SALA LABORAL BUROCRÁTICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
JACQUELINNE PÉREZ RAMOS, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la Estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito, respetuosamente comparezco para manifestar que:
En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar al PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, a través de su titular el GOBERNADOR DEL ESTADO, así como a su auxiliar denominada SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO, demandados que tienen su domicilio oficial en los altos del Palacio de Gobierno del Estado sito en esta ciudad y en la calle Hidalgo, número diecisiete de la población de Apetatitlán del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlax., respectivamente. Reclamándoles el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.
B. El pago de los salarios insolutos, conforme al salario real e integrado que me debió corresponder, por los días trabajados y no pagados, concretamente me refiero a los días primero, dos y tres del mes de mayo del año en curso.
C. El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día cuatro de mayo del año en curso y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme al salario real e integrado que debió corresponderme, más
los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.
CH. El pago del aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.
D. Las diferencias salariales surgidas desde la primera quincena del mes de febrero, hasta la segunda quincena del mes de abril de este año, pues la patronal omitió pagarme en dichas quincenas y sin motivo alguno, la prestación denominada “otras prestaciones” (marcada con el número diecinueve del código de percepciones, en los talones de cheques de pago de salarios) a razón de mil quinientos catorce pesos, ochenta y siete centavos quincenales; y que dicha patronal me venía pagando desde que ingresé a laborar para ella.
E. El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 17 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este juicio; mismo que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 03/2004.
F. El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada uno de los períodos vacacionales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado de cada
2
período vacacional (de quince días) que la patronal tampoco me pagó y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como está estipulado en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.
G. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.
H. El pago de treinta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por concepto del bono anual de productividad, por cada uno de los años y fracción del mismo de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que estipula la cláusula o artículo 12 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en el presente asunto.
I. El pago de la prima de quinquenio, a razón de doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos mensuales, pagaderos por mitad en cada quincena, que me debió corresponder desde que cumplí cinco años de servicios prestados a la patronal y que jamás se me pagó; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 13 del contrato colectivo de trabajo mencionado.
J. El pago de veintiocho días de salario real e integrado que me corresponde, según lo pactado en la cláusula o artículo 29 del contrato o convenio de trabajo de mérito; y que la patronal jamás me cubrió, y por todos y cada uno de los años de servicios prestados.
K. El pago de la cantidad de trescientos cincuenta pesos, setenta centavos, por concepto de “Aniversario del Día del Trabajo”, por todos y cada uno de los años de servicios prestados, que a mi favor se estipula en la cláusula o artículo 31 del contrato o convenio de trabajo de marras, y que dicha patronal jamás me pagó.
3
L. El pago de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada “ayuda para pasaje”, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 21 del contrato colectivo multicitado.
LL. El pago que resulte de nueve días de salario real e integrado, por concepto de los días económicos no disfrutados, por cada uno de los años laborados, prestación prevista en la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pagó.
M. El pago de dieciséis días de salario real e integrado, por concepto de los días de descanso obligatorio o festivos no disfrutados, por cada uno de los años y fracción de éstos laborados, prestación prevista en la cláusula o artículo 32 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me permitió disfrutar de ellos.
N. El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo antes indicado, así como cualquier otro convenio o condiciones generales de trabajo que la patronal haya signado, aunque lo desconozco, y que a mí no se me hayan pagado o cumplido.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho
H E C H O S:
I. CONTRATACIÓN.- El día quince de enero del año de mil novecientos noventa y nueve, fui contratada por el entonces Gobernador del Estado, ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA, para prestarle mis servicios personales subordinados al Poder Ejecutivo del Estado, habiéndome expedido el nombramiento correspondiente a través del Oficial Mayor de Gobierno y del Director de Recursos Humanos de esa misma Oficialía; quienes me comisionaron para
4
laborar en la Secretaría de Educación Pública del Estado, concretamente en el Instituto Tlaxcalteca de la Cultura, dependiente administrativamente de esa Secretaría y asignándome el cargo de Subdirectora Administrativa de dicho Instituto; realizando las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales consistieron en el manejo financiero de los recursos estatales y federales del Instituto, control del pago de salarios a sus trabajadores, control y supervisión del manejo de cuentas bancarias, elaboración mensual de estados financieros, ministración de recursos materiales a los diferentes Departamentos y Centros Culturales de ese Instituto, pago de becas a los artistas, etcétera. En dicho cargo me desempeñé hasta el día siete de marzo del año dos mil uno.
A partir del día ocho de marzo del año dos mil uno, el mismo Gobernador del Estado, ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA, me nombró Directora Administrativa de la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes del Estado, habiéndome expedido el nombramiento correspondiente a través del Oficial Mayor de Gobierno y del Director de Recursos Humanos de esa misma Oficialía; en dicho cargo realicé las siguientes funciones: manejo, control y registro de partidas contables aplicadas al presupuesto por programa de cada ejercicio fiscal; tramitación de fondo revolvente; pago a los diversos proveedores; elaboración de requisiciones ante la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Oficialía Mayor de Gobierno; supervisión y control de formas valoradas; supervisión y control del almacén de materiales; suministración de recursos materiales a los Departamentos y Delegaciones; control, supervisión y elaboración de movimientos al padrón de personal, por altas, bajas y cambios; control y supervisión del archivo, elaboración de estados financieros de forma mensual, etcétera. En dicho cargo me desempeñé hasta el día tres de mayo del año en curso, fecha en que fui despedida injustificadamente.
II. SALARIO Y DIFERENCIAS SALARIALES.- El primer salario normal quincenal obtenido ascendió a la cantidad de $ 3,892.99 (tres mil ochocientos noventa y dos pesos, noventa y nueve centavos), la que fue aumentando paulatinamente, hasta que en la segunda quincena del mes de abril del año en curso, mi salario normal
5
ascendió a la cantidad de $ 10,991.47 (diez mil novecientos noventa y un pesos, cuarenta y siete centavos), en la que se incluyen diversas prestaciones que periódicamente se me pagaban, entre ellas las denominadas canasta básica o despensa e incentivo al ahorro, mismas que se encuentran previstas en las cláusulas o artículos 10 párrafo tercero y 20 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto.
Aunque debo aclarar que desde la primera quincena del mes de febrero y hasta esa segunda quincena del mes de abril del año en curso, sin motivo alguno de mi parte, la patronal omitió pagarme la prestación denominada “otras prestaciones” (marcada con el número diecinueve del código de percepciones, en los talones de cheques de pago de salarios) a razón de mil quinientos catorce pesos, ochenta y siete centavos quincenales; y que dicha patronal me venía pagando desde que ingresé a laborar para ella. Por lo que ahora reclamo el pago de dicha prestación con un importe total de NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS, VEINTIDÓS CENTAVOS (6 quincenas X $ 1,514.87 = $ 9,089.22).
Cabe señalar, que en ese contrato colectivo de trabajo supraindicado, concretamente en sus cláusulas o artículos 13 y 21, se establecen las prestaciones periódicas denominadas prima de quinquenio y “ayuda para el pasaje”; con un monto de doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos y setenta y tres pesos trece centavos, respectivamente, pagaderas por mitad en cada quincena; o sea ciento veinte pesos, sesenta centavos y treinta y seis pesos cincuenta y seis centavos quincenales, respectivamente. Sin embargo, la patronal jamás me pagó dichas prestaciones, alegando no contar con los recursos económicos suficientes. Estas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por tener ese carácter de
periódicas, deben sumarse al salario normal que se me pagaba, para producir lo que denominamos salario integrado; y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que reclamo en esta demanda, en días de salario.
Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, deben ser esos diez mil novecientos noventa y un pesos, cuarenta y siete centavos de sueldo normal,
6
más esos mil quinientos catorce pesos, ochenta y siete centavos de aquella prestación denominada “otras prestaciones” que se omitió pagarme, más ciento veinte pesos, sesenta centavos de prima de quinquenio, más treinta y seis pesos cincuenta y seis centavos de “ayuda para el pasaje”; que dan un gran total de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS, CINCUENTA CENTAVOS ($ 10,991.47 + $ 1,514.87 + $ 120.60 + $ 36.56 = $ 12,663.50); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS, VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 12,663.50 15 = $ 844.23), misma que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo. Cuota diaria que al dividirla entre las seis y media horas de la jornada mixta que laboré, nos arroja la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE PESOS, OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 844.23 6.5 = $ 129.88) de cuota por hora.
III. JORNADA DE TRABAJO.- La jornada de trabajo en que realicé mis labores estuvo sujeta a diversos periodos y duraciones; en tal virtud a continuación describo las características de dicha jornada:
A. Cuando laboré como Subdirectora Administrativa en el Instituto Tlaxcalteca de Cultura, mi horario corrido de trabajo fue de las nueve a las diecinueve horas, de lunes a viernes de cada semana. Y los días sábados laboraba en un horario de las quince a las dieciocho horas.
B. Al desempeñar el cargo de Directora Administrativa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el titular de esa Secretaría me fijó un horario de trabajo discontinuo, de las nueve a las quince horas y media, y de las diecisiete a las veintidós horas, de lunes a viernes de cada semana.
Como es de verse, la jornada en la que desempeñé normalmente mis labores debe considerarse mixta, en términos de lo estatuido en el artículo 12 fracciones I, II y III de la Ley Laboral Burocrática del Estado; puesto que abarcaba períodos de las jornadas
7
diurna y nocturna, aunque de ésta última eran menos de tres horas. Consecuentemente, y como lo marca la fracción III de ese numeral, mi jornada mixta de trabajo debió comprender exclusivamente seis horas y media diarias; sin embargo como se me obligó a laborar más tiempo, es como surgen horas extraordinarias trabajadas, pues laboré once horas y media diarias, de las cuales las primeras seis horas y media corresponden a la jornada normal mixta, la que iniciaba a las nueve horas y concluía a las quince horas, treinta minutos; consecuentemente, mi jornada extraordinaria de cinco horas diarias, iniciaba a las diecisiete horas y concluía a las veintidós horas de ese mismo día.
Así las cosas, mi jornada extraordinaria de cinco horas por cada día laborado, provoca veinticinco horas a la semana y mil trescientas tres punto cincuenta horas extras anuales, al multiplicarlas por las cincuenta y dos punto catorce semanas de que consta el año (5 horas X 5 días = 25 horas X 52.14 semanas = 1,303.50).
Como lo tengo dicho, la cuota por hora que debió corresponderme asciende a la cantidad de $ 129.88; y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Pero además, el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras semanarias deben pagarse al doble y las restantes al triple; sin embargo, nunca se me pagaron esas horas extras, pues aunque así lo exigía a mi superior el Secretario de Comunicaciones y Transportes, cuando se me pagaban mis salarios, él siempre me manifestaba que no podía pagarme mi jornada extraordinaria, que porque no tenía autorización al respecto y que yo debía seguir laborando el horario que él me ordenara. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.
8
En esa tesitura, cada una de esas primeras cuatrocientas sesenta y nueve punto veintiséis horas extras laboradas al año (9 horas X 52.14 semanas = 469.26 horas extras), deberán pagarse con la cantidad de doscientos cincuenta y nueve pesos, setenta y seis centavos ($ 129.88 + $ 129.88 = $ 259.76), arrojando un total del orden de ciento veintiún mil, ochocientos noventa y cuatro pesos, noventa y siete centavos ($ 259.76 X 469.26 horas extras = $ 121,894.97). Y las segundas ochocientos treinta y cuatro punto veinticuatro horas trabajadas (1,303.50 horas – 469.26 horas = 834.24) deben pagarse con la cantidad de trescientos ochenta y nueve pesos, sesenta y cuatro centavos ($ 129.88 + $ 129.88 + $ 129.88 = $ 389.64), correspondiéndoles la cantidad de trescientos veinticinco mil cincuenta y tres pesos, veintisiete centavos ($ 389.64 X 834.24 = $ 325,053.27), por cada año de servicios prestados, más sus proporcionales por la fracción de éstos.
Consecuentemente, el gran total de la suma de ambos subtotales arroja a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS, VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 121,894.97 + $ 325,053.27 = $ 446,948.24).
IV. AGUINALDO.- Cabe mencionar que la patronal nunca me cubrió la prestación denominada aguinaldo, tal y como establece el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; por lo que se reclama su pago por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder.
V. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.- Tomando en cuenta que no se me permitió disfrutar de los períodos vacacionales que legalmente por año me correspondían; consecuentemente, la citada patronal está obligada a pagarme treinta días de salario real e integrado por cada año de servicios prestados, pues se trata de dos períodos de quince días cada uno por cada año; por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
9
Lo anterior es así, independientemente de los salarios “normales” que se me hayan pagado durante los días en que debí
disfrutar de mis periodos vacacionales; pues al no habérseme permitido descansar o disfrutar de tales días, la sanción aplicable a la patronal es condenarla al pago de los salarios de esos días, conforme a la Ley Laboral Burocrática del Estado, pues en atención a dichos ordenamientos, no podrán “reponerse” esos periodos de vacaciones no disfrutados, los que deben descansarse y percibir salario normal mientras tanto. Y lo mismo acontece por cuanto hace al pago de las primas vacacionales respectivas que no se me cubrieron, es decir que debe condenarse a la patronal al pago del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado correspondiente a los periodos de vacaciones; en atención a lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
VI. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- La patronal me obligaba a laborar los días de descanso obligatorios; por lo que debe condenársele a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder de esos días, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Me refiero concretamente a los diecisiete días festivos que el contrato colectivo de trabajo de marras establece en su cláusula o artículo 32, incluyendo el que se refiere a la festividad anual de la ciudad de Apizaco, Tlax., que es de la que se dependía en cuanto a servicios públicos se refiere.
VII. PRIMA DE QUINQUENIO Y AYUDA PARA PASAJE.-
En virtud de que ingresé a laborar para el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, desde el día quince del mes de enero del año de mil novecientos noventa y nueve; a partir del mes de enero del año próximo pasado, cumplí cinco años de servicios, por lo que desde entonces la patronal debió pagarme la prestación denominada prima de quinquenio correspondiente, que se encuentra contenida en el contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto. Así las cosas, conforme al contenido de la cláusula o artículo 13 del multicitado contrato, deberá condenarse a la patronal a que me pague la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS, SESENTA
10
CENTAVOS, la que resulta de multiplicar doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos, que es el monto mensual de dicha prima, por los quince meses y medio a partir de que acumulé mi primer quinquenio de trabajo ($ 241.20 X 15.5 meses = $ 3,738.60).
Conforme a lo estipulado en el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal demandada y el sindicato respectivo, me corresponde la prestación denominada ayuda para el pasaje con un monto de setenta y tres pesos trece centavos de manera mensual. Y como la patronal se negó a pagármela ahora reclamo su pago correspondiente y por todos meses laborados para ella y a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS, CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS por anualidad ($ 73.13 X 12 meses = $ 877.56).
VIII. NATURALEZA O CATEGORÍA DE SERVIDORA PÚBLICA DE BASE.- En términos de lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado y tomando en cuenta que el Poder Ejecutivo del Estado y el sindicato que representa a los servidores públicos, no han pactado catálogo de puestos alguno; debe concluirse con que laboré para la patronal con el carácter de servidora pública de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo.
Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidora pública de base y por eso, según ella no debía pagarme la totalidad de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tengo derecho conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios y además en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo, que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.
11
Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones contractuales que se especificaron con las letras E, H, I, J, K, L, LL, M y N en el capítulo respectivo y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte demandada y que jamás me pagó, pues siempre mi jefe inmediato, el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado, me decía que esas prestaciones no me correspondían, ni todas las que establece el Código Laboral Burocrático del Estado, que porque dizque yo era servidora pública de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque yo le insistía en que era de base, y que aún suponiendo que no lo fuera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicárseme todas las condiciones generales de trabajo provenientes de ese contrato o convenio colectivo de trabajo signado por la patronal y el sindicato respectivo, así como todas las prestaciones legales; pero nunca lo logré convencer y por ello jamás me pagó dichas prestaciones.
Por si existiese alguna duda respecto de mi categoría de servidora pública de base, basta con analizar el contenido de los juicios tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 44/88, 12/994, 30/996, 59/2000, 174/2000 y 84/2001,; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos, tanto estatales como municipales, tenemos el carácter de base. Es más, lo anterior inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468 (esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero de 1995, página 43), que textualmente establece: “Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que
12
para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos”.
Dicho de otra manera, aún suponiendo, sin conceder, que no fuera considerada trabajadora de base, en términos de lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 9º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe concluirse que se me deben aplicar las condiciones generales estipuladas en el contrato colectivo de trabajo de mérito, puesto que esos numerales establecen que los contratos o convenios de trabajo forman parte de la Ley Laboral Burocrática del
Estado y sus condiciones generales debe hacerse extensivas para los trabajadores de confianza, siempre y cuando no se pugne con la naturaleza del servicio prestado; como es de verse, en mi caso no existe obstáculo alguno que permita afirmar la aplicabilidad a mi favor de dicho contrato, pues las prestaciones ahí contenidas en ningún momento pugnaron con la naturaleza o esencia del servicio que presté, tan es así que varias de ellas como lo son canasta básica o despensa e incentivo al ahorro, sí me las pagaron.
IX. DESPIDO INJUSTIFICADO.- Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:
El día tres de mayo del año en curso, ingresé a laborar a mi centro de trabajo, como de costumbre, a las nueve horas; y aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, el Contador Público ALEJANDRO GARCÍA ARENAS, quien es el titular actual de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, me mando llamar a su oficina, por lo que me dirigí a la misma y antes de ingresar a su privado, ese Secretario se encontraba en su sala de espera
13
atendiendo a algunas de las personas que se encontraban en ese lugar, por lo que no quise acercarme a él para no interrumpirlo, y decidí regresar más tarde; sin embargo al notar que me retiraba, dicho Secretario me llamó y mientras las personas a que atendía ingresaban a su privado, me manifestó que lamentaba comunicarme que estaba despedida y que las personas que habían ingresado a su oficina, serían las que participarían en el acta de entrega-recepción de mis documentos y demás enseres de trabajo, a lo que le manifesté que era injusto mi despido, pues no había dado motivo para ello; pero él me dijo que su decisión era irrevocable y que pasara a su oficina para que me presentase a dichas personas. Lo antes narrado, fue presenciado y escuchado por las demás personas que se encontraban en la sala de espera antes mencionada, que acudieron ahí para realizar algunos trámites.
Ante esa situación, no me quedó otra alternativa más que acatar sus instrucciones e ingresé a su privado en donde me presentó con tales personas, quienes eran el contador público AGUSTÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el licenciado JOSÉ DAVID F. GARCÍA ROSAS, de la Contraloría del Ejecutivo del Estado, así como a la contadora pública ROSENDA MENESES MANZANO, quien ocuparía mi cargo. Y en ese lugar el Secretario aludido nos pidió a los presentes que nos trasladásemos a mi oficina para llevar a cabo el procedimiento de entrega-recepción; lo que hicimos de inmediato, levantándose la correspondiente acta.
Después de haber entregado el cargo que ostentaba y de haberse levantado y firmada el acta de entrega-recepción, opté por retirarme de mi centro de trabajo.
El despido antes circunstanciado es a todas luces ilegal; por los siguientes motivos, a saber:
A. En primer lugar, porque en ningún momento di motivo para que se me despidiese.
14
B. En segundo lugar, debo manifestar que ese despido se torna ilegal, merced a que el contador público ALEJANDRO GARCÍA ARENAS, que fue quien me despidió, carece de facultades para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, pues no es el titular del Poder Ejecutivo del Estado, para quien yo laboré.
C. Amén de lo anterior, no se levantó ningún acta en la que se especificaran concretamente en qué faltas incurrí para dar motivo al despido del que fui objeto; lo que provoca una violación directa a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, amén de que se me dejó en estado de indefensión al no saber las causas que se me imputaran como motivos de rescisión; y menos la oportunidad de defenderme al respecto.
CH. Tampoco se dio intervención en el acto del despido al representante sindical; violándose lo dispuesto en el artículo 45 de esa Ley Laboral Burocrática.
D. Finalmente, la patronal no comunicó a esta autoridad del trabajo el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la ley que se viene invocando.
Y si fui despedida injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones correspondientes detalladas en el capítulo respectivo, con las letras A, B, C, CH, D, F, G y N.
X. OTORGAMIENTO DE PODER O MANDATO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como único anexo, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la Estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.
15
D E R E C H O:
I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
II. Mi legitimación ad causam se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.
III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.
IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma legales, reclamando de la demandada el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a las demandadas.
TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
CUARTO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra las demandadas, condenándolas al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora les reclamo.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a primero de julio del año dos mil cinco.
16
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
Ponganse en contacto con nosotros y colaboremos juntos.
Hemos colaborado con despachos legales de distintas jurisdicciones a lo largo del país, garantizando siempre la calidad en nuestros servicios. Nuestra permanencia en Tijuana Baja California, desde hace más de 15 años nos permite atender con solidez cualquier caso en esta ciudad fronteriza del país, en tal sentido hemos extendido nuestra red de colaboración con abogados y despachos en ciudades clave como: CDMX, Guadalajara y Puerto Vallarta (en Jalisco), Veracruz y Jalapa (en Veracruz), Hermosillo y Cd. Obregón (en Sonora), Torreón (en Coahuila), Celaya y León (en Guanajuato), Cancún (en Quintana Roo), entre otras.
📞 Contáctanos al 664 340 90 22
📘 Ponte en contacto con nosotros 664 340 90 22