TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE DEL ESTADO
ROBERTO HUERTA FERNÁNDEZ Y ETELBERTO CERÓN LÓPEZ, por derecho propio, señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designamos como nuestros apoderados legales al Abogado AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, así como a los Estudiantes de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁZQUEZ y SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA, para que conjunta o indistintamente actúen en este juicio, conforme a la carta poder que se acompaña a esta libellus, CONFORME A LOS DERECHOS QUE NOS CONCEDE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO ACTUALMENTE ABROGADA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA NUEVA LEY; respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En la VÍA ORDINARIA LABORAL, venimos a demandar al Municipio y/o Ayuntamiento de CUAPIAXTLA, TLAX., a través de quien legalmente lo represente, mismo que debe ser emplazado en las oficinas de la Presidencia Municipal respectiva, ubicadas en parque Hidalgo número cuatro de la población de Cuapiaxtla, Tlax., Municipio del mismo nombre; a quien reclamamos el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
A. La INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, a razón de noventa días del salario real e integrado que nos debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que hemos sido objeto.
B. El pago de los SALARIOS CAÍDOS O VENCIDOS, desde el día dieciséis de enero del año en curso y los que se sigan cayendo o
venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme al salario real e integrado que debió correspondernos, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente nos corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.
C. El pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, a razón de treinta y cinco días de salario real e integrado que nos debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal a consecuencia del despido injustificado del que fuimos objeto; tal y como está pactado en la cláusula décima tercera del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto y el que la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 27/2007.
CH. El pago de las DIFERENCIAS SALARIALES que nos corresponden, por todo el tiempo laborado del año dos mil seis; en términos del aumento salarial que concedió la patronal, de manera retroactiva al día primero de enero de ese año, a sus servidores públicos; pero que omitió pagarnos.
D. El pago de las DIFERENCIAS SALARIALES que nos corresponden, por todo el tiempo laborado del año siete y del corriente año; en términos del aumento salarial que concedió la patronal a sus servidores públicos; pero que omitió pagarnos.
E. El pago del AGUINALDO, a razón de sesenta y un días de salario real e integrado que nos debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal; de acuerdo a lo estatuido la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo antes mencionado.
F. El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado que nos debió corresponder, por cada uno de los PERÍODOS VACACIONALES a que tuvimos derecho y que la patronal jamás nos permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 27 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada; y que jamás se me cubrió por la patronal.
G. El pago respectivo de la PRIMA VACACIONAL correspondiente, del orden del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días) que la patronal tampoco nos pagó y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como está previsto en el artículo 29 de la Ley Laboral burocrática antes especificada.
H. El pago de la JORNADA EXTRAORDINARIA que laboramos para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que nos debió corresponder.
I. El pago con salario real e integrado que nos debió corresponder y al doble, e independientemente del salario normal recibido, respecto de los DÍAS SÁBADOS laborados a partir del día seis de enero del año dos mil siete; ya que esa patronal no nos permitió disfrutar de tales días de descanso ordinario semanal.
J. El pago de la PRIMA SABATINA ADICIONAL por cada sábado laborado, a partir del día seis de enero del año dos mil siete; consistente en un veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado de los demás días ordinarios de trabajo.
K. El pago con salario real e integrado que nos debió corresponder y al doble, respecto de los DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que prestamos a la demandada; y que esa patronal no nos permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en la cláusula quinta del contrato colectivo de trabajo aplicable en este negocio laboral.
L. El pago de ochocientos pesos, por concepto de CANASTA BÁSICA, y por cada uno de los meses de servicios prestados y que la patronal jamás nos cubrió; misma que prevé la cláusula séptima del convenio o contrato colectivo de trabajo indicado.
LL. El pago de quinientos pesos, por concepto de DESPENSA O ARCÓN NAVIDEÑO, por cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás nos cubrió; mismo que prevé la cláusula décima sexta del convenio o contrato colectivo de trabajo supraindicado.
M. El pago de quince días de salario real e integrado, que por concepto de FIN DE GESTIÓN MUNICIPAL nos corresponden y en términos del contenido de la cláusula vigésima primera del multicitado contrato colectivo de trabajo signado por la patronal.
N. El pago de veintitrés días de salario real e integrado, por concepto del BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD, correspondiente a todos y a cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás nos cubrió; mismo que prevé la cláusula cuarta, segundo párrafo, del convenio o contrato colectivo de trabajo inherente.
Ñ. El pago de NUEVE DÍAS DE PERMISO ECONÓMICO, correspondiente a todos y a cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás nos permitió disfrutar; mismo que prevé la cláusula décima segunda del convenio o contrato colectivo de trabajo antes citado.
O. El pago de cuatrocientos pesos por concepto de BONO PARA COMPRA DE ÚTILES ESCOLARES, correspondiente a todos y a cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás nos cubrió; mismo que prevé la cláusula vigésima del convenio o contrato colectivo de trabajo inherente.
P. El pago de los SALARIOS INSOLUTOS O DEVENGADOS, que la patronal dejó de pagarnos. Al suscrito ROBERTO HUERTA FERNÁNDEZ, por lo que hace a la segunda quincena del mes de octubre del año pasado y a la primera quincena del mes de enero del año en curso; y al suscrito ETELBERTO CERÓN LÓPEZ, sólo por lo que hace a la primera quincena del mes de enero de este año. Esto en virtud de que no se nos pagaron dichos salarios, no obstante que los reclamamos al Tesorero Municipal de la demandada; los que deben cubrírsenos conforme al salario real e integrado que debió correspondernos.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho.
H E C H O S:
I. YO, ROBERTO HUERTA FERNÁNDEZ, EXPRESO LOS SIGUIENTES HECHOS PERSONALES:
A. CONTRATACIÓN.- El día quince de enero del año dos mil cinco, fui contratado por la patronal demandada para prestarle mis servicios personales subordinados, otorgándoseme el cargo de Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Cuapiaxtla, Tlax., realizando las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales consistieron en: elaborar las convocatorias para sesiones de Cabildo y participar en las mismas, elaboración de circulares, constancias y oficios varios, organizar al personal del Ayuntamiento, así como auxiliar al Presidente Municipal y a los demás Ediles en los asuntos oficiales, etcétera.
B. SALARIO Y DIFERENCIAS SALARIALES.- El salario base que percibí al iniciar mi relación de trabajo, fue la cantidad de cuatro mil doscientos pesos, setenta y nueve centavos quincenales; misma que se mantuvo intocada durante todo el tiempo que duró esa relación laboral, es decir dicho salario jamás me fue aumentado.
No obstante lo anterior, la patronal si concedió varios aumentos salariales a sus demás trabajadores; concretamente en el mes de septiembre del año dos mil seis concedió un aumento del orden del doce por ciento sobre el salario base, con efectos retroactivos al día primero de enero de ese año, de acuerdo al contenido de las cláusulas primera normal o principal y segunda transitoria del contrato colectivo que celebró con el sindicato respectivo y que aprobó la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, dentro del expediente número C.C.T. 21/2006.
Lo anterior nos lleva a determinar que el aumento que se me debió conceder para esa anualidad fue de quinientos cuatro pesos, nueve centavos ($ 4,200.79 X 12 % = $ 504.09); por lo que el salario que debí haber percibido en el año dos mil seis, asciende a la cantidad de cuatro mil setecientos cuatro pesos, ochenta y ocho centavos ($ 4,200.79 + $ 504.09 = $ 4,704.88), y nó esos cuatro mil doscientos pesos, setenta y nueve centavos quincenales. Consecuentemente, esa diferencia de quinientos cuatro pesos, setenta y nueve centavos quincenal, multiplicada por las veinticuatro punto treinta y tres quincenas del año, nos arroja una diferencia anual de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS, CINCUENTA CENTAVOS ($ 504.09 X 24.33 = $ 12,264.50) en el año del dos mil seis; misma de la que ahora se reclama su pago correspondiente.
Asimismo, la patronal concedió en el mes de junio del año dos mil siete, un aumento del orden del trece por ciento sobre el salario base prevaleciente en el año dos mil seis; por lo que si tomamos en cuenta el salario que debí percibir en ese año, que como lo tengo dicho fue a razón de cuatro mil setecientos cuatro pesos, ochenta y ocho centavos, para el año dos mil siete se me debió otorgar un aumento de seiscientos once pesos, sesenta y tres centavos ($ 4,704.88 X 13 % = $ 611.63), que sumados con aquéllos cuatro mil setecientos cuatro pesos, ochenta y ocho centavos, arrojan un total de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS, CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 4,704.88 + $ 611.63 = $ 5,316.51), mismos que se me debieron pagar quincenalmente, desde el día primero de enero del año próximo pasado, pues tal aumento fue concedido de manera retroactiva a esa fecha de acuerdo a las cláusulas primera normal o principal y segunda transitoria del contrato colectivo que celebró con el sindicato respectivo y que se aprobó por la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, dentro del expediente número C.C.T. 27/2007.
Así las cosas, esa diferencia de seiscientos once pesos, sesenta y tres centavos multiplicada por las veinticuatro punto treinta y tres quincenas del año dos mil siete, más la primera de esta anualidad, nos arroja una diferencia anual de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS, CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 611.63 X 25.33 = $ 15,492.58); misma de la que ahora se reclama su pago correspondiente.
Consecuentemente, el pago total que por concepto de diferencias salariales por los años dos mil seis, dos mil siete y primera quincena de esta anualidad, es a razón de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIET PESOS, OCHO CENTAVOS ($ 12,264.50 + $ 15,492.58 = $ 27,757.08).
C. INTEGRACIÓN DE SALARIO.- Cabe señalar que en el contrato colectivo de trabajo signado por la patronal en el año dos mil siete, concretamente en su cláusula séptima, se establece la prestación periódica denominada canasta básica con un monto de ochocientos pesos mensuales, pagadera por mitad en cada quincena, o sea cuatrocientos pesos quincenales; sin embargo, la patronal jamás me pagó dicha prestación, alegando no contar con los recursos económicos suficientes.
Esa prestación, amén de demandarse su pago en lo individual, por ser periódica y constante, debe sumarse al salario que debió habérseme pagado, para producir lo que denominamos salario real e integrado y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que se reclaman en esta demanda, en días de salario.
Así las cosas, el último salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, se conforma con los siguientes conceptos:
1. Cinco mil trescientos dieciséis pesos, cincuenta y un centavos, de salario base.
2. Cuatrocientos pesos de canasta básica.
Lo que da un gran total de cinco mil setecientos dieciséis pesos, cincuenta y un centavos ($ 5,316.51 + $ 400.00 = $ 5,716.51); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de trescientos ochenta y un pesos, diez centavos ($ 5,716.51 15 = $ 381.10). Y ésta será la cuota que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo en días de salario. Si esa cuota diaria la dividimos entre las seis horas y media correspondientes a la jornada mixta en la cual laboré, nos da como resultado la cantidad de cincuenta y ocho pesos, sesenta y tres centavos de cuota por hora ($ 381.10 6.5 = $ 58.63).
CH. JORNADA DE TRABAJO.- La jornada de trabajo en la que desarrollé mis funciones, por órdenes del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado, desde la contratación hasta que fui despedido, consistió en un horario de las nueve a las veintiún horas, de lunes a viernes de cada semana; y a partir del día seis de enero del año dos mil siete, también por órdenes de dicho Presidente, laboré los días sábados, de las nueve a las catorce horas. Cabe señalar que en esos días lunes a viernes de cada semana, contaba con una hora para tomar mis alimentos o reposar, pero como ello lo realizaba dentro de las mismas instalaciones del Ayuntamiento demandado, en términos de lo previsto en el artículo 64 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, esa hora debe computarse como tiempo efectivo de trabajo. Como es de verse, finalmente laboré una jornada diaria de doce horas.
Así las cosas, mi jornada mixta normal de labores, de lunes a viernes de cada semana, debió comprender exclusivamente seis horas y media diarias, en términos de lo estipulado en el artículo 12 fracción III de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada; es decir, mi jornada mixta ordinaria laborada, iniciaba a la nueve horas y concluía a las quince horas y media de cada día; sin embargo, se me obligó a laborar más tiempo, y así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de cinco horas y media laboradas diariamente, que iniciaba a las quince horas y media y concluía a las veintiuna horas, de lunes a viernes de cada semana.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de cinco horas y media, cada una de ellas y de veintisiete punto cinco horas extras semanales laboradas (5.5 horas X 5 días = 27.5 horas a la semana).
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que, en términos de lo estatuido en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real e integrado que debí percibir, las primeras nueve horas extras y con un trescientos por ciento de dicho salario, las restantes dieciocho horas y media extraordinarias trabajadas. Es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras, y las que excedan de esas nueve horas deben pagarse al triple. Y esto es así, en atención a que el salario real e integrado que debí percibir, sólo comprende el pago de seis horas y media “normales” de la jornada mixta laborada, más no así las extraordinarias trabajadas.
Si como lo tengo dicho, debí percibir la cantidad de cincuenta y ocho pesos, sesenta y tres centavos por cada hora laborada; en esa tesitura, el pago de las primeras nueve horas, ascienden a la cantidad de mil cincuenta y cinco pesos, treinta y cuatro centavos semanales (9 horas X $ 58.63 = $ 527.67 X 2 = $ 1,055.34); la que multiplicada por las cincuenta y dos punto catorce semanas que tiene el año, nos arroja una cantidad anual de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO PESOS, CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1,055.34 X 52.14 = $ 55,025.42).
El pago de las restantes dieciocho horas y media extras laboradas, corresponde a la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y tres pesos, noventa y cinco centavos semanales (18.5 horas X $ 58.63 = $ 1,084.65 X 3 = $ 3,253.95); misma que multiplicada por las cincuenta y dos punto catorce semanas del año, arrojan un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS, NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ANUALES ($ 3,253.95 X 52.14 = $ 169,660.95).
Así las cosas, el pago de las horas extras laboradas que me debe corresponder, por cada año de servicios prestados, es el gran total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS, TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 55,025.42 + $ 169,660.95 = $ 224,686.37).
De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones y aumentos de salario; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mi superior, quien argumentaba que no había suficientes recursos para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando en las condiciones que él me ordenara. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa más que someterme a esas instrucciones.
D. APLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- El último párrafo del artículo 1º de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada, determina que:
FORMAN PARTE INTEGRANTE DE ESTA LEY, LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBAN ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS SINDICATOS Y QUE SEAN DEBIDAMENTE APROBADOS POR LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.
Y el diverso 9º de esa misma ley establece:
LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE APLICARÁN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE BASE, ASIMISMO, SE HARÁN EXTENSIVAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, SIEMPRE QUE NO SE PUGNE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE ÉSTOS PRESTEN.
De dichos preceptos legales, se obtiene que aún y cuando me desempeñé como servidor público de confianza para la patronal demandada, sí tengo derecho a que se me aplique el contrato colectivo de trabajo que esa patronal y el sindicato respectivo han venido celebrando, y cuyo último ejemplar que está vigente fue debidamente aprobado y registrado por la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, bajo el expediente número C.C.T. 27/2007.
Y sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que la cláusula primera transitoria de ese pacto colectivo literalmente establezca que el mismo sólo se aplicará a “… los trabajadores que prestan sus servicios en el H. Ayuntamiento del Municipio de Cuapiaxtla, Tlax. y que sean miembros del sindicato.”; ya que esa condición resulta ilegal y se debe considerar como no “puesta”, pues contraviene el contenido expreso de los dispositivos legales supratranscritos.
La aplicabilidad en comento ya ha sido determinada así por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, en sus ejecutorias provenientes de casos similares y concretamente en los juicios de amparo directos números D-471/2005, D-611/2005 y D-690/2005, tramitados dentro de los juicios ordinarios laborales sustanciados ante la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, en los expedientes números 01/2002, 29/2004 y 179/2004-1, respectivamente. Consecuentemente deben prevalecer esos criterios federales en este juicio, pues le son obligatorios a este Tribunal y a la patronal demandada porque provienen de una autoridad federal.
No obstante lo anterior, el Presidente Municipal de la demandada siempre se negó a aplicarme el referido contrato colectivo de trabajo y por ello omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tengo derecho conforme a ese contrato o convenio colectivo de trabajo, que dicha patronal desde hace varios años ha venido celebrando con el sindicato respectivo.
Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones contractuales que se especificaron con anterioridad, y por todo el tiempo que presté mis servicios para la parte demandada y que jamás me pagó; pues siempre el Presidente Municipal me decía que esas prestaciones no me correspondían, ni las demás que establece el Código Laboral Burocrático del Estado abrogado, que porque yo era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base y sindicalizados; aunque yo le insistía en que debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de ese contrato o convenio colectivo de trabajo signado por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca lo logré convencerlo y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.
E. PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES QUE SE RECLAMAN:
1. AGUINALDO.- Esta prestación que se reclama esta contenida en la cláusula cuarta del contrato colectivo aplicable a este asunto y razón de sesenta y un días de salario, lo que nos arroja un total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, DIEZ CENTAVOS (61 DÍAS x $ 381.10 = $ 23,247.10).
2. VACACIONES.- Esta prestación que se reclama está contenida en el artículo 27 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada y a razón de quince días de salario por cada uno de los dos periodos vacacionales anuales, lo que nos arroja un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (30 DÍAS x $ 381.10 = $ 11,433.00).
3. PRIMA VACACIONAL.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada y con un monto del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días); por lo que al año nos arroja una cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS, OCHENTA CENTAVOS ($ 11,433.00 X 60 % = $ 6,859.80).
4. DÍAS SÁBADOS.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada y 73 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, con salario doble por los cincuenta y dos sábados que laboré en una anualidad de servicios prestados a la patronal, e independientemente del salario normal recibido; cuyo importe anual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS, CUATRO CENTAVOS (52 x $ 381.10 = $ 19,817.20 X 2 = $ 39,634.40).
5. PRIMA SABATINA ADICIONAL.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada, y a razón del veinticinco por ciento del salario normal correspondiente a cada sábado laborado; lo que asciende a la cantidad anual de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS, TREINTA CENTAVOS ($ 19,817.20 X 25 % = $ 4,954.30).
6. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- Dicha prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta del contrato colectivo aplicable a este asunto, por los dieciséis días de descanso obligatorio que ahí se establecen; y con salario doble, en términos de lo estipulado en el artículo 75 párrafo segundo de la supletoria Ley Federal del Trabajo, e independientemente del salario normal recibido; lo que asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS, VEINTE CENTAVOS (16 DÍAS X $ 381.10 = $ 6,097.60 X 2 = $ 12,195.20).
7. CANASTA BÁSICA.- El pago por dicha prestación, se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula séptima del contrato colectivo aplicable a este asunto y a razón de ochocientos pesos mensuales, lo que nos arroja un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS POR ANUALIDAD ($ 800.00 X 12 MESES = $ 9,600.00).
8. DESPENSA O ARCÓN NAVIDEÑO.- Dicha prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima sexta del contrato colectivo aplicable a este asunto, y a razón de QUINIENTOS PESOS por anualidad.
9. FIN DE GESTIÓN MUNICIPAL.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo aplicable a este asunto, y a razón de quince días de salario y precisamente por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS, CINCUENTA CENTAVOS (15 DÍAS x $ 381.10 = $ 5,716.50).
10. BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta, párrafo segundo del contrato colectivo aplicable a este asunto, y a razón de veintitrés días de salario real e integrado, lo que nos arroja una cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS, TREINTA CENTAVOS (23 DÍAS x $ 381.10 = $ 8,765.30) por anualidad.
11. NUEVE DÍAS DE PERMISO ECONÓMICOS.- Dicha prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato colectivo aplicable a este asunto, y a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS, NOVENTA CENTAVOS (9 DÍAS x $ 381.10 = $ 3,429.90) por anualidad; y debido a que no se me permitió disfrutar de esos nueve días de permisos económicos.
12. BONO PARA COMPRA DE ÚTILES ESCOLARES.- Dicha prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula vigésima del contrato colectivo aplicable a este asunto y a razón de CUATROCIENTOS PESOS por anualidad.
II. YO, ETELBERTO CERÓN LÓPEZ, EXPRESO LOS SIGUIENTES HECHOS PERSONALES:
A. CONTRATACIÓN.- El día quince de enero del año dos mil cinco, fui contratado por la patronal demandada para prestarle mis servicios personales subordinados, otorgándoseme el cargo de Auxiliar de la Tesorería del Ayuntamiento del Municipio de Cuapiaxtla, Tlax., realizando las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales consistieron en: la elaboración de reportes diarios y mensuales de los ingresos y egresos municipales; revisión del manejo presupuestal de las áreas del agua potable y pago del impuesto predial; revisión de recibos oficiales, cheques y sus correspondientes pólizas; elaboración de oficios varios; integración de los reportes de la cuenta pública; revisión de los concentrados de los programas del gasto de inversión municipal (GIM), del gasto corriente, así como del fortalecimiento municipal; elaboración de nóminas y de licencias municipales de funcionamiento de los diversos comercios establecidos en el Municipio; revisión de las solicitudes y documentos de la ciudadanía para realizar diversos trámites en la Tesorería Municipal; elaboración de concentrados de participaciones a los Presidentes de Comunidad del Municipio; revisión de las bitácoras de consumo de combustible y de mantenimiento a las unidades automotrices, requisición de compras; contestación a solicitudes de apoyo, etcétera.
B. SALARIO Y DIFERENCIAS SALARIALES.- El salario base que percibí al iniciar mi relación de trabajo, fue la cantidad de tres mil quinientos noventa y tres pesos, cincuenta centavos quincenales; misma que se mantuvo intocada durante todo el tiempo que duró esa relación laboral, es decir dicho salario jamás me fue aumentado.
No obstante lo anterior, la patronal si concedió varios aumentos salariales a sus demás trabajadores; concretamente en el mes de septiembre del año dos mil seis concedió un aumento del orden del doce por ciento sobre el salario base, con efectos retroactivos al día primero de enero de ese año, de acuerdo al contenido de las cláusulas primera normal o principal y segunda transitoria del contrato colectivo que celebró con el sindicato respectivo y que aprobó la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, dentro del expediente número C.C.T. 21/2006.
Lo anterior nos lleva a determinar que el aumento que se me debió conceder para esa anualidad fue de cuatrocientos treinta y un pesos, veintidós centavos ($ 3,593.50 X 12 % = $ 431.22); por lo que el salario que debí haber percibido en el año dos mil seis, asciende a la cantidad de cuatro mil veinticuatro pesos, setenta y dos centavos ($ 3,593.50 + $ 431.22 = $ 4,024.72), y nó esos tres mil quinientos noventa y tres pesos, cincuenta centavos quincenales. Consecuentemente, esa diferencia de cuatrocientos treinta y un pesos, veintidós centavos, multiplicada por las veinticuatro punto treinta y tres quincenas del año, nos arroja una diferencia anual de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS, CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 431.22 X 24.33 = $ 10,491.58) en el año del dos mil seis; misma de la que ahora se reclama su pago correspondiente.
Asimismo, la patronal concedió en el mes de junio del año dos mil siete, un aumento del orden del trece por ciento sobre el salario base prevaleciente en el año dos mil seis; por lo que si tomamos en cuenta el salario que debí percibir en ese año, que como lo tengo dicho fue a razón de cuatro mil veinticuatro pesos, setenta y dos centavos, para el año dos mil siete se me debió otorgar un aumento de quinientos veintitrés pesos, veintiún centavos ($ 4,024.72 X 13 % = $ 523.21), que sumados con aquéllos cuatro mil veinticuatro pesos, setenta y dos centavos, arrojan un total de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4,024.72 + $ 523.21 = $ 4,547.93), mismos que se me debieron pagar quincenalmente, desde el día primero de enero del año próximo pasado, pues tal aumento fue concedido de manera retroactiva a esa fecha de acuerdo a las cláusulas primera normal o principal y segunda transitoria del contrato colectivo que celebró con el sindicato respectivo y que se aprobó por la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, dentro del expediente número C.C.T. 27/2007.
Así las cosas, esa diferencia de quinientos veintitrés pesos, veintiún centavos multiplicada por las veinticuatro punto treinta y tres quincenas del año dos mil siete, más la primera de esta anualidad, nos arroja una diferencia anual de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS, NOVENTA CENTAVOS ($ 523.21 X 25.33 = $ 13,252.90); misma de la que ahora se reclama su pago correspondiente.
Consecuentemente, el pago total que por concepto de diferencias salariales por los años dos mil seis, dos mil siete y primera quincena de esta anualidad, es a razón de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS, CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 10,491.58 + $ 13,252.90= $ 23,744.48).
C. INTEGRACIÓN DE SALARIO.- Cabe señalar que en el contrato colectivo de trabajo signado por la patronal en el año dos mil siete, concretamente en su cláusula séptima, se establece la prestación periódica denominada canasta básica con un monto de ochocientos pesos mensuales, pagadera por mitad en cada quincena, o sea cuatrocientos pesos quincenales; sin embargo, la patronal jamás me pagó dicha prestación, alegando no contar con los recursos económicos suficientes.
Esa prestación, amén de demandarse su pago en lo individual, por ser periódica y constante, debe sumarse al salario que debió habérseme pagado, para producir lo que denominamos salario real e integrado y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que se reclaman en esta demanda, en días de salario.
Así las cosas, el último salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, se conforma con los siguientes conceptos:
1. Cuatro mil quinientos cuarenta y siete pesos, noventa y tres centavos, de salario base.
2. Cuatrocientos pesos de canasta básica.
Lo que da un gran total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 4,547.93 + $ 400.00 = $ 4,947.93); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de trescientos veintinueve pesos, ochenta y seis centavos ($ 4,947.93 15 = $ 329.86). Y ésta será la cuota que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo en días de salario. Si esa cuota diaria la dividimos entre las seis horas y media correspondientes a la jornada mixta en la cual laboré, nos da como resultado la cantidad de cincuenta pesos, sesenta y cuatro centavos de cuota por hora ($ 329.86 6.5 = $ 50.74).
CH. JORNADA DE TRABAJO.- La jornada de trabajo en la que desarrollé mis funciones, por órdenes del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado, desde la contratación hasta que fui despedido, consistió en un horario de las nueve a las veintiún horas, de lunes a viernes de cada semana; y a partir del día seis de enero del año dos mil siete, también por órdenes de dicho Presidente, laboré los días sábados, de las nueve a las catorce horas. Cabe señalar que en esos días lunes a viernes de cada semana, contaba con una hora para tomar mis alimentos o reposar, pero como ello lo realizaba dentro de las mismas instalaciones del Ayuntamiento demandado, en términos de lo previsto en el artículo 64 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, esa hora debe computarse como tiempo efectivo de trabajo. Como es de verse, finalmente laboré una jornada diaria de doce horas.
Así las cosas, mi jornada mixta normal de labores, de lunes a viernes de cada semana, debió comprender exclusivamente seis horas y media diarias, en términos de lo estipulado en el artículo 12 fracción III de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada; es decir, mi jornada mixta ordinaria laborada, iniciaba a la nueve horas y concluía a las quince horas y media de cada día; sin embargo, se me obligó a laborar más tiempo, y así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de cinco horas y media laboradas diariamente, que iniciaba a las quince horas y media y concluía a las veintiuna horas, de lunes a viernes de cada semana.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de cinco horas y media, cada una de ellas y de veintisiete punto cinco horas extras semanales laboradas (5.5 horas X 5 días = 27.5 horas a la semana).
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que, en términos de lo estatuido en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real e integrado que debí percibir, las primeras nueve horas extras y con un trescientos por ciento de dicho salario, las restantes dieciocho horas y media extraordinarias trabajadas. Es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras, y las que excedan de esas nueve horas deben pagarse al triple. Y esto es así, en atención a que el salario real e integrado que debí percibir, sólo comprende el pago de seis horas y media “normales” de la jornada mixta laborada, más no así las extraordinarias trabajadas.
Si como lo tengo dicho, debí percibir la cantidad de cincuenta pesos, setenta y cuatro centavos por cada hora laborada; en esa tesitura, el pago de las primeras nueve horas, ascienden a la cantidad de novecientos trece pesos, treinta y dos centavos semanales (9 horas X $ 50.74 = $ 456.66 X 2 = $ 913.32); la que multiplicada por las cincuenta y dos punto catorce semanas que tiene el año, nos arroja una cantidad anual de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, CATORCE CENTAVOS ($ 913.32 X 52.14 = $ 49,447.14).
El pago de las restantes dieciocho horas y media extras laboradas, corresponde a la cantidad de dos mil ochocientos dieciséis pesos, siete centavos semanales (18.5 horas X $ 50.74 = $ 938.69 X 3 = $ 2,816.07); misma que multiplicada por las cincuenta y dos punto catorce semanas del año, arrojan un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS, OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ANUALES ($ 2,816.07 X 52.14 = $ 146,829.88).
Así las cosas, el pago de las horas extras laboradas que me debe corresponder, por cada año de servicios prestados, es el gran total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS, DOS CENTAVOS ($ 49,447.14 + $ 146,829.88 = $ 196,277.02).
De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones y aumentos de salario; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mi superior, quien argumentaba que no había suficientes recursos para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando en las condiciones que él me ordenara. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa más que someterme a esas instrucciones.
D. APLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- El último párrafo del artículo 1º de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada, determina que:
FORMAN PARTE INTEGRANTE DE ESTA LEY, LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBAN ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS SINDICATOS Y QUE SEAN DEBIDAMENTE APROBADOS POR LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.
Y el diverso 9º de esa misma ley establece:
LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE APLICARÁN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE BASE, ASIMISMO, SE HARÁN EXTENSIVAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, SIEMPRE QUE NO SE PUGNE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE ÉSTOS PRESTEN.
De dichos preceptos legales, se obtiene que aún y cuando me desempeñé como servidor público de confianza para la patronal demandada, sí tengo derecho a que se me aplique el contrato colectivo de trabajo que esa patronal y el sindicato respectivo han venido celebrando, y cuyo último ejemplar que está vigente fue debidamente aprobado y registrado por la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, bajo el expediente número C.C.T. 27/2007.
Y sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que la cláusula primera transitoria de ese pacto colectivo literalmente establezca que el mismo sólo se aplicará a “… los trabajadores que prestan sus servicios en el H. Ayuntamiento del Municipio de Cuapiaxtla, Tlax. y que sean miembros del sindicato.”; ya que esa condición resulta ilegal y se debe considerar como no “puesta”, pues contraviene el contenido expreso de los dispositivos legales supratranscritos.
La aplicabilidad en comento ya ha sido determinada así por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, en sus ejecutorias provenientes de casos similares y concretamente en los juicios de amparo directos números D-471/2005, D-611/2005 y D-690/2005, tramitados dentro de los juicios ordinarios laborales sustanciados ante la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, en los expedientes números 01/2002, 29/2004 y 179/2004-1, respectivamente. Consecuentemente deben prevalecer esos criterios federales en este juicio, pues le son obligatorios a este Tribunal y a la patronal demandada porque provienen de una autoridad federal.
No obstante lo anterior, el Presidente Municipal de la demandada siempre se negó a aplicarme el referido contrato colectivo de trabajo y por ello omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tengo derecho conforme a ese contrato o convenio colectivo de trabajo, que dicha patronal desde hace varios años ha venido celebrando con el sindicato respectivo.
Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones contractuales que se especificaron con anterioridad, y por todo el tiempo que presté mis servicios para la parte demandada y que jamás me pagó; pues siempre el Presidente Municipal me decía que esas prestaciones no me correspondían, ni las demás que establece el Código Laboral Burocrático del Estado abrogado, que porque yo era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base y sindicalizados; aunque yo le insistía en que debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de ese contrato o convenio colectivo de trabajo signado por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca lo logré convencerlo y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.
E. PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES QUE SE RECLAMAN:
1. AGUINALDO.- Esta prestación que se reclama esta contenida en la cláusula cuarta del contrato colectivo aplicable a este asunto y razón de sesenta y un días de salario, lo que nos arroja un total de VEINTE MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS, CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (61 DÍAS x $ 329.86 = $ 20,121.46).
2. VACACIONES.- Esta prestación que se reclama está contenida en el artículo 27 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada y a razón de quince días de salario por cada uno de los dos periodos vacacionales anuales, lo que nos arroja un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, OCHENTA CENTAVOS (30 DÍAS x $ 329.86 = $ 9,895.80).
3. PRIMA VACACIONAL.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada y con un monto del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días); por lo que al año nos arroja una cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9,895.80 X 60 % = $ 5,937.48).
4. DÍAS SÁBADOS.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada y 73 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, con salario doble por los cincuenta y dos sábados que laboré en una anualidad de servicios prestados a la patronal, e independientemente del salario normal recibido; cuyo importe anual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS, CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (52 x $ 329.86 = $ 17,152.72 X 2 = $ 34,305.44).
5. PRIMA SABATINA ADICIONAL.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada, y a razón del veinticinco por ciento del salario normal correspondiente a cada sábado laborado; lo que asciende a la cantidad anual de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS, DIECIOCHO CENTAVOS ($ 17,152.72 X 25 % = $ 4,288.18).
6. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- Dicha prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta del contrato colectivo aplicable a este asunto, por los dieciséis días de descanso obligatorio que ahí se establecen; y con salario doble, en términos de lo estipulado en el artículo 75 párrafo segundo de la supletoria Ley Federal del Trabajo, e independientemente del salario normal recibido; lo que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (16 DÍAS X $ 329.86 = $ 5,277.76 X 2 = $ 10,555.52).
7. CANASTA BÁSICA.- El pago por dicha prestación, se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula séptima del contrato colectivo aplicable a este asunto y a razón de ochocientos pesos mensuales, lo que nos arroja un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS POR ANUALIDAD ($ 800.00 X 12 MESES = $ 9,600.00).
8. DESPENSA O ARCÓN NAVIDEÑO.- Dicha prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima sexta del contrato colectivo aplicable a este asunto, y a razón de QUINIENTOS PESOS por anualidad.
9. FIN DE GESTIÓN MUNICIPAL.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo aplicable a este asunto, y a razón de quince días de salario y precisamente por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, NOVENTA CENTAVOS (15 DÍAS x $ 329.86 = $ 4,947.90).
10. BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD.- Esta prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta, párrafo segundo del contrato colectivo aplicable a este asunto, y a razón de veintitrés días de salario real e integrado, lo que nos arroja una cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS, SETENTA Y OCHO CENTAVOS (23 DÍAS x $ 329.86 = $ 7,586.78) por anualidad.
11. NUEVE DÍAS DE PERMISO ECONÓMICOS.- Dicha prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato colectivo aplicable a este asunto, y a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (9 DÍAS x $ 329.86 = $ 2,968.74) por anualidad; y debido a que no se me permitió disfrutar de esos nueve días de permisos económicos.
12. BONO PARA COMPRA DE ÚTILES ESCOLARES.- Dicha prestación se reclama de acuerdo a lo previsto en la cláusula vigésima del contrato colectivo aplicable a este asunto y a razón de CUATROCIENTOS PESOS por anualidad.
III. DESPIDO INJUSTIFICADO.- Por lo que se refiere al despido injustificado del que fuimos objeto, nos permitimos narrarlo en los siguientes términos:
El día catorce del mes de enero del año en curso, a las catorce horas, los suscritos nos encontrábamos dentro de las instalaciones de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento demandado, revisando los comprobantes de algunos gastos que se habían realizado en la Secretaría del Ayuntamiento y en ese momento llegó un compañero de trabajo y nos avisó que el Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado, señor J. PAZ MAURO BACILIO MUÑOZ, quería que acudiésemos a su oficina; por lo que tan pronto como concluimos la revisión documental que estábamos realizando, acudimos al llamado del Presidente Municipal, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, encontrándolo afuera de su oficina. Y en ese lugar nos manifestó que como sabíamos, su gestión administrativa concluía ese día y que nos agradecía nuestra buena colaboración, pero que como no quería dejarle problemas laborales a las próximas autoridades municipales, necesitaba que en ese momento le presentásemos nuestras renuncias; a lo que simultáneamente le contestamos que no estábamos de acuerdo en renunciar; sin embargo, él nos dijo que de todos modos no era necesario, que consideráramos terminada muestra relación de trabajo y que en ese momento nos entregaba a cada uno un oficio firmado por él donde nos comunicaba esa terminación laboral y nos avisaba que ya había acordado con el nuevo Presidente Municipal que el día dieciséis de ese mes nosotros deberíamos comparecer a entregar nuestros enseres de trabajo así como la documentación que se encontraba a nuestro resguardo a las personas que integraban la nueva administración para que se levantaran las correspondientes actas de entrega-recepción, y finalizó diciendo que lo sentía mucho, pero que era su deber y que era una decisión irrevocable; ante tal circunstancia no nos quedó otra alternativa que recibir esos oficios y retirarnos de ese lugar. El anterior diálogo fue escuchado por varias personas conocidas nuestras que se encontraban a un costado de nosotros.
Para no incurrir en responsabilidades administrativas, tal como se nos indicó, el día dieciséis de enero del año en curso, ambos acudimos a nuestro antiguo centro laboral a entregar los enseres o herramientas de trabajo que estaban a nuestro resguardo; e inclusive a petición del nuevo Edil, se levantó al efecto un acta por el Notario Público del Distrito Judicial de Juárez.
Como es de verse, el despido antes circunstanciado del que fuimos objeto es a todas luces ilegal; por los siguientes motivos, a saber:
A. Porque en ningún momento dimos motivo para que se nos despidiese; es decir, el hecho de que estuviera por concluir la administración municipal del Edil antes mencionado, no es justificante para dar por terminada nuestra relación de trabajo, ya que por un lado, no fuimos contratados por tiempo u obra determinada; y por el otro que aún suponiendo de esa naturaleza nuestra contratación, lo cierto es que la materia de nuestra relación de trabajo es continua o de tracto sucesivo; tan es así que los integrantes del nuevo Ayuntamiento de inmediato contrataron a personas para cubrir nuestras vacantes y realizar las mismas funciones que nosotros desempeñábamos.
B. Amén de lo anterior, no se levantaron actas en las que se especificaran concretamente en qué faltas incurrimos para dar motivo al despido del que fuimos objeto; lo que provoca una violación directa a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada, y con ello se nos dejó en estado de indefensión.
C. Finalmente, también resulta injustificado el despido porque no se dio cumplimiento al imperativo establecido en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley antes mencionada.
Y si fuimos despedidos injustificadamente de nuestro empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones correspondientes detalladas en el capítulo respectivo.
IV. DESIGNACIÓN DE APODERADOS.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus, como único anexo, designamos como nuestros apoderados legales al Abogado AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, así como a los Estudiantes de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁZQUEZ y SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA para que conjunta o indistintamente actúen en este juicio con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad o legitimación ad procésum a nuestros apoderados.
D E R E C H O :
I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios vigente, la que únicamente en este aspecto resulta aplicable.
II. Mi legitimación ad cáusam se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada.
III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada.
IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma legales, reclamando de la patronal demandada el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar al demandado, con la oportunidad debida.
TERCERO.- Se fijen día y horas hábiles para que tenga verificativo la etapa de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
CUARTO.- De no obtenerse acuerdo conciliatorio en este asunto; y previos los trámites procesales de rigor, se dicte laudo contra el demandado, condenándola al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a trece de marzo del año dos mil ocho.
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