SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
FABIOLA DÁVILA PÉREZ, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito; atenta y respetuosamente comparezco para manifestar que:
Por medio de este escrito y documentos anexos al mismo, en la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar a la Entidad Pública denominada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, la que tiene su domicilio oficial en calle Xicohténcatl esquina con calle Lardizábal de esta ciudad; y a quien o quienes resulten responsables de la relación de trabajo. Reclamándoles a las demandadas, el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
A.- La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.
B.- El pago de las diferencias salariales que me correspondieron en el año próximo pasado y que no se me pagaron, en términos del aumento salarial que concedió la patronal, a razón del cinco punto ochenta y seis por ciento, en el artículo 10 párrafo primero del contrato colectivo de trabajo, que celebraron los tres Poderes del Estado y el Sindicato respectivo, y que esta autoridad aprobó y registró bajo el expediente número 04/2003; mismo que tuvo efectos retroactivos al día primero de enero del año dos mil tres.
C.- El pago de las diferencias salariales que me correspondieron en el pr0esente año y que no se me pagaron, en términos del aumento salarial que concedió la patronal, a razón del tres punto ocho por ciento, en el artículo 10 párrafo primero del contrato colectivo de trabajo, que celebraron los tres Poderes del Estado y el Sindicato respectivo, y que esta autoridad aprobó y registró bajo el expediente número 03/2004; mismo que tuvo efectos retroactivos al día primero del presente año.
CH.- El pago de las diferencias que resulten por concepto de canasta básica o despensa, que no se me pagaron durante el tiempo laborado en el año en curso; en atención a lo que determina la cláusula o artículo 17 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este juicio.
D.- El pago de los salarios insolutos, conforme al salario real e integrado que me debió corresponder, por los días trabajados y no pagados, concretamente me refiero a los días primero al siete del mes de abril del año en curso.
E.- El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día ocho de abril del corriente año y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se resuelva favorablemente este asunto y se ejecute el correspondiente laudo; conforme al salario real e integrado que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se concedan; y hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, bono de aniversario sindical, etcétera.
F.- El pago del aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.
G.- El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 17 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este juicio.
H.- El reconocimiento expreso que realice la patronal demandada, de que mi carácter o calidad de servidora pública con el que laboré para ella, era definitivo, por tiempo indeterminado y de base.
I.- El pago respectivo a quince días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada uno de los períodos vacacionales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días) que la patronal tampoco me pagó y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como está estipulado en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.
J.- El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.
K.- El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los dos días de descanso ordinario semanal (sábados y domingos), correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que presté a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos.
L.- El pago de las primas sabatinas y dominicales, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; consistentes en un veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado que me debió corresponder por los demás días ordinarios de trabajo.
LL.- El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los días de descanso obligatorio, correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que he prestado a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 32 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este negocio laboral.
M.- El pago de treinta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por concepto del bono anual de productividad, por cada uno de los años y fracción del mismo de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que estipula la cláusula o artículo 12 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este negocio laboral.
N.- El pago de la “prima de quinquenio” que me debió corresponder, conforme a los montos que se precisarán más adelante, y hasta que se ejecute el laudo que a mi favor se dicte en este juicio; tal como está pactado en la cláusula o artículo 3º transitorio del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este negocio laboral; y por todo el tiempo laborado para la demanda.
Ñ.- El pago de veintiocho días de salario real e integrado que me corresponde, según lo pactado en la cláusula o artículo 29 del contrato o convenio de trabajo vigente y aplicable; y que la patronal jamás me cubrió, y por todos y cada uno de los años de servicios prestados.
O.- El pago de la cantidad de trescientos cincuenta pesos, setenta centavos, por concepto de “Aniversario del Día del Trabajo”, por todos y cada uno de los años de servicios prestados, que a mi favor se estipula en la cláusula o artículo 31 del contrato o convenio de trabajo vigente y que dicha patronal jamás me pagó.
P.- El pago de ciento noventa y siete pesos, diez centavos mensuales, por concepto de incentivo al ahorro que me debió corresponder, por todos los años y fracción de ellos laborados; en términos del contenido de la cláusula o artículo 20 del contrato colectivo supraindicado y que la patronal jamás me pagó.
Q.- El pago de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada ayuda para pasaje, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 21 del contrato colectivo de marras.
R.- El pago que resulte de nueve días de salario real e integrado que me debió corresponder, por concepto de los días económicos no disfrutados, por cada uno de los años laborados; prestación prevista en la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pagó.
RR.- El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo antes indicado, así como cualquier otro convenio o condiciones generales de trabajo que las demandadas hayan signado, aunque lo desconozco, y que a mi no se me haya pagado y cumplido.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho
H E C H O S:
I.- El día dieciséis de abril del año dos mil uno fui contratada por la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado dizque como policía cuarto, aunque en realidad fue como secretaria taquimecanógrafa, con las funciones inherentes a tal oficio; el titular de dicha Dirección me comisionó a distintas áreas de esa dependencia, en primer término fui adscrita al Instituto Técnico de Formación Policial y después al Departamento Jurídico.
Posteriormente, se me adscribió a la Delegación Estatal de esa Dirección en el Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlax. y llevando a cabo idénticas funciones.
Finalmente, desde el mes de febrero del año dos mil dos y hasta la fecha del injustificado despido del que fui objeto, estuve adscrita al Área de Participación Ciudadana de la Dirección demandada, como secretaria taquimecanógrafa, realizando las actividades propias de dicho cargo; asimismo participaba en la coordinación de diversos eventos públicos, como los denominados “Domingos Familiares”, “Día de la Tierra”, “Día del niño”, “Día de la mujer”, etcétera; amén de que también impartía cursos de “Prevención de Adicciones” en escuelas primarias y secundarias y de “Educación Vial” en escuelas preescolares. Asimismo y como parte de mis actividades laborales, debía tomar varios cursos de capacitación o mejoramiento de mis conocimientos y habilidades personales, a fin de brindar mejores servicios a la comunidad.
II.- Cabe señalar que aunque la patronal me catalogaba dizque como policía cuarto; no obstante ello y como lo tengo dicho mi cargo y funciones no eran policiales, sino administrativas; por lo que siempre les exigía a mis superiores que me otorgaran el nombramiento o categoría que me correspondía, porque yo no era policía; a lo que me contestaban que eran políticas de la institución y que tendría que apegarme a ellas, y que si no estaba conforme, que buscara otro empleo. Debido a mi necesidad de trabajo, no me quedaba otra alternativa más que tolerar dicha circunstancia.
Por si hubiera duda de la competencia de esta autoridad para conocer del asunto que se plantea, debo manifestar que es de explorado derecho que el personal administrativo de toda dependencia de seguridad pública, independientemente de su denominación, son trabajadores; por lo que las controversias que se susciten entre esas dependencias con sus servidores, deben ventilarse ante la autoridad laboral correspondiente, es decir, que en tales casos sí existe una relación de trabajo. Lo anterior se corrobora con el contenido de las siguientes jurisprudencias:
“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE SUS TITULARES. De conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 y 124-B, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el conocimiento de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia encargada de la seguridad pública y aquellos trabajadores que desempeñen funciones de carácter administrativo, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esas personas, al no realizar funciones de policía, no forman parte propiamente de los cuerpos de seguridad pública y, por ello, su relación no es de naturaleza administrativa, ni los conflictos relativos son de la competencia de los tribunales administrativos.”
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: 2a./J. 135/99. Página: 337.
“POLICÍA, LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA JEFATURA DE, NO SON EMPLEADOS DE CONFIANZA. Los empleos administrativos de la Jefatura de Policía no pueden ser considerados como puestos de confianza, ya que en el inciso C de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, no se incluye a los empleados administrativos que laboran en la Jefatura de Policía. (Dicho Estatuto, fue abrogado el 28 de diciembre de 1963 por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, que tampoco incluye en la enumeración de empleados de confianza a los que desempeñan cargos administrativos en la citada Jefatura). Por otra parte, el Reglamento de Policía Preventiva del Distrito Federal, en su Título II, Capítulo Primero, que se refiere al personal de policía, expresa que ésta queda constituida por el personal de carrera, auxiliares y asimilados; que el personal de carrera comprende el de línea y el de servicios y que el de servicios está formado por los elementos que laboran en las oficinas y demás dependencias administrativas de la policía, no pudiendo inferirse que los empleados administrativos deban considerarse como miembros de la Policía Preventiva del Distrito Federal, para los efectos fijados en el citado Estatuto Jurídico.
Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 334. Página: 220.
III.- En cuanto al pago de mis emolumentos o prestaciones que cotidianamente debí percibir, hubo varias irregularidades; como a continuación se especifica:
A.- SALARIOS.- Por cuanto hace a los salarios percibidos, tenemos que:
1.- Durante el año dos mil dos mi salario fue de mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos, noventa y cinco centavos quincenales, sin incluir el importe de la canasta básica o despensa. Para el año dos mil tres, la patronal concedió un aumento del cinco punto ochenta y seis por ciento, sobre el salario que se venía percibiendo y retroactivo al mes de enero de ese año; lo que se estableció en la cláusula o artículo 10 del contrato colectivo que dicha patronal signó con el sindicato respectivo, el que se aprobó y registró por esta autoridad dentro del expediente número C.C.T. 04/2003.
Si tomamos en cuenta que el salario percibido en el año dos mil dos fue de mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos, noventa y cinco centavos quincenales, para el año dos mil tres se me debió otorgar un aumento de ochenta y cuatro pesos, sesenta y un centavos ($ 1,443.95 X 5.86 % = $ 84.61), que sumados con esos mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos, noventa y cinco centavos quincenales, arrojan un total de mil quinientos veintiocho pesos, cincuenta y seis centavos ($ 1,443.95 + $ 84.61 = $ 1,528.56); mismos que se me debieron pagar quincenalmente, desde el día primero de enero del año próximo pasado, pues tal aumento fue concedido de manera retroactiva a esa fecha, sin embargo la patronal se negó a pagármelos, aunque se los reclamaba frecuentemente.
Esos ochenta y cuatro pesos, sesenta y un centavos multiplicados por las veinticuatro quincenas que laboré, nos arroja una cantidad de dos mil treinta pesos, sesenta y cuatro centavos ($ 84.61 X 24 = $ 2,030.64) de diferencia salarial en el año dos mil tres, por lo que ahora reclamo el pago respectivo.
2.- Para el año dos mil cuatro, la patronal concedió un aumento del tres punto ocho por ciento, sobre el salario que se venía percibiendo durante el año dos mil tres; lo que se estableció en la cláusula o artículo 10 del contrato colectivo que dicha patronal signó con el sindicato respectivo, el que se aprobó y registró por esta autoridad dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.
Si tomamos en cuenta que el salario que debí percibir en el año dos mil tres fue de mil quinientos veintiocho pesos, cincuenta y seis centavos quincenales, para el año dos mil cuatro se me debió otorgar un aumento de cincuenta y ocho pesos, ocho centavos ($ 1,528.56 X 3.8 % = $ 58.08), que sumados con esos mil quinientos veintiocho pesos, cincuenta y seis centavos quincenales, arrojan un total de mil quinientos ochenta y seis pesos, sesenta y cuatro centavos ($ 1,528.56 + $ 58.08 = $ 1,586.64); mismos que se me debieron pagar quincenalmente, desde el día primero de enero de este año, pues tal aumento fue concedido de manera retroactiva a esa fecha, sin embargo la patronal se negó a pagármelos, aunque se los reclamaba frecuentemente.
Esos cincuenta y ocho pesos, ocho centavos multiplicados por las veinticuatro quincenas que laboré, nos arroja una cantidad de cuatrocientos seis pesos, cincuenta y seis centavos ($ 58.08 X 7 = $ 406.56) de diferencia salarial durante el lapso laborado en este año; por lo que ahora reclamo el pago respectivo.
Consecuentemente, la patronal deberá pagarme dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos, veinte centavos ($ 2,030.64 + $ 406.56 = $ 2,437.20), por las diferencias salariales de ambos años.
B.- “PRIMA DE QUINQUENIO”.- Cabe señalar que esos contratos colectivos de trabajo supraindicados (concretamente en sus cláusulas o artículos 3º transitorio, respectivamente) establecen que los servidores públicos que tengamos una antigüedad menor de cinco años, recibiremos cierta cantidad de dinero cada quincena, como sinónimo de prima de quinquenio. Sin embargo, la patronal jamás me pagó dicha prestación, alegando no contar con los recursos económicos suficientes.
1.- Por lo que hace al año dos mil tres, se otorgó la cantidad de ciento noventa y cuatro pesos, setenta y cuatro centavos mensuales, pagaderos por mitad en cada quincena, o sea noventa y siete pesos, treinta y siete cuarenta y un centavos quincenales; lo que multiplicado por las veinticuatro quincenas del año retropróximo, arroja un total de dos mil trescientos treinta y seis pesos, ochenta y ocho centavos ($ 97.37 X 24 = $ 2,336.88), lo que ahora se reclama a la patronal demandada.
2.- Por lo que hace al año dos mil cuatro, se otorgó la cantidad de doscientos tres pesos, cincuenta centavos mensuales, pagaderos por mitad en cada quincena, o sea ciento un pesos, setenta y cinco centavos quincenales; lo que multiplicado por las siete quincenas laboradas en este año, arroja un total de setecientos doce pesos, veinticinco centavos ($ 101.75 X 7 = $ 712.25), lo que ahora se reclama a la patronal demandada.
C.- CANASTA BÁSICA O DESPENSA.- De conformidad con la cláusula o artículo 10, párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo que se contiene en el expediente número C.C.T.03/2004 de los de esta Sala Laboral, la patronal debió pagarme la cantidad de novecientos ochenta pesos mensuales por concepto de canasta básica o despensa, o sea la cantidad de cuatrocientos noventa pesos quincenales.
Sin embargo, dicha patronal sólo me pagó cuatrocientos cincuenta y tres pesos, diez centavos por cada quincena, de donde surge una diferencia de treinta y seis pesos, noventa centavos ($ 490.00 - $ 453.10 = $ 36.90), lo que multiplicado por las siete quincenas laboradas en este año, arroja un total de doscientos cincuenta y ocho pesos, treinta centavos ($ 36.90 X 7 = $ 258.30), lo que ahora se reclama a la patronal demandada.
CH.- SALARIO REAL E INTEGRADO.- Las anteriores prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por tener ese carácter de periódicas, deben sumarse al salario que se me debió pagar, para producir lo que denominamos salario integrado y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que reclamo en esta demanda, en días de salario.
Así las cosas, el salario real e integrado que cotidianamente debí haber recibido quincenalmente en este año, deben ser esos mil quinientos ochenta y seis pesos, sesenta y cuatro centavos de salario “normal”, más ciento un pesos, setenta y cinco centavos de “prima de quinquenio”, más cuatrocientos noventa pesos de canasta básica o despensa dan un gran total de dos mil ciento setenta y ocho pesos, treinta y nueve centavos ($ 1,586.54 + $ 101.75 + $ 490.00 = $ 2,178.39); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de ciento cuarenta y cinco pesos, veintidós centavos ( $ 2,178.39 15 = $ 145.22), misma que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo. Y si dividimos esa cuota diaria entre las siete horas de la jornada diurna que debí trabajar, tenemos que me corresponde una cantidad de veinte pesos, setenta y cuatro centavos ( $ 145.22 7 = $ 20.74) de cuota por hora.
IV.- Mi jornada de trabajo con la que me desempeñé fue de lunes a domingo de cada semana, en diferentes horarios y con distintas actividades; los que a continuación describo:
A.- Los días lunes, martes y miércoles mi horario de trabajo fue de las ocho a las quince horas y se reanudaba a las diecisiete, para concluir a las diecinueve horas; como es de verse, en cada uno de esos días laboré un total de nueve horas.
Las funciones desempeñadas en esos días eran de secretaria taquimecanógrafa, realizando las actividades propias de dicho cargo; asimismo participaba en las labores de preparación y/o coordinación de diversos eventos públicos, como los denominados “Domingos Familiares”, “Día de la Tierra”, “Día del niño”, “Día de la mujer”, etcétera; amén de que también impartía cursos de “Prevención de Adicciones” en escuelas primarias y secundarias y de “Educación Vial” en escuelas preescolares.
Asimismo y como parte de mis actividades laborales, debía tomar varios cursos de capacitación o mejoramiento de mis conocimientos y habilidades personales, a fin de brindar mejores servicios a la comunidad.
B.- Los días jueves y viernes mi horario de trabajo sólo era de las ocho a las quince horas, realizando las funciones indicadas en el apartado anterior.
C.- Por lo que se refiere a los días sábados, laboraba de las nueve a las catorce horas, con idénticas funciones a las ya indicadas; aunque como lo tengo dicho a partir del día dieciocho de febrero, por órdenes de mis superiores salía de mi lugar de trabajo para trasladarme a las instalaciones del Instituto Tlaxcalteca de la Cultura (sito en la avenida Juárez de esta ciudad) donde se me impartió el curso de “Manejo y Elaboración de Títeres”, por parte del instituto de capacitación denominado ICATLAX, el que iniciaba a las once y concluía a las catorce horas de ese mismo día.
CH.- Los días domingos, conforme a las órdenes de mis superiores, participaba en el desarrollo de los programas denominados “Domingos Familiares”, que se brindan a la población abierta en las instalaciones del Centro Expositor Adolfo López Matéos de esta ciudad; los que daban comienzo a las diez y concluían a las dieciséis horas.
Como se desprende de lo anterior, laboré jornada extraordinaria exclusivamente los días lunes, martes y miércoles de cada semana; lo que se explica de la siguiente manera: la jornada diurna de labores debió comprender exclusivamente siete horas diarias, en términos de lo estatuido en el artículo 12 fracción primera; así las cosas, la jornada normal laborada debe considerarse integrada con las siete horas ( la que iniciaba a las ocho y concluía a las quince horas). Sin embargo como se me obligó a laborar más tiempo, así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de dos horas, que ilegalmente iniciaba a las diecisiete y concluía a las diecinueve horas, los días lunes, martes y miércoles de cada semana; dando un total de seis horas extras laboradas a la semana (2 horas X 3 días = 6 horas).
En este orden de ideas, esa jornada extra laborada por cada semana, que ascendía a un total de seis horas, multiplicadas por las cincuenta y dos semanas que tiene el año de calendario, arroja la cantidad de trescientas doce horas extras por anualidad (6 horas X 52 semanas = 312 horas); y si consideramos que laboré para la patronal propiamente tres años, es dable concluir con que trabajé un total de novecientas treinta y seis horas extras, durante toda la duración de la relación de trabajo (312 horas anuales X 3 años = 936 horas).
Como lo tengo dicho, la cuota diaria que debió corresponderme asciende a la cantidad de ciento cuarenta y cinco pesos, veintidós centavos; y dividida esta cantidad entre las siete horas de la jornada diurna de trabajo, arrojan la cantidad de veinte pesos, setenta y cuatro centavos por cada hora; y si tomamos en cuenta que los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más de la remuneración que corresponda al servicio ordinario, en la especie debe decirse que esas horas extras me deben ser pagadas al doble; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Así las cosas, cada una de esas novecientos treinta y seis horas extras laboradas, deberán pagarse con la cantidad de cuarenta y un pesos, cuarenta y ocho centavos ($ 20.74 + 20.74 = $ 41.48) arrojando un gran total del orden de treinta y ocho mil ochocientos veinticinco pesos, veintiocho centavos ($ 41.48 X 936 horas = $ 38,825.28); mismo que ahora reclamo su pago correspondiente.
De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones y aumentos de salario; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mis superiores, quienes argumentaban que no tenían autorización para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando el horario que ellos me ordenaran. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.
V.- Como también lo he manifestado, laboré todos los días sábados y domingos de cada semana; por lo que debe condenarse a esa patronal a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder en los días ordinarios, dos días de descanso obligatorio por cada semana y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.
En términos de lo ya expuesto y considerando que de manera permanente laboré los días sábados y domingos de cada semana, la patronal demandada está obligada a pagarme una prima adicional, sabatina y dominical, a razón del veinticinco por ciento del salario real e integrado que me debió corresponder por cada día de trabajo normal; y, precisamente, por cada sábado y domingo de cada semana de todos y cada uno de los años que duró la relación de trabajo, en atención a lo estipulado en el artículo 15 de la ley en cita.
Por otra parte, dicha patronal tampoco me permitió disfrutar de ninguno de los días de descanso obligatorio, festivos o feriados; por lo que debe pagarme esos días trabajados con un doscientos por ciento más sobre el salario real e integrado que me debió corresponder por los días ordinarios de trabajo, conforme a lo estatuido en la cláusula o artículo 32 del contrato colectivo de trabajo, así como lo previsto en el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
VI.- Tomando en cuenta que no se me permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año me corresponden; consecuentemente, la citada patronal está obligada a pagarme treinta días de salario por cada año de servicios prestados, pues se trata de dos períodos de quince días cada uno por cada año; y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Y lo mismo acontece por cuanto hace al pago de las primas vacacionales respectivas que no se me cubrieron, según lo estatuido en los artículos 28 y 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.
VII.- En términos de lo establecido por el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado y tomando en cuenta que la parte patronal y el sindicato que nos representa a los servidores públicos, no han pactado catálogo de puestos alguno; debe concluirse con que laboré para la patronal con el carácter de servidora pública de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo.
Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidora pública de base y por ello omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tengo derecho y en términos de lo dispuesto por el contrato o convenio colectivo de trabajo que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.
Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones que se especifican en los puntos marcados con las letras B, C, CH, G, M, N, Ñ, O, P, Q, R y RR que anteceden y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte demandada y que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos me decían que esas prestaciones no me correspondían, que porque dizque yo era servidora pública de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque yo les insistía que no era cierto que yo no fuese de base, y que aún suponiendo que no lo fuera, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de esos contratos o convenios colectivos de trabajo signados por la patronal y el sindicato respectivo, pero nunca los logré convencer y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.
Por si existiese alguna duda respecto de mi categoría de servidora pública de base, basta con analizar el contenido de los juicios tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 44/988, 12/994, 30/996 y 51/997; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto por el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos del Estado tenemos el carácter de base. Es más, lo anterior, inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, publicada con el número 20, a fojas 751 y 752, tercera parte , volumen II del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al finalizar el año de 1988; y que posteriormente ha sido adoptada por el resto de los Tribunales Colegiados de nuestro Circuito.
VIII.- Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:
El día siete de abril del año en curso me presenté como de costumbre a mi centro de trabajo y siendo aproximadamente como a las diez horas, mi jefa inmediata, la licenciada ALEJANDRA BONOLA GARCÍA, encargada del Área de Participación Ciudadana me comunicó que por órdenes del titular de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado CARLOS QUIJANO CRISÓSTOMO, debía incorporarme a la tropa, es decir al grupo de policías preventivos que realizan actividades de seguridad pública y portando armas de fuego; a lo que sorprendida le contesté que seguramente se trataba de un error, puesto que mi trabajo siempre ha consistido en llevar a cabo actividades administrativas y nó de seguridad pública o policiacas, inclusive le recordé que yo no se manejar armas de fuego, porque esa nunca ha sido mi actividad laboral. Molesta mi jefa inmediata, me contestó que si no le creía, yo misma corroborara dichas órdenes; por lo que de inmediato me dirigí a la oficina del Director CARLOS QUIJANO CRISÓSTOMO y antes de llegar a la misma, me lo encontré en el pasillo, precisamente en el que comunica a la entrada principal de la Dirección demandada, donde se encuentra el acceso al público y los policías que custodian esa entrada; y ahí le pregunté frente a varias personas que se encontraban en ese lugar, tratando de entrar a nuestras oficinas, ¿que si era cierto que había decidido que me incorporara a la tropa como policía preventiva y portando armas de fuego, como me lo había comunicado la licenciada Bonola?, a lo que me contestó que efectivamente, que él había dado esa orden y que la decisión ya estaba tomada y no la cambiaría, sin embargo yo le insistí en que reconsiderara su decisión, puesto que mi trabajo siempre había consistido en actividades administrativas y no podría realizar las que se desempeñan en la tropa y que inclusive yo no sabía manejar armas de fuego; incomodo con mi réplica, me contestó que entonces, ante mi desobediencia estaba despedida.
Como es de verse fui objeto de un despido totalmente injustificado y, por consecuencia, ilegal; ya que en ningún momento di motivo para ello; amén de que tampoco se saciaron los requisitos que al respecto establecen los artículos 45 y 46 de la Ley Laboral Burocrática del Estado para rescindirle a un servidor público su contrato de trabajo.
Y si fui despedida injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones mencionadas en los puntos marcados con las letras A, D, E, F, H, I, J, K, L, LL y RR del capítulo respectivo que antecede.
IX.- De conformidad con lo establecido por los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como único anexo, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.
D E R E C H O:
I.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
II.- Mi personalidad se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.
III.- En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.
IV.- Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando de las partes demandadas el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas, con la oportunidad debida, para que manifiesten lo que a su derecho importe.
TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la etapa de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl a siete de junio del año dos mil cuatro.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
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