FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

SALA LABORAL BUROCRÁTICA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

 

 

JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la Estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito; atenta y respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

 

En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar en lo general a la entidad pública denominada SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, así como a la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN de esa Secretaría, a través de sus representantes legales, las que tienen su domicilio oficial bien conocido en los altos del Palacio de Gobierno del Estado sito en esta ciudad y en calle Guerrero número cinco de la población de Apetatitlán, del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlax.; respectivamente, así como a quien o quienes resulten responsables de la relación de trabajo. Reclamándoles a las demandadas el pago y cumplimiento de las siguientes

 

P R E S T A C I O N E S:

 

A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debe corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.

 

B. El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día dieciséis de abril del año en curso y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se resuelva favorablemente este asunto y se ejecute el correspondiente laudo; conforme al salario real e integrado que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se

 

 

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concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, bono de aniversario sindical, etcétera.

 

C. El pago de las diferencias salariales que me corresponden, por el tiempo laborado en el año dos mil tres; en términos del aumento salarial que concedió la patronal a sus servidores públicos; pero que omitió pagarme.

 

CH. El pago de las diferencias salariales que me corresponden, por el tiempo laborado en los años dos mil cuatro y dos mil cinco; en términos del aumento salarial que concedió la patronal a sus servidores públicos.

 

D. El pago del aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.

E. La nulidad de la renuncia a la que fui coaccionado a firmar el día quince de abril del año en curso, tal y como se especificará en el capítulo fáctico de esta demanda.

 

F. El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado, por cada año de servicios prestados a la patronal y fracción del mismo; como consecuencia del despido injustificado de que fui objeto, y de conformidad con el contenido de la cláusula o artículo 17 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto y el que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número 03/2004.

G. El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado, por cada uno de los dos períodos vacacionales anuales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar

 

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durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento que la patronal jamás me pagó e igualmente por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como lo establece el artículo 29 del Código Laboral Burocrático del Estado.

 

H. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.

 

I. El pago de la prima de quinquenio que se contiene en la cláusula o artículo 13 párrafo segundo del contrato colectivo de marras, y a razón de doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos mensuales; y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

 

J. El pago de treinta días de salario real e integrado, por concepto del bono anual de productividad, correspondiente a todos y a cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que prevé la cláusula o artículo 12 del convenio o contrato colectivo de trabajo inherente.

 

K. El pago de veintiocho días de salario real e integrado, que por estímulo me corresponde, según lo pactado en la cláusula o artículo 29 del contrato o convenio de trabajo aplicable y que la patronal jamás me cubrió, y por todos y cada uno de los años de servicios prestados.

 

L. El pago de la cantidad de trescientos cincuenta pesos, setenta centavos, por concepto de aniversario del Día del Trabajo, por todos y cada uno de los años de servicios prestados, que en mi favor se estipulan en la cláusula o artículo 31 del contrato colectivo de trabajo mencionado y que dicha patronal jamás me pagó.

 

LL. El pago de ciento noventa y siete pesos, diez centavos, por concepto de incentivo al ahorro mensual que me debió corresponder por todos los años y fracción de éstos laborados; en términos de la cláusula o artículo 20 del contrato colectivo supraindicado y que la patronal jamás me pagó.

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M. El pago mensual de setenta y tres pesos, trece centavos, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada “ayuda para pasaje”, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 21 del contrato colectivo de marras.

 

N. El pago que resulte de nueve días de salario real e integrado, por concepto de días económicos no disfrutados, por cada uno de los años laborados, prestación prevista en la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pago.

 

Ñ. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los diecisiete días festivos, correspondientes a cada uno de los años de servicio que he prestado a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 32 del convenio antes indicado.

 

O. El pago de novecientos ochenta pesos, por concepto de canasta básica, y por cada uno de los meses de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 10 párrafo tercero del mencionado contrato colectivo de trabajo.

 

P. El pago de la prestación denominada “participación en los aprovechamientos fiscales” y/o “incentivos fiscales” correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año próximo pasado; y enero, febrero, marzo y abril del presente año; conforme a los datos que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificarán.

 

R. El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo que la demandada ha signado con el sindicato respectivo me correspondan, y que no se me hayan pagado o cumplido.

 

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Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho.

 

H E C H O S:

 

I. CONTRATACIÓN.- El día primero de agosto del año dos mil novecientos noventa y nueve, fui contratado por la Secretaría de Finanzas demandada, para laborar en la Dirección de Ingresos y Fiscalización de dicha Secretaría, otorgándoseme el cargo de Auditor, adscribiéndoseme a diversos Departamentos de esa Dirección, como a continuación se detalla:

 

1. Desde mi ingreso hasta el mes de febrero del año dos mil tres, laboré en el Departamento de Revisiones de Gabinete, concretamente en el Área de Impuestos Federales y las funciones que ahí desempeñé, fueron las siguientes:

 

a. Revisión y análisis de la documentación comprobatoria relativa a las obligaciones fiscales de los contribuyentes en materia de Impuesto sobre Nóminas e Impuesto sobre Ejercicio de Profesiones (contribuciones de carácter federal), que se les requiere a los contribuyentes con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio de revisiones de gabinete o carta invitación.

 

b. Elaborar oficios de observaciones y en su caso liquidaciones de créditos fiscales en materia de Impuesto sobre Nóminas e Impuesto sobre Ejercicio de Profesiones (contribuciones de carácter federal), como resultado de las revisiones que se practican a los contribuyentes, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

c. Realizar notificaciones de oficios de observaciones a los contribuyentes.

 

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ch. Realizar compulsas a terceros, con el objeto de obtener pruebas o información relativa a las obligaciones de los contribuyentes a los que se les estaba realizando actos de fiscalización.

 

2. A partir del mes de marzo del año dos mil tres, fui adscrito al Departamento de Programación, y ahí realizaba las siguientes funciones:

 

a. Programación de la revisión y análisis de los dictámenes fiscales de los diferentes ejercicios, respecto de la documentación comprobatoria relativa a las obligaciones fiscales de los contribuyentes en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Activo (se trata de impuesto federales coordinados), que se les requiere con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por medio de revisiones de gabinete y que se han dictaminado para efectos fiscales.

 

b. Programar y ejecutar actos de fiscalización en materia de impuestos sobre ejercicio de profesiones, sobre nómina, sobre la renta, al valor agregado y al activo.

 

c. Intervenir en los espectáculos públicos que se realizaban en el territorio del Estado, con el objeto de cobrar el Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos vigente en el Estado de Tlaxcala.

3. Por último, a partir del mes de febrero del año dos mil cuatro y hasta la fecha del injustificado despido, se me adscribió nuevamente al Departamento de Revisiones de Gabinete, también en el Área de Impuestos Federales y las funciones que ahí desempeñé, además de las ya indicadas, fueron las siguientes:

 

a. Apoyar al Subdirector de Ingresos y Fiscalización a efectuar los cortes de caja de los kioscos de servicios de información, ubicados en las ciudades de Tlaxcala y Apizaco.

 

b. Integrar expedientes para remitirlos al archivo muerto.

 

ch. Preparar la entrega recepción del ejercicio fiscal.

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II. SALARIOS Y DIFERENCIAS SALARIALES.- Con relación al salario que me pagó la patronal, existen serias irregularidades; como se pasa a demostrar enseguida:

 

 

A. Mi salario base inicial fue de $ 2,000.00 (dos mil pesos); y durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la patronal me concedió varios aumentos. Así para finales del año dos mil dos mi salario base ascendió a la cantidad de $ 2,500.00 (dos mil quinientos pesos).

 

En el contrato colectivo de trabajo, aplicable a este asunto, celebrado en el año dos mil tres y que se aprobó por esta autoridad dentro del expediente número C.C.T. 04/2003; se concedió un aumento del 5.86 % sobre el salario base, de acuerdo al contenido de la cláusula o artículo 10 del contrato colectivo en comento. Lo anterior nos lleva a determinar que el aumento que se me debió conceder fue de ciento cuarenta y seis pesos, cincuenta centavos ($ 2,500.00 X 5.86 % = $ 146.50); por lo que el salario que debí haber percibido en el año dos mil tres, fue de dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos, cincuenta centavos ($ 2,500.00 + $ 146.50 = $ 2,646.50). Sin embargo, hasta la primera quincena del mes de julio de ese año se me siguió pagando la misma cantidad de dos mil quinientos pesos y a partir de la segunda quincena de ese mes, mi salario aumentó a la cantidad de $ 2,514.97 (dos mil quinientos catorce pesos, noventa y siete centavos); por lo que al comparar el salario al cual yo tenía derecho y el que recibí por las trece primeras quincenas de ese año, nos arroja una diferencia de ciento cuarenta y seis pesos, cincuenta centavos ($ 2,646.50 -- $ 2,500.00 = $ 146.50), que multiplicada por esas trece quincenas resulta una diferencia de mil novecientos cuatro pesos, cincuenta centavos ($ 146.50 X 13 quincenas = $ 1,904.50). Con relación a las restantes once quincenas de ese mismo año, en las que se me pagó la cantidad de $ 2,514.97, nos arroja una diferencia de ciento treinta y un pesos, cincuenta y tres centavos ($ 2,646.50 -- $ 2,514.97 = $ 131.53), que multiplicada por esas once quincenas, resulta una diferencia de mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos, ochenta y tres centavos ($ 131.53 X 11 quincenas = $ 1,446.83); y si sumamos ambas diferencias, resulta un total de tres mil trescientos cincuenta y un pesos, treinta y tres centavos ($ 1,904.50 + $ 1,446.83 = $ 3,351.33) por el año dos mil tres, mismo del que ahora se reclama su pago.

 

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B. En el contrato colectivo de trabajo signado en el año próximo pasado, aprobado y registrado por esta autoridad bajo el expediente número 03/2004, se concedió un aumento del 3.8 % sobre el salario base percibido en el año dos mil tres; por lo que si tomamos en cuenta el salario que debí percibir en ese año, del orden de $ 2,646.50, para el año dos mil cuatro se me debió otorgar un aumento de cien pesos, cincuenta y seis centavos ($ 2,646.50 X 3.8 % = $ 100.56); que sumado con aquéllos $ 2,646.50, arrojan un total de dos mil setecientos cuarenta y siete pesos, seis centavos ($ 2,646.50 + $ 100.56 = $ 2,747.06), mismos que se me debieron pagar quincenalmente, desde el día primero de enero del año próximo pasado, pues tal aumento fue concedido de manera retroactiva a esa fecha. Sin embargo, hasta la segunda quincena del mes de junio de ese año se me siguió pagando la misma cantidad de dos mil quinientos catorce pesos, noventa y siete centavos, y a partir de la primera quincena del mes de julio, mi salario aumentó a la cantidad de $ 2,610.54 (dos mil seiscientos diez pesos, cincuenta y cuatro centavos), mismo que se mantuvo así hasta la última quincena que me fue pagada, es decir la primera del mes de abril del año en curso. Al comparar el salario al cual yo tenía derecho y el que recibí durante las primeras doce quincenas del año próximo pasado que fue al orden de $ 2,514.97, nos arroja una diferencia de doscientos treinta y dos pesos, nueve centavos ($ 2,747.06 - $ 2,514.97 = $ 232.09), que multiplicados por esas doce quincenas del año próximo pasado, nos resulta una diferencia de dos mil setecientos ochenta y cinco pesos, ocho centavos ($ 232.09 X 12 quincenas = $ 2,785.08). Por lo que se refiere a las restantes doce quincenas del año dos mil cuatro y las siete del presente año en que laboré, y dado que hasta la fecha no se ha signado contrato colectivo alguno, resulta una diferencia de ciento treinta y seis pesos, cincuenta y dos centavos ($ 2,747.06 - $ 2,610.54 = $ 136.52), misma que multiplicadas por esas diecinueve semanas, nos arroja la cantidad de dos mil quinientos noventa y tres pesos, ochenta y ocho centavos ($ 136.52 X 19 quincenas = $ 2,593.88); y si sumamos ambas diferencias nos resulta un total de cinco mil trescientos setenta y ocho pesos, noventa y seis centavos ($ 2,785.08 + $ 2,593.88 = $ 5,378.96).

 

Así las cosas, la suma total de las diferencias de los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, resulta por la cantidad de OCHO MIL

 

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SETECIENTOS TREINTA PESOS, VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 3,351.33 + $ 5,378.96 = $ 8,730.29); diferencias de las que ahora se reclama su pago.

 

Cabe señalar, que en el último ejemplar del contrato colectivo de trabajo supraindicado (expediente número C.C.T. 03/2004), concretamente en sus cláusulas o artículos 10 párrafo tercero, 13 párrafo segundo, 20 y 21, se establecen las prestaciones periódicas denominadas canasta básica, prima de quinquenio, incentivo al ahorro y ayuda para el pasaje, con un monto de novecientos ochenta pesos; doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos; ciento noventa y siete pesos, diez centavos; y setenta y tres pesos trece centavos, respectivamente; pagaderas por mitad en cada quincena, o sea cuatrocientos noventa pesos; ciento veinte pesos, sesenta centavos; noventa y ocho pesos, cincuenta y cinco centavos; y treinta y seis pesos, cincuenta y seis centavos quincenales, respectivamente. Sin embargo, la patronal jamás me pagó dichas prestaciones, alegando no contar con los recursos económicos suficientes. Estas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por tener ese carácter de periódicas, deben sumarse al salario base que se me pagaba, para producir lo que denominamos salario integrado; y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que reclamo en esta demanda, en días de salario.

 

Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, deben ser esos dos mil setecientos cuarenta y siete pesos, seis centavos de sueldo base, más cuatrocientos noventa pesos de canasta básica, ciento veinte pesos, sesenta centavos de prima de quinquenio, noventa y ocho pesos, cincuenta y cinco centavos de incentivo al ahorro y treinta y seis pesos, cincuenta y seis centavos de ayuda para el pasaje; que dan un gran total de tres mil cuatrocientos noventa y dos pesos, setenta y siete centavos ($ 2,747.06 + $ 490.00 + $ 120.60 + $ 98.55 + $ 36.56 = $ 3,492.77); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de doscientos treinta y dos pesos, ochenta y cinco centavos ($ 3,492.77 15 = $ 232.85), misma que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo.

 

 

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III. JORNADA EXTRAORDINARIA.- La jornada de trabajo en que realicé mis labores estuvo sujeta a diversos periodos y duraciones; en tal virtud a continuación describo las características de dicha jornada:

 

A. Desde la fecha de mi ingreso al mes de febrero del año dos mil tres, mi jornada de trabajo la desarrollé en un horario de las ocho a las quince horas y de las dieciséis a las diecinueve horas, de lunes a viernes de cada semana.

 

B. A partir del mes de marzo del año dos mil tres a la fecha del injustificado despido, quince de abril del año en curso, mi horario corrido fue de las ocho a las veintidós horas de lunes a viernes de cada semana.

 

Como es de verse, en éste último período, mi horario de trabajo encuadra en una jornada mixta, en términos de lo estatuido en el artículo 12 fracciones I, II y III del Código Laboral Burocrático de la Entidad; consecuentemente en ese lapso, mi jornada normal mixta de seis horas y media, iniciaba a las ocho horas y concluía a las catorce horas con treinta minutos; y la jornada extraordinaria consistía en siete horas y media, que iniciaba a las catorce horas y media para concluir a las veintidós horas, de lunes a viernes de cada semana. Toda vez que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe agregarse a las siete horas y media de la jornada extraordinaria de trabajo diaria que desempeñé, un lapso de media hora, que es el tiempo mínimo de descanso o reposo requerido en esa excesiva jornada.

 

En esa tesitura, mi jornada mixta extraordinaria diaria debe considerarse de ocho horas, cada una de ellas y de cuarenta horas extras semanales laboradas (8 horas X 5 días = 40 horas a la semana); y si multiplicamos esas cuarenta horas extraordinarias semanales por

 

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las cincuenta y dos punto catorce semanas trabajadas en este año, nos arroja un total de dos mil ochenta y cinco punto sesenta una horas extras (40 horas X 52.14 semanas = 2,085.60).

 

Si como lo tengo dicho, la cuota diaria que me debió corresponder fue de doscientos treinta y dos pesos, ochenta y cinco centavos, misma que dividida entre las seis horas y media de la jornada mixta laborada en este lapso, debí percibir la cantidad de treinta y cinco pesos, ochenta y dos centavos, por cada hora laborada ($ 232.85 ÷ 6.5 = $ 35.82); y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Pero además, el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras semanarias deben pagarse al doble y las restantes al triple.

 

En esa tesitura, cada una de esas primeras cuatrocientas sesenta y nueve punto veintiséis horas extras laboradas al año (9 horas X 52.14 semanas = 469.26 horas extras), deberán pagarse con la cantidad de setenta y un pesos, sesenta y cuatro centavos ($ 35.82 + $ 35.82 = $ 71.64), arrojando un total del orden de treinta y tres mil seiscientos diecisiete pesos, setenta y ocho centavos ($ 71.64 X 469.26 horas extras = $ 33,617.78). Y las segundas mil seiscientas dieciséis punto treinta y cuatro horas trabajadas (2,085.60 horas – 469.26 horas = 1,616.34) deben pagarse con la cantidad de ciento siete pesos, cuarenta y seis centavos ($ 35.82 + $ 35.82 + $ 35.82 = $ 107.46), correspondiéndoles la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos noventa y un pesos, ochenta y nueve centavos ($ 107.46 X 1,616.34 = $ 173,691.89).

 

CH. Como lo tengo dicho, una de mis actividades laborales a partir de mi segunda adscripción, era actuar como interventor fiscal en los espectáculos públicos; por lo que mis superiores me ordenaban

 

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acudir a los diferentes espectáculos públicos que se realizaban en el territorio del Estado, de ahí que en múltiples ocasiones, aún estando fuera de mi horario laboral “normal” y de mis días ordinarios de trabajo, me constituía en los lugares en donde se me ordenaba participar. Las interventorías que realicé fueron dos y de las cuales se levantaron las actas correspondientes con varias copias, una de ellas para el suscrito con el objeto de que pudiera demostrar mi asistencia; mismas que en la dilación probatoria de este juicio exhibiré. Las que correspondieron a las fechas y horarios que enseguida se especificarán; y las horas de trabajo así realizadas, obviamente deben considerarse extraordinarias, debido a que en esos días yo ya había concluido mis labores en el horario “normal” asignado y el que de por sí contenía jornada extraordinaria, por lo que al agregarse más horas laboradas en esos días caemos en el supuesto de la jornada nocturna que establece el artículo 12 supraindicado, en sus fracciones II y III:

 

1. Dieciséis de octubre del año dos mil cuatro (sábado) de las veintitrés horas, treinta minutos, a las dos horas del siguiente día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de dos horas y media.

 

2. Catorce de enero del año dos mil cinco (viernes) de las veintiuna horas, a las veinticuatro horas de ese mismo día; arrojando una jornada nocturna extraordinaria de tres horas.

 

La suma de las horas nocturnas extraordinarias expuestas con antelación, nos arroja un total de cinco horas y media extraordinarias laboradas. Para proceder a cuantificar esa jornada extraordinaria, es menester recordar que la cuota diaria que me debió corresponder fue de doscientos treinta y dos pesos, ochenta y cinco centavos, misma que dividida entre las seis horas de la jornada nocturna laborada en este lapso, da como resultado la cantidad de treinta y ocho pesos, ochenta centavos, por cada hora laborada ($ 232.85 ÷ 6 = $ 38.80); y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento

 

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por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Consecuentemente, esas horas extras semanarias laboradas deben pagarse al doble.

 

En esa tesitura, dichas horas deberán pagarse con la cantidad de setenta y siete pesos, sesenta centavos ($ 38.80 + $ 38.80 = $ 77.60), arrojando un total del orden de cuatrocientos veintiséis pesos, ochenta centavos ($ 7.60 X 5.5 horas extras = $ 426.80).

 

D. De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mis superiores, quienes argumentaban que no tenían autorización para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando el horario que ellos me ordenaran. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.

 

En el laudo que se dicte en este asunto, para condenar a la patronal demandada al pago de la jornada extraordinaria trabajada, será menester sumar el pago correspondiente a cada uno de los periodos especificados con anterioridad.

 

 

IV. AGUINALDO.- Cabe mencionar que la patronal nunca me cubrió la prestación denominada aguinaldo tal y como establece el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, por lo que se reclama su pago por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder.

 

V. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.- Tomando en cuenta que no se me permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año me correspondían; consecuentemente, las citadas patronales están obligadas a pagarme treinta días de salario real e integrado que debí percibir por cada año de servicios prestados, pues se trata de dos períodos de quince días

 

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cada uno por cada año; y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Lo anterior es así, independientemente de los salarios “normales” que se me hayan pagado durante los días en que debí disfrutar de mis periodos vacacionales; pues al no habérseme permitido descansar o disfrutar de tales días, la sanción aplicable a dichas patronales es condenarlas al pago de los salarios de esos días, ya que al haberse terminado la relación de trabajo, no podrán “reponerse” esos periodos de vacaciones no disfrutados, los que deben descansarse y percibir salario normal mientras tanto. Y lo mismo acontece por cuanto hace al pago de las primas vacacionales respectivas que no se me cubrieron, es decir que debe condenarse a la patronal al pago del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado correspondiente a los periodos de vacaciones.

 

Lo demandado en este punto, encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; y su correlativa cláusula o artículo 12, última parte, del contrato colectivo de trabajo aplicable en este asunto.

 

VI. PARTICIPACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS FISCALES.- De conformidad con el contenido de las leyes fiscales que rigen el actuar de las patronales (así como sus manuales de organización y demás criterios inherentes) y por ende el de quienes le prestamos nuestros servicios, trimestralmente se me pagaba una prestación denominada “participación en los aprovechamientos fiscales” y/o “incentivos fiscales”; las que fueron cubiertas directamente con cheques de la cuenta bancaria de la demandada Dirección de Ingresos y Fiscalización (de los que obviamente guardo copia y que en su momento probatorio oportuno aportaré al sumario) y de la siguiente manera:

 

A. El día doce de diciembre del año dos mil tres, cubriendo el periodo comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos.

 

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B. El día cinco de abril del año dos mil cuatro, cubriendo el periodo comprendido por los meses de enero, febrero y marzo de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de siete mil doscientos cuatro pesos.

 

 

C. El día veintiocho de julio del año dos mil cuatro, cubriendo el periodo comprendido por los meses de abril, mayo y junio de ese año, se me pagó dicha prestación con un importe de ocho mil setecientos sesenta y nueve pesos.

 

Sin embargo, no se me realizó el pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año próximo pasado, y menos respecto de los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año. No obstante que frecuentemente reclamaba dicho pago a mis superiores, ellos sólo me manifestaban que en breve me cubrirían esas prestaciones. Es por eso que ahora reclamo el pago de dichas prestaciones, y cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS; que es el importe de esos diez meses antes indicados y conforme a los dos mil novecientos veintitrés pesos pagados en el último mes ($ 2,923.00 X 10 meses = $ 29,230.00).

 

 

VII. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- La patronal me obligaba a laborar los días de descanso obligatorios; por lo que debe condenársele a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder de esos días, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Me refiero concretamente a los diecisiete días festivos que el contrato colectivo de trabajo de marras establece en su cláusula o artículo 32, incluyendo el que se refiere a la festividad anual de la población de Apetatitlán de Antonio Carvajal Tlax., que es en la que se encuentra establecido mi centro de trabajo.

 

 

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VIII. CANASTA BÁSICA, PRIMA DE QUINQUENIO, INCENTIVO AL AHORRO Y AYUDA PARA PASAJE .- Conforme a lo estipulado en los artículos 10 último párrafo, 13 segundo párrafo, 20 y 21 del contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal demandada y el sindicato respectivo, me corresponden las prestaciones denominadas canasta básica, prima de quinquenio, incentivo al ahorro y ayuda para el pasaje y a razón de novecientos ochenta pesos; doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos; ciento noventa y siete pesos, diez centavos; y setenta y tres pesos trece centavos, respectivamente, y de manera mensual. Y como la patronal se negó a pagármelas ahora reclamo su pago correspondiente y por todos meses laborados para ella.

 

Así las cosas, procederé a cuantificar las prestaciones supraindicadas a un año de calendario, en los siguientes términos:

 

A. Canasta básica, a razón de novecientos ochenta pesos, arroja un total de once mil setecientos sesenta pesos ($ 980.00 X 12 meses = $ 11,760.00).

 

B. Prima de quinquenio, a razón de doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos mensuales, arroja un total de dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos, cuarenta centavos ($ 241.20 X 12 meses = $ 2,894.40).

 

C. Incentivo al ahorro, a razón de ciento noventa y siete pesos, diez centavos mensuales, arroja un total de dos mil trescientos sesenta y cinco pesos, veinte centavos ($ 197.10 X 12 meses = $ 2,365.20).

 

CH. Ayuda para el pasaje, a razón de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, arroja un total de ochocientos setenta y siete pesos, cincuenta y seis centavos ($ 73.13 X 12 meses = $ 877.56).

 

 

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IX. NATURALEZA O CATEGORÍA DE SERVIDOR PÚBLICO DE BASE.- En términos de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado y tomando en cuenta que la parte patronal y el sindicato que representa a los servidores públicos, no han pactado catálogo de puestos alguno; debe concluirse con que laboré para la patronal con el carácter de servidor público de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo.

 

Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidor público de base y según ella por eso omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tenía derecho conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos de Estado y sus Municipios y además en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.

 

 

Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones que se especifican en los incisos C, CH, D, F, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O y R; y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte demandada y que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos me decían que esas prestaciones no me correspondían, que porque dizque yo era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque les insistía que yo no era de confianza, y que aún suponiendo que si lo fuera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de esos contratos o convenios colectivos de trabajo signados por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca los logré convencer y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.

 

 

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Por si existiese alguna duda respecto de mi categoría de servidor público de base, basta con analizar el contenido de los juicios

tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 20/993, 22/93, 44/988, 12/994, 30/996, 115/2000 y 07/2003-1, y en especial los dos últimos, debido a que precisamente se trata de juicios promovidos por personas que realizaron las mismas funciones que yo y contra la misma patronal ahora demandada; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos del Estado tenemos el carácter de base. Es más, lo anterior, inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468 (esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero de 1995, página 43), que textualmente establece: “Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos”.

X. DESPIDO INJUSTIFICADO.- Por lo que se refiere al despido injustificado del que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:

 

 

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El día viernes quince del mes de abril del año en curso, aproximadamente a las quince horas, me mandó a llamar el contador público ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, quien es el titular de la Dirección de Ingresos y Fiscalización demandada, sin embargo como estaba realizando un informe, no pude acudir de inmediato y lo hice hasta quince minutos después; y cuando iba hacia su oficina, lo encontré en el patio que linda con su privado y me dijo que porqué me había demorado, a lo que le contesté que estaba realizando un informe que me había pedido con urgencia mi jefe inmediato, a lo que me manifestó que él ya tenía que retirarse, pero que la razón por la cual me había llamado, había sido para comunicarme que estaba yo despedido de mi empleo, a lo que le manifesté que era injusto, pues yo no había dado motivo para ello, pero él me contestó que la decisión ya esta tomada y simplemente se debía al cambio de administración, y molesto me exigió que le entregase mi renuncia, amenazándome que de no hacerlo así, no se me pagaría esa quincena, y que por supuesto no me quería volver a ver por ahí, lo anterior fue presenciado por varias personas que se encontraban en ese lugar en espera de ser atendidas.

 

 

No obstante el despido injustificado del que fui objeto y dada mi necesidad económica, más tarde me dirigí con el pagador a solicitarle que me cubriera los salarios de esa quincena y él me comentó que ya sabía que me habían despedido, que lo sentía mucho y que no obstante ello, no podía pagarme mis salarios, porque el Director antes mencionado le había dado la orden de que hasta que no le firmara mi renuncia, no me debería pagar mis salarios y que comprendiera que él únicamente cumplía órdenes.

 

En virtud de que desde hace tiempo se me viene descontando una pensión alimenticia de mis salarios, era grande mi necesidad de que se me cubrieran mis salarios, para que a su vez se me pudiera descontar dicha pensión y evitarme así las consecuencias jurídicas de un incumplimiento al respecto, que puede dar lugar a la comisión de un delito; no me quedó otra alternativa más que firmar la renuncia que ya tenía redactada ese pagador. Después de ello, pude cobrar mi salario y posteriormente opté por retirarme de ese lugar.

 

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Así las cosas debo manifestar que fui objeto de un despido totalmente injustificado, y por consecuencia ilegal; en atención a los siguientes motivos, a saber:

 

A. En principio, porque en ningún momento di motivo para ello, es decir no incurrí en alguna de las causales de terminación o rescisión de la relación laboral, a que se refiere el artículo 44 del Código Laboral Burocrático del Estado.

 

B. Tampoco se saciaron los requisitos que al respecto establece el artículo 45 del Código en cita, para rescindirle a un servidor público su contrato de trabajo.

 

C. El despido de que fui objeto se torna ilegal o injustificado, merced a que en términos de lo establecido en el artículo 46 del Código supraindicado, el único servidor público facultado para tomar la decisión rescisoria en comento, es el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, por ser el titular de la entidad pública demandada; pero nunca el simple (válgase el término, que no pretende ser peyorativo) Director de Ingresos y Fiscalización referido.

 

Dicho de otra manera, siempre que cualquier subordinado del titular o alguna otra persona de una entidad pública rescinda una relación de trabajo, como ahora acontece, deberá considerarse injustificado el despido; por la falta de facultades para tomar esa decisión rescisoria.

 

CH. La patronal no comunicó a esta autoridad del trabajo el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 46 del Código Laboral Burocrático del Estado.

 

D. Finalmente, la renuncia que se me obligó o coaccionó a firmar, no hace desaparecer el injustificado despido del que fui objeto; es decir, primero fui despedido y después se me obligó a firmar dicha renuncia, pero en realidad cuando ya se había roto la relación de trabajo.

 

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Y si fui despedido injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones mencionadas en los incisos A, B, D, F, G, H, P y R del capítulo respectivo que antecede.

 

XI. NULIDAD DE LA RENUNCIA.- La renuncia de referencia que me hicieron firmar, es a todas luces ilegal y por ende no debe surtir efecto jurídico alguno; por lo que demando ante esta autoridad la nulidad de dicha renuncia, en atención a los siguientes razonamientos:

 

A. Como lo expliqué con antelación, fui coaccionado a firmar la renuncia anteriormente mencionada, al habérseme amenazado con el impago de mi salario correspondiente a esa quincena; viéndome presionado a su firma para evitar el incumplimiento de mi obligación alimentaria, y las graves consecuencias jurídicas que esto ocasionaría.

 

B. Dicha renuncia en ningún momento representa mi voluntad, tanto porque no era ese mi deseo, sino el de seguir laborando; como porque yo no la redacté, y la mejor prueba al respecto, es que en ella se contiene una dizque confesión o reconocimiento de que la patronal me pagó un sinfín de prestaciones, siendo que las mismas jamás se me cubrieron; pues en los talones de pago de mis salarios nunca se contemplaron las prestaciones que se describen en dicha renuncia (lo que se corroborará en su oportunidad procesal mediante el desahogo de la prueba de inspección judicial u ocular); lo que demuestra que de ninguna manera renuncié en forma voluntaria.

 

Lo anterior se corrobora con el contenido de las siguientes jurisprudencias:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ESCRITO DE RENUNCIA AL TRABAJO CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE ELABORA DE ACUERDO A INSTRUCCIONES GIRADAS POR EL JEFE DEL TRABAJADOR. Cuando del texto de la carta renuncia no se desprende la libre y espontánea voluntad del trabajador para renunciar al empleo que venía desempeñando, sino que de su contenido se obtiene que aquélla se formuló de acuerdo a las instrucciones recibidas de uno de los jefes del operario, es dable desprender que existió coacción para obtener la renuncia.

 

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No. Registro: 201,034. Tesis aislada. Materia(s):Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Noviembre de 1996. Tesis: I.1o.T.56 L. Página: 535.

 

RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo.

 

No. Registro: 182,548. Tesis aislada. Materia(s):Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Diciembre de 2003. Tesis: XVII.2o.C.T.7 L. Página: 1451.

 

Amparo directo 354/2003. Instituto de Computación Empresarial de Camargo. 3 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Martín Ábalos Leos.

 

 

RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE. La renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón, según lo definió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial por contradicción No. 37/94, publicada en la página 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 81, septiembre de 1994 que dice: "RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.- La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo"; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.

 

No. Registro: 202,502. Tesis aislada. Materia(s):Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: I.6o.T.29 L. Página: 693.

 

22

C. Amén de lo anterior, y como le expliqué líneas arriba, la renuncia de mérito fue “obtenida” por la patronal después de que me había despedido; y entonces no puede surtir efecto jurídico alguno.

 

 

XII. OTORGAMIENTO DE PODER O MANDATO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como ÚNICO ANEXO, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.

 

 

D E R E C H O:

 

 

I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

 

II. Mi personalidad se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.

 

 

III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.

 

 

IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.

23

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:

 

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando de las partes demandadas el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.

 

 

SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas, con la oportunidad debida, para que manifiesten lo que a su derecho importe.

 

 

TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.

 

 

CUARTO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra las demandadas, condenándolas al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora les reclamo.

 

 

PROTESTO MI RESPETO

 

 

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a quince de junio del año dos mil cinco.

 

 

 

 

 

24

 

 

 

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