SALA LABORAL BUROCRÁTICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
MARIO JUÁREZ FLORES, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito; atenta y respetuosamente comparezco para manifestar que:
En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar en lo general a la entidad pública denominada SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, así como en lo particular a la DIRECCIÓN DE INGRESOS Y FISCALIZACIÓN de esa Secretaría, a través de sus representantes legales, las que tienen su domicilio oficial bien conocido en los altos del Palacio de Gobierno del Estado sito en esta ciudad y en calle Guerrero número cinco de la población de Apetatitlán, del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlax.; respectivamente, así como a quien o quienes resulten responsables de la relación de trabajo. Reclamándoles a las demandadas el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debe corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.
B. El pago de los salarios insolutos, conforme al salario real e integrado que me debió corresponder, por los días trabajados y no pagados, concretamente me refiero a los días primero y dos del mes de agosto del año en curso.
C. El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día tres de agosto del año en curso y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se resuelva favorablemente este asunto y se ejecute el correspondiente laudo; conforme al salario real e integrado
que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.
CH. El pago del aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.
D. El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado, por cada año de servicios prestados a la patronal y fracción del mismo; como consecuencia del despido injustificado de que fui objeto, y de conformidad con el contenido del artículo 17 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto y el que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número 03/2004.
E. El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado, por cada uno de los dos períodos vacacionales anuales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento que la patronal jamás me pagó e igualmente por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como lo establece el artículo 29 del Código Laboral Burocrático del Estado.
F. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
G. El pago de la “prima de quinquenio” que se contiene en el artículo 3º transitorio del contrato colectivo de marras, y a razón de doscientos tres pesos, cincuenta centavos mensuales; y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
H. El pago de treinta días de salario real e integrado, por concepto del bono anual de productividad, correspondiente a todos y a cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que prevé el artículo 12 del convenio o contrato colectivo de trabajo inherente.
I. El pago del estímulo económico de veintiocho días de salario real e integrado que me corresponde, según lo pactado en la cláusula o artículo 29 del contrato o convenio de trabajo de mérito; y que la patronal jamás me cubrió, y por todos y cada uno de los años de servicios prestados.
J. El pago de la cantidad de trescientos cincuenta pesos, setenta centavos, por concepto de aniversario del Día del Trabajo, por todos y cada uno de los años de servicios prestados, que en mi favor se estipulan en el artículo 31 del contrato colectivo de trabajo mencionado y que dicha patronal jamás me pagó.
K. El pago de los proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y de las demás prestaciones antes reclamadas, por lo que se refiere al tiempo que laboré del año en curso.
L. El pago de ciento noventa y siete pesos, diez centavos, por concepto de incentivo al ahorro que me debió corresponder por todos los años y fracción de éstos laborados; en términos del artículo 20 del contrato colectivo supraindicado y que la patronal jamás me pagó.
LL. El pago de setenta y tres pesos, trece centavos, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada “ayuda para pasaje”, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé el artículo 21 del contrato colectivo de marras.
M. El pago que resulte de nueve días de salario real e integrado, por concepto de días económicos no disfrutados, por cada uno de los años laborados, prestación prevista en el artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pago.
N. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los dieciséis días festivos, correspondientes a cada uno de los años de servicio que he prestado a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en el artículo 32 del convenio antes indicado.
Ñ. El pago de un día de salario real e integrado y al doble, por concepto de los días lunes posteriores a la feria anual de la población de Apetatitlán, Tlax., por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, mismo que prevé el artículo 32 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto y que la demandada jamás me permitió disfrutar.
O. El pago de cinco días de salario real e integrado, por cada uno de los años laborados, ya que durante los mismos exclusivamente se me pagaron veinticuatro quincenas, que equivalen a trescientos sesenta días; siendo que el año de calendario, como es sabido, se integra por trescientos sesenta y cinco días.
P. El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo que la demandada ha signado con el sindicato respectivo y que a mí no se me hayan pagado y cumplido.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho.
H E C H O S:
I. CONTRATACIÓN.- El día dieciséis de abril del año dos mil tres, fui contratado por la Secretaría de Finanzas demandada, para laborar en la Dirección de Ingresos y Fiscalización de dicha Secretaría, otorgándoseme el cargo de auxiliar administrativo; y con las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales consistieron en acomodar expedientes, llevar oficios a distintas dependencias, elaborar los escritos que ordenaba el Subdirector de Fiscalización, abastecer de gasolina a los vehículos de la Dirección de Ingresos y Fiscalización, etcétera.
Cabe señalar que a partir del día primero de julio del año en curso, se me ordenó desempeñar el mismo cargo y funciones en las instalaciones de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Finanzas del Estado, ubicadas en el Palacio de Gobierno Estatal; sin embargo por petición personal del suscrito, el titular de dicha Dirección, el licenciado ADRIÁN ESCALONA MORALES, mediante oficio número D.J. 05-07-528, el día veintiocho de julio de este año, me asignó nuevamente a la Dirección de Ingresos y Fiscalización de esa Secretaría. Lo que efectivamente así sucedió y seguí desempeñando el mismo cargo y funciones especificadas con anterioridad, en esa Dirección de Ingresos y Fiscalización, hasta que fui despedido injustificadamente de mi empleo.
II. SALARIO.- El primer salario quincenal que percibí ascendió a la cantidad de dos mil cuatrocientos veintidós pesos, cincuenta y cinco centavos, el que fue aumentando paulatinamente, hasta que en la segunda quincena del mes de mayo de este año, se me pagó la cantidad de dos mil seiscientos nueve pesos, cincuenta y dos centavos; y éste fue el último salario que percibí.
Cabe señalar que la cantidad recibida como salario normal, abarca el pago de la prestación denominada despensa o canasta básica; sin incluir, por desgracia, las relativas a incentivo al ahorro, ayuda para el pasaje y “prima de quinquenio”, que legalmente me correspondían. A razón de ciento noventa y siete pesos, diez centavos; setenta y tres pesos, trece centavos; y doscientos tres pesos, cincuenta centavos, respectivamente y pagaderas por mitad de manera quincenal; en términos de lo estipulado en los artículos 20, 21 y 3º transitorio del contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal demandada y el sindicato respectivo, mismo que se encuentra debidamente aprobado y registrado por esta Sala dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.
En esta tesitura a esa cantidad recibida, deberán agregársele, noventa y ocho pesos, cincuenta y cinco centavos inherentes al pago quincenal de incentivo al ahorro, treinta y seis pesos, cincuenta y seis centavos respecto del pago, también quincenal, de la prestación denominada “ayuda para el pasaje” y ciento un pesos, setenta y cinco centavos, correspondientes a la “prima de quinquenio” por quincena. Estas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por tener ese carácter de periódicas, deben sumarse al salario normal que se me debió pagar, para producir lo que denominamos salario integrado y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que se reclaman en esta demanda, en días de salario.
La anterior suma nos da un gran total de dos mil ochocientos cuarenta y seis pesos, treinta y ocho centavos ($ 2,609.52 + $ 98.55 + $ 36.56 + $ 101.75 = $ 2,846.38), que debe considerarse como salario real e integrado quincenal; y al dividirlo entre quince días, determina una cuota diaria de ciento ochenta y nueve pesos, setenta y seis centavos ($ 2,846.38 ÷ 15 = $ 189.76), misma que deberá ser tomada como la base para cuantificar todas y cada una de las prestaciones reclamadas en días de salario.
III. JORNADA EXTRAORDINARIA.- La jornada de trabajo en que realicé mis labores, durante toda la duración de la relación de trabajo, consistió en un horario corrido, de las nueve a las veinte horas, treinta minutos; y de lunes a viernes de cada semana. Consecuentemente en ese lapso, mi jornada normal mixta de seis horas y media horas iniciaba a las nueve horas y concluía a las quince horas treinta minutos; y la jornada extraordinaria consistía en cinco horas, que iniciaba a las quince horas, treinta minutos, y concluía a las veinte horas, treinta minutos; de lunes a viernes de cada semana.
Toda vez que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe agregarse a las cinco horas de la jornada extraordinaria de trabajo diaria que desempeñé, un lapso de media hora, que es el tiempo mínimo de descanso o reposo requerido en esa excesiva jornada.
En esa tesitura, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de cinco horas y media, cada una de ellas y de veintisiete horas y media extras semanales laboradas (5.5 horas X 5 días = 27.5 horas a la semana); y si multiplicamos esas veintisiete horas y media extraordinarias semanales por las cincuenta y dos punto catorce semanas que tiene el año de calendario, nos arroja un total de mil cuatrocientas treinta y tres punto ochenta y cinco horas extras laboradas por año (27.5 horas X 52.14 semanas = 1,433.85).
Si como lo tengo dicho, la cuota diaria que me debió corresponder fue de ciento ochenta y nueve pesos, setenta y seis centavos, misma que dividida entre las seis horas y media de la jornada mixta laborada, conforme a lo establecido en las fracciones I, II y III del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debí percibir la cantidad de veintinueve pesos, veinte centavos, por cada hora laborada ($ 189.76 ÷ 6.5 = $ 29.20); y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Pero además, el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras semanarias deben pagarse al doble y las restantes al triple.
En esa tesitura, cada una de esas primeras cuatrocientas sesenta y nueve punto veintiséis horas extras laboradas al año (9 horas X 52.14 semanas = 469.26 horas extras), deberán pagarse cada una con la cantidad de cincuenta y ocho pesos, cuarenta centavos ($ 29.20 + $ 29.20 = $ 58.40), arrojando un total del orden de veintisiete mil cuatrocientos cuatro pesos, setenta y nueve centavos ($ 58.40 X 469.26 horas extras = $ 27,404.79). Y las segundas novecientas sesenta y cuatro punto cincuenta y nueve horas trabajadas (1,433.85 horas – 469.26 horas = 964.59) deben pagarse cada una con la cantidad de ochenta y siete pesos, sesenta centavos ($ 29.20 + $ 29.20 + $ 29.20 = $ 87.60), arrojando un total de ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos, ocho centavos ($ 87.60 X 964.59 = $ 84,498.08), por cada año de servicios prestados.
Consecuentemente, el total de la suma de ambos subtotales arroja a la cantidad de CIENTO ONCE PESOS, NOVECIENTOS DOS PESOS, OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 27,404.79 + $ 84,498.08 = $ 111,902.87), por cada año de servicios prestados, más sus proporcionales por la fracción de éstos.
IV. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.- Tomando en cuenta que no se me permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año me correspondían; consecuentemente, las citadas patronales están obligadas a pagarme treinta días de salario real e integrado por cada año de servicios prestados, pues se trata de dos períodos de quince días cada uno por cada año; y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Lo anterior es así, independientemente de los salarios “normales” que se me hayan pagado durante los días en que debí disfrutar de mis periodos vacacionales; pues al no habérseme permitido descansar o disfrutar de tales días, la sanción aplicable a dichas patronales es condenarlas al pago de los salarios de esos días, ya que al haberse terminado la relación de trabajo, no podrán “reponerse” esos periodos de vacaciones no disfrutados, los que deben descansarse y percibir salario normal mientras tanto. Y lo mismo acontece por cuanto hace al pago de las primas vacacionales respectivas que no se me cubrieron, es decir que debe condenarse a la patronal al pago del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado correspondiente a los periodos de vacaciones.
Lo demandado en este punto, encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; y su correlativo artículo 12 del contrato colectivo de trabajo aplicable en este asunto.
V. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- La patronal me obligaba a laborar los días de descanso obligatorios; por lo que debe condenársele a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder de esos días, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Me refiero concretamente a los diecisiete días festivos que el contrato colectivo de trabajo de marras establece en su cláusula o artículo 32, incluyendo el que se refiere a la festividad anual de la población de Apetatitlán, Tlax., que es de la que se dependía en cuanto a servicios públicos se refiere.
VI. INCENTIVO AL AHORRO, AYUDA PARA PASAJE Y “PRIMA DE QUINQUENIO”.- Conforme a lo estipulado en los artículos 20, 21 y 3º transitorio del contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal demandada y el sindicato respectivo, me corresponden las prestaciones denominadas incentivo al ahorro, ayuda para el pasaje y “prima de quinquenio” y a razón de ciento noventa y siete pesos, diez centavos; setenta y tres pesos, trece centavos; y doscientos tres pesos, cincuenta centavos, respectivamente y de manera mensual. Y como la patronal se negó a pagármelas ahora reclamo su pago correspondiente y por todos meses laborados para ella.
Así las cosas, procederé a cuantificar las prestaciones supraindicadas a un año de calendario, en los siguientes términos:
A. Incentivo al ahorro, a razón de ciento noventa y siete pesos, diez centavos mensuales, arroja un total de dos mil trescientos sesenta y cinco pesos, veinte centavos ($ 197.10 X 12 meses = $ 2,365.20).
B. Ayuda para el pasaje, a razón de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, arroja un total de ochocientos setenta y siete pesos, cincuenta y seis centavos ($ 73.13 X 12 meses = $ 877.56).
C. “Prima de quinquenio”, a razón de doscientos tres pesos, cincuenta centavos mensuales, arroja un total de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($ 203.50 X 12 meses = $ 2,442.00).
VII. NATURALEZA O CATEGORÍA DE SERVIDOR PÚBLICO DE BASE.- En términos de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado y tomando en cuenta que la parte patronal y el sindicato que representa a los servidores públicos, no han pactado catálogo de puestos alguno; debe concluirse con que laboré para la patronal con el carácter de servidor público de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo.
Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidor público de base y según ella por eso omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tenía derecho conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos de Estado y sus Municipios y además en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.
Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones que se especifican en los incisos D, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y R; y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte demandada y que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos me decían que esas prestaciones no me correspondían, que porque dizque yo era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque yo les insistía que no era cierto que yo no fuese de base, y que aún suponiendo que no lo fuera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de esos contratos o convenios colectivos de trabajo signados por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca los logré convencer y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.
Por si existiese alguna duda respecto de mi categoría de servidor público de base, basta con analizar el contenido de los juicios tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 20/993, 22/93, 44/988, 12/994, 30/996, 115/2000 y 07/2003-1, y en especial los dos últimos, debido a que precisamente se trata de juicios promovidos por personas que realizaron las mismas funciones que yo y contra la misma patronal ahora demandada; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos del Estado tenemos el carácter de base. Es más, lo anterior, inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468 (esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero
de 1995, página 43), que textualmente establece: “Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos”.
VIII. DESPIDO INJUSTIFICADO.- Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:
Como lo tengo dicho el Director Jurídico de Secretaría de Finanzas el licenciado ADRIÁN ESCALONA MORALES, el día veintiocho de julio del año en curso, mediante oficio número D.J. 05-07-528, me autorizó para regresar a la Dirección de Ingresos y Fiscalización a la cual estaba adscrito con anterioridad, el día primero del mes de agosto, así las cosas, el día primero del mes de agosto del año en curso me presenté en la oficina del Director de Ingresos y Fiscalización el contador público ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, si embargo no lo encontré, así que me dirigí con el Subdirector de esa dependencia quien me comentó que ese día no me podría atender el director porque tenía varias diligencias, pero que al día siguiente lo haría, pero que por lo pronto me ubicara en lo que era mi escritorio, que aunque ya estaba ocupado por otra persona, por lo pronto debería estar a un lado de dicha persona, así que inmediatamente regresé a mi lugar de trabajo y realicé mis actividades como de costumbre.
El día dos del mes de agosto del año en curso, ingresé a laborar nuevamente como de costumbre a las nueve horas, y aproximadamente a las once horas el subdirector me ordenó llevar varios oficios a las distintas oficinas de esa Dirección y al regresar a mi lugar de trabajo aproximadamente veinte minutos después, me encontré con la noticia de que poco después de que yo fui a dejar los oficios, el Director ADELFO HÉCTOR CARVENTE DOMÍNGUEZ, me había mandado a llamar, por lo que inmediatamente me dirigí hacia la oficina de ese Director a quien antes de ingresar a su privado en el patio de esa dependencia, me encontré con el mencionado Director quien muy molesto y frente a varias personas estaban esperando ser atendidas, se dirigió a mi y me preguntó que porqué razón no acudí de inmediato a su llamado, a lo que le contesté que minutos antes había salido a las distintas oficinas de la Dirección a dejar varios oficios que me había ordenado el Subdirector, a lo que me manifestó que tenía mucha prisa que ya me había esperado mucho tiempo y que la razón por la cual me había mandado a llamar era porqué quería saber el motivo de mi presencia en esa dependencia si él me había ordenado adscribirme a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a lo que le mostré el oficio que el Director Jurídico me había expedido, y al leerlo me manifestó agresivamente que él no tenía porque recibirme en ese lugar que por si no lo había notado ya había contratado a otra persona para ocupar mi lugar y que no por dicha orden la despediría y que en todo caso el despedido sería yo, así que tomara mis pertenencias y que de inmediato saliera de ese lugar porque estaba despedido. Ante lo mencionado por ese Director, le pregunté que cuál era el motivo por el que me despedía si yo no había hecho algo que propiciara esa decisión, así que me contestó que entendiera que él tenía compromisos y que ya había contratado a otra persona para ocupar mi lugar que no insistiera más porque tenía cosas más importantes que hacer. Ante esa situación no me quedó otra alternativa más que retirarme de ese lugar.
Como es de verse, fui objeto de un despido totalmente injustificado, y por consecuencia ilegal; por los siguientes motivos, a saber:
A. En principio, porque en ningún momento di motivo para ello, es decir no incurrí en alguna de las causales de terminación o rescisión de la relación laboral, a que se refiere el artículo 44 del Código Laboral Burocrático del Estado.
B. Tampoco se saciaron los requisitos que al respecto establece el artículo 45 del Código en cita, para rescindirle a un servidor público su contrato de trabajo.
C. En última instancia, el despido de que fui objeto se torna ilegal o injustificado, merced a que en términos de lo establecido en el artículo 46 del Código supraindicado, el único servidor público facultado para tomar la decisión rescisoria en comento, es el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, por ser el titular de la entidad pública demandada; pero nunca el simple (válgase el término, que no pretende ser peyorativo) Director de Ingresos y Fiscalización referido.
Dicho de otra manera, siempre que cualquier subordinado del titular o alguna otra persona de una entidad pública rescinda una relación de trabajo, como ahora acontece, deberá considerarse injustificado el despido; por la falta de facultades para tomar esa decisión rescisoria.
CH. Finalmente, la patronal no comunicó a esta autoridad del trabajo el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la ley que se viene invocando.
Y si fui despedido injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones mencionadas en los incisos A, B, C, CH, D, E, F, K, O, P, Q y R del capítulo respectivo que antecede.
IX. DESIGNACIÓN DE APODERADOS.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como ÚNICO ANEXO, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.
D E R E C H O:
I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
II. Mi personalidad se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.
III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.
IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando de las partes demandadas el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas, con la oportunidad debida, para que manifiesten lo que a su derecho importe.
TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
CUARTO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra las demandadas, condenándolas al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora les reclamo.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a tres de octubre del año dos mil cinco.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
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