año. No obstante que frecuentemente reclamaba dicho pago a mis superiores, ellos sólo me manifestaban que en breve me cubrirían esas prestaciones. Es por eso que ahora reclamo el pago de dichas prestaciones, y cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL PESOS; que es el importe de esos ocho meses antes indicados y conforme a los trece mil quinientos pesos pagados en el último mes ($ 13,500.00 X 8 meses = $ 108,000.00).
IX. INCENTIVO AL AHORRO, AYUDA PARA PASAJE Y “PRIMA DE QUINQUENIO”.- Conforme a lo estipulado en los artículos 20, 21 y 3º transitorio del contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal demandada y el sindicato respectivo, me corresponden las prestaciones denominadas incentivo al ahorro, ayuda para el pasaje y “prima de quinquenio” y a razón de ciento noventa y siete pesos, diez centavos; setenta y tres pesos, trece centavos; y doscientos tres pesos, cincuenta centavos, respectivamente y de manera mensual. Y como la patronal se negó a pagármelas ahora reclamo su pago correspondiente y por todos meses laborados para ella.
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Así las cosas, procederé a cuantificar las prestaciones supraindicadas a un año de calendario, en los siguientes términos:
A. Incentivo al ahorro, a razón de ciento noventa y siete pesos, diez centavos mensuales, arroja un total de dos mil trescientos sesenta y cinco pesos, veinte centavos ($ 197.10 X 12 meses = $ 2,365.20).
B. Ayuda para el pasaje, a razón de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, arroja un total de ochocientos setenta y siete pesos, cincuenta y seis centavos ($ 73.13 X 12 meses = $ 877.56).
C. “Prima de quinquenio”, a razón de doscientos tres pesos, cincuenta centavos mensuales, arroja un total de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($ 203.50 X 12 meses = $ 2,442.00).
X. En términos de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado y tomando en cuenta que la parte patronal y el sindicato que representa a los servidores públicos, no han pactado catálogo de puestos alguno; debe concluirse con que laboré para la patronal con el carácter de servidor público de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo.
Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidor público de base y según ella por eso omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tenía derecho conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos de Estado y sus Municipios y además en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.
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Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones que se especifican en los incisos D, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y R; y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte demandada y que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos me decían que esas prestaciones no me correspondían, que porque dizque yo era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque yo les insistía que no era cierto que yo no fuese de base, y que aún suponiendo que no lo fuera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de esos contratos o convenios colectivos de trabajo signados por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca los logré convencer y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.
Por si existiese alguna duda respecto de mi categoría de servidor público de base, basta con analizar el contenido de los juicios tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 20/993, 22/93, 44/988, 12/994, 30/996, 115/2000 y 07/2003-1, y en especial los dos últimos, debido a que precisamente se trata de juicios promovidos por personas que realizaron las mismas funciones que yo y contra la misma patronal ahora demandada; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos del Estado tenemos el carácter de base. Es más, lo anterior, inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468 (esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero
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de 1995, página 43), que textualmente establece: “Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos”.
XI. DESPIDO INJUSTIFICADO.- Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:
El día viernes once del mes de febrero del año en curso, aproximadamente a las catorce horas, me llamó el titular de la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandada, el contador público ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, por lo que me trasladé a su despacho y estando ahí, me manifestó que por órdenes del Secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado y debido al cambio de los titulares de la Administración Pública Estatal, se había decidido que yo le presentara mi renuncia al cargo que ostentaba y que le entregara mis instrumentos de trabajo y asuntos en trámite; a lo que le contesté que no le firmaría mi renuncia, puesto que eso era injusto, porque yo no había dado motivo para ello y que por lo tanto yo seguiría trabajando; pero insistió en que le entregase mi renuncia, amenazándome que de no hacerlo así, ordenaría cancelar el cheque correspondiente a mi salario de la próxima quincena, y que además daría indicaciones al Policía que resguarda las instalaciones de esa Dirección, para que ya no me permitiera el acceso a las mismas. Sin embargo, regresé a mi lugar de trabajo sin haberle entregado esa renuncia; y seguí laborando normalmente los días siguientes, pues ese Director no volvió a molestarme.
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El día dieciséis de febrero del año en curso, como a las doce horas, dicho Director me llamó a su despacho y al estar en ese lugar, me dijo que ya había reanalizado mi situación laboral y que se había percatado de mi capacidad y de mis buenos antecedentes en la Dirección a su cargo, que no me preocupara, pues ya no era necesaria mi renuncia, porque a partir del mes de marzo del año en curso se me iba a reubicar en otro Departamento de la misma Dirección en la que había varias irregularidades que sólo yo podría resolver, y que consecuentemente necesitaba que le entregara mis instrumentos de trabajo que ocupaba en el Departamento al que yo estaba adscrito, y que mientras tanto de hecho continuase en el mismo cargo, para asesorar a la persona que me iba a sustituir; a lo que le contesté que no tenía inconveniente en que se me reubicara, pues mi intención seguía siendo la de servir con esmero en mi trabajo y que en el transcurso de ese día le entregaría mis instrumentos de trabajo y los asuntos que tenía en trámite. Así las cosas, horas más tarde, procedí a entregarle a ese Director dichos instrumentos y asuntos en trámite, a través de un memorándum de la misma fecha, el que me fue sellado de recibido. Tal y como se me indicó, continué de hecho laborando en el mismo Departamento al que estuve adscrito y se me siguieron pagando mis salarios como “normalmente” se hacía.
Desgraciadamente en ese mismo mes de febrero me lesioné y el médico que me atendió, me ordenó guardar reposo absoluto por varios días y me extendió una orden o comprobante de incapacidad, que abarcó hasta el día veintiocho de dicho mes; mismo que mi cónyuge presentó ante el titular de la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandada el día veintiuno del mes en cita, quien le selló de recibido esa incapacidad y le manifestó que no nos preocupáramos, que me cuidase bien y que toda vez que dicha incapacidad llegaba hasta el día de pago quincenal, si quería ella misma podría presentarse ante él a cobrar mi salario quincenal. Así las cosas el día veintiocho de febrero del año en curso, mi esposa se presentó ante el Director mencionado y éste ordenó que se le entregase el cheque que cubrió mis salarios de esa quincena.
El día primero de marzo del año en curso, luego de haber concluido mi incapacidad, me presenté a laborar como de costumbre a
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las nueve de la mañana y al querer ingresar a las instalaciones de la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandada, el policía u oficial de guardia que se encontraba resguardando la puerta de acceso de esa Dirección, me impidió la entrada preguntándome que si yo era el contador público CESAR PÉREZ MONTIEL, a lo que le contesté que efectivamente yo era dicha persona, y entonces me manifestó que tenía órdenes precisas del contador público ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, Director de esa Oficina, para no dejarme ingresar, que porque yo estaba despedido; por lo que le respondí que él no tenía porque obstruirme el paso, que me dejase entrar a laborar, pues en todo caso el que podía despedirme era el Director y no él, a lo que me contestó que él simplemente cumplía órdenes y no me dejaría entrar. Ante tal circunstancia no me quedó otra alternativa mas que retirarme de ese lugar. Los hechos antes narrados, fueron presenciados por varias personas que en ese momento también intentaban ingresar a esas oficinas, pero que tuvieron que esperar a que ese policía me atendiese primero a mí.
Como es de verse, fui objeto de un despido totalmente injustificado, y por consecuencia ilegal; por los siguientes motivos, a saber:
A. En principio, porque en ningún momento di motivo para ello, es decir no incurrí en alguna de las causales de terminación o rescisión de la relación laboral, a que se refiere el artículo 44 del Código Laboral Burocrático del Estado.
B. Tampoco se saciaron los requisitos que al respecto establece el artículo 45 del Código en cita, para rescindirle a un servidor público su contrato de trabajo.
C. En última instancia, el despido de que fui objeto se torna ilegal o injustificado, merced a que en términos de lo establecido en el artículo 46 del Código supraindicado, el único servidor público facultado para tomar la decisión rescisoria en comento, es el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, por ser el titular de la entidad pública demandada; pero nunca el simple (válgase el término, que no pretende ser peyorativo) Director de Ingresos y Fiscalización referido y mucho menos que lo haga a través del policía u oficial de guardia.
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Dicho de otra manera, siempre que cualquier subordinado del titular o alguna otra persona de una entidad pública rescinda una relación de trabajo, como ahora acontece, deberá considerarse injustificado el despido; por la falta de facultades para tomar esa decisión rescisoria.
CH. Finalmente, la patronal no comunicó a esta autoridad del trabajo el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la ley que se viene invocando.
Y si fui despedido injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones mencionadas en los incisos A, B, C, CH, D, E, F, K, O, P, Q y R del capítulo respectivo que antecede.
XII. De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como ÚNICO ANEXO, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.
D E R E C H O:
I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
II. Mi personalidad se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.
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III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.
IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando de las partes demandadas el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas, con la oportunidad debida, para que manifiesten lo que a su derecho importe.
TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
CUARTO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra las demandadas, condenándolas al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora les reclamo.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a veinticinco de abril del año dos mil cinco.
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