FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

SALA LABORAL BUROCRÁTICA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

 

 

JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ ROJAS, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la Estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito, respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar al Poder Ejecutivo del Estado, a través de su titular el GOBERNADOR DEL ESTADO, así como a la Entidad Pública denominada SECRETARÍA DE GOBIERNO, dependiente de ese Poder Ejecutivo; los que tienen su domicilio oficial en los altos del Palacio de Gobierno del Estado, sito en esta ciudad. Reclamándoles a las demandadas el pago y cumplimiento de las siguientes

 

 

P R E S T A C I O N E S:

 

A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.

 

B. El pago de los salarios caídos o vencidos, a partir del día dieciséis de febrero del año en curso, en que fui despedido injustificadamente de mi empleo y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme al salario real e integrado que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.

 

 

 

C. Las diferencias salariales surgidas al pagarme la primera quincena del mes de febrero de este año, pues en ese momento la patronal me disminuyó sin motivo alguno los salarios que normalmente percibía; por lo que ahora reclamo dicho pago, consistente en la cantidad de setecientos diez pesos, setenta y siete centavos.

 

 

CH. El pago de aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.

 

 

D. El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo, de servicios prestados a la patronal, como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 17 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este juicio; mismo que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 03/2004.

 

 

E. El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada uno de los períodos vacacionales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días) que la patronal tampoco me pagó y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como está estipulado en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.

 

 

F. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.

 

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G. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto del día de descanso semanal que no disfruté, pues esa patronal no me permitió descansar los días sábados de cada semana y sin que se me hayan repuesto con algún otro día de la semana.

 

H. El pago de la prima adicional por los días sábados laborados; consistente en un veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado de los demás días ordinarios de trabajo.

 

I. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los días de descanso obligatorio, correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que he prestado a la patronal; y que no me permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 32 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este negocio laboral.

 

J. El pago de treinta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por concepto del bono anual de productividad, por cada uno de los años y fracción del mismo de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que estipula la cláusula o artículo 12 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en presente asunto.

K. El pago de la prima de quinquenio, a razón de trescientos treinta y cinco pesos, cincuenta y nueve centavos, pagaderos por mitad en cada quincena, que me debió corresponder desde que cumplí veinte años de servicios prestados a la patronal y que jamás se me pagó; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 13ª del contrato colectivo de trabajo mencionado.

 

L. El pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta pesos, ochenta y cinco centavos, por concepto del estímulo económico previsto en la cláusula o artículo 14 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto.

 

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LL. El pago de veintiocho días de salario real e integrado que me corresponde, según lo pactado en la cláusula o artículo 29 del contrato o convenio de trabajo de mérito; y que la patronal jamás me cubrió, y por todos y cada uno de los años de servicios prestados.

 

M. El pago de la cantidad de trescientos cincuenta pesos, setenta centavos, por concepto de “Aniversario del Día del Trabajo”, por todos y cada uno de los años de servicios prestados, que a mi favor se estipula en la cláusula o artículo 31 del contrato o convenio de trabajo de marras, que dicha patronal jamás me pagó.

 

N. El pago de ciento noventa y siete pesos, diez centavos mensuales, por concepto de incentivo al ahorro que me debió corresponder por todos los años y fracción de ellos laborados; en términos de la cláusula o artículo 20 del contrato colectivo supraindicado y que la patronal jamás me pagó.

 

Ñ. El pago de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada “ayuda para pasaje”, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 21 del contrato colectivo multicitado.

O. El pago que resulte nueve días de salario real e integrado, por concepto de los días económicos no disfrutados, por cada uno de los años laborados, prestación prevista en la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pagó.

 

P. El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo antes indicado, así como cualquier otro convenio o condiciones generales de trabajo que la patronal haya signado, aunque lo desconozco, y que a mí no se me hayan pagado o cumplido.

 

Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho

 

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H E C H O S:

 

I. El día dos de enero del año de mil novecientos ochenta y dos, fui contratado por el Gobernador del Estado para prestarle mis servicios personales subordinados al Poder Ejecutivo Local, en los siguientes cargos:

 

A partir de esa contratación, se me adscribió como notificador ejecutor de la Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas del Estado, en el Municipio de Zacatelco, Tlax., realizando las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales consistieron en elaborar y entregar notificaciones a pequeños comerciantes de esa zona, respecto de los impuestos federales que omitían pagar, además cada inicio de año, me encargaba de repartir los recibos correspondientes a dichos comerciantes, para que durante el año

cumplieran puntualmente con sus obligaciones.

El día quince de noviembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, se me adscribió a la Secretaría de Gobierno del Estado, otorgándoseme el cargo de Psicólogo en el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado, dependiente de dicha Secretaría; y mis funciones en dicho cargo, consistieron en llevar a cabo los análisis psicológicos de los menores internos, dándoles seguimiento hasta que se obtuvieran resultados satisfactorios.

 

Es menester aclarar que dicho Consejo, a partir del año de mil novecientos noventa y uno se dividió en dos organismos: el Consejo Tutelar para Menores Infractores y el Centro de Orientación e Integración Social para Menores Infractores.

 

C. Debido a esa división, se me integró al Centro de Orientación de referencia, con el mismo cargo e iguales funciones. El día quince de septiembre del año de mil novecientos noventa y dos, se me ascendió al cargo de Jefe del Departamento de Servicios Psicopedagógicos, realizando las siguientes funciones: impresiones

 

 

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diagnósticas, estudios biopsicosociales, elaboración de programas de tratamiento, elaboración de informes de avance, coordinación de las actividades inherentes con las áreas de medicina, trabajo social y pedagogía, para la aplicación a los menores en tratamiento, tanto internos como externos.

 

El día once de mayo del año de mil novecientos noventa y tres, se me nombró Jefe del Departamento de Formación Humana de ese mismo Centro de Orientación, realizando en ese cargo las siguientes funciones: coordinación de actividades con orientadores y custodios, a efecto de propiciar la formación humana de los menores en internamiento; auxiliar en la supervisión de las instalaciones del Centro en comento, para proporcionar a los menores internos una mejor estancia dentro del mismo; coordinar las actividades ocupacionales de los menores infractores, como lo son talleres de capacitación laboral, actividades escolarizadas de los niveles de primaria y secundaria; coordinar actividades con la Dirección del Centro, para proporcionar alimentación, vestido y útiles escolares a los menores internos, como parte del programa de “Estímulos para los Menores”; coordinar actividades a realizarse fuera de la institución, para la atención de los menores infractores externos; coordinar las reuniones de integración familiar que se llevaban a cabo los fines de semana; asimismo establecía comunicación constante con los demás Jefes de Departamento y con la Dirección, para obtener acuerdos respecto del funcionamiento genérico de la institución.

 

CH. El día dieciséis de octubre del año de mil novecientos noventa y tres, el Secretario de Gobierno del Estado, me comisionó a la Procuraduría Agraria, donde se me adscribió como auxiliar en el Programa de Certificación de Derechos Ejidales en el Estado (PROCEDE). En la inteligencia de que mientras desempeñé esa comisión en dicha Procuraduría, seguía recibiendo normalmente mis salarios por parte del Gobierno del Estado.

 

D. El día veintinueve de agosto del año de mil novecientos noventa y cuatro, el Secretario de Gobierno, me ordenó reincorporarme al Centro de Orientación e Integración Social para Menores Infractores del Estado de Tlaxcala, donde se me asignaron los siguientes cargos:

 

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1. A partir de esa reincorporación, se me nombró Jefe del Departamento Post-Institucional, realizando las siguientes funciones: brindar atención biopsicosocial a los menores infractores sujetos a medida tutelar, en su modalidad de externamiento; coordinar las áreas de trabajo social y psicología para elaborar programas de tratamiento a los menores, a fin de prevenir conductas infractoras, estableciendo contacto con Instituciones Educativas, Presidencias Municipales y población en general para su aplicación en el territorio tlaxcalteca; elaborar informes al Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado, para su conocimiento sobre los avances conductuales de los menores en tratamiento. En dicho cargo actué hasta el día veintiséis de octubre del año de mil novecientos noventa y cinco.

 

 

2. Del día veintisiete de octubre del año de mil novecientos noventa y cinco, al día catorce de diciembre del año de mil noventa y seis, fungí como Jefe del Departamento de Formación Humana.

 

 

3. Del día quince de diciembre del año de mil novecientos noventa y seis, al día veinte de octubre del año de mil novecientos noventa y siete, actué como Jefe del Departamento Post-Institucional.

 

 

4. Del día veintiuno de octubre del año de mil novecientos noventa y siete, al día ocho de noviembre del año de mil novecientos noventa y ocho, laboré como Jefe del Departamento de Formación Humana.

 

 

5. Del día nueve de noviembre del año de mil novecientos noventa y ocho, al día catorce de junio del año de mil novecientos noventa y nueve, me desempeñé como Jefe del Departamento Post-Institucional.

 

 

6. Del día quince de junio del año de mil novecientos noventa y nueve, al día diecinueve de mayo del año dos mil, fungí como Jefe del Departamento de Formación Humana.

 

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7. Del día veinte de mayo del año dos mil, al día quince de febrero del año dos mil cinco, fecha en que fui despedido, laboré como Jefe del Departamento de Servicios Psicopedagógicos.

 

Debo manifestar que cada una de las funciones o actividades que realicé en estos últimos cargos, son las mismas que describí anteriormente en cada caso.

 

II. El primer salario obtenido ascendió a la cantidad de $ 3,847.20 (tres mil ochocientos cuarenta y siete viejos pesos, veinte centavos) quincenales, la que fue incrementándose paulatinamente. A partir del año dos mil cuatro, y conforme al aumento retroactivo concedido por la patronal, mi salario ascendió a la cantidad de $ 6,507.79 (seis mil quinientos siete pesos, setenta y nueve centavos) quincenales, incluyendo el pago de la prestación denominada canasta básica o despensa.

 

Dicha cantidad se mantuvo fija durante el presente año y propiamente hasta el momento de mi injustificado despido. Aunque debo aclarar que al pagárseme la primera quincena del mes de febrero del año en curso, sin motivo alguno de mi parte, se me descontó la cantidad de setecientos diez pesos, setenta y siete centavos de mis salarios, pues sólo se me entregó la cantidad de cinco mil setecientos noventa y siete pesos, dos centavos; por lo que ahora reclamo el pago de esa diferencia salarial.

 

Cabe señalar, que en el contrato colectivo de trabajo supraindicado, concretamente en sus cláusulas o artículos 13, 20 y 21, se establecen las prestaciones periódicas denominadas “prima de quinquenio”, “incentivo al ahorro” y “ayuda para el pasaje”; con un monto de trescientos treinta y cinco pesos, cincuenta y nueve centavos, ciento noventa y siete pesos diez centavos, y setenta y tres pesos trece centavos, respectivamente, pagaderas por mitad en cada quincena; o sea ciento sesenta y siete pesos, ochenta centavos, noventa y ocho pesos, cincuenta y cinco centavos, y treinta y seis pesos cincuenta y seis centavos quincenales, respectivamente. Sin embargo, la patronal jamás me pagó dichas prestaciones, alegando no

 

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contar con los recursos económicos suficientes. Estas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por tener ese carácter de periódicas, deben sumarse al salario normal que se me pagaba, para producir lo que denominamos salario integrado; y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que reclamo en esta demanda, en días de salario.

 

Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, deben ser esos seis mil quinientos siete pesos, setenta y nueve centavos de sueldo normal, más ciento sesenta y siete pesos, ochenta centavos de “prima de quinquenio”, más noventa y ocho pesos, cincuenta y cinco centavos de “incentivo al ahorro” y treinta y seis pesos cincuenta y seis centavos de “ayuda para el pasaje”; que dan un gran total de seis mil ochocientos diez pesos, setenta centavos ($ 6,507.79 + $ 167.80 + $ 98.55 + $ 36.56 = $ 6,810.70); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos, cuatro centavos ($ 6,810.70 15 = $ 454.04), misma que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo. Cuota diaria que al dividirla entre las siete horas de la jornada diurna que laboré, nos arroja la cantidad de sesenta y cuatro pesos, ochenta y seis centavos ($ 454.07 7 = $ 64.86) de cuota por hora.

 

III. La jornada de trabajo en que realicé mis labores a partir de que fui reincorporado al Centro de Orientación e Integración Social de Menores Infractores del Estado, consistió en un horario discontinuo, el primer período de las nueve a las quince horas y el segundo, de las dieciséis a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana; y los días sábados trabajaba de las diez a las catorce horas.

 

Cabe señalar que además del horario antes descrito, una vez al mes, entre los días del uno al cinco, realizaba rondines nocturnos en el Centro de referencia, de las nueve a las once horas con treinta minutos. Asimismo, trabajaba los días domingos cuando se me requería, por motivo del ingreso de algún menor.

 

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Como es de verse, la jornada en la que desempeñé normalmente mis labores debe considerarse diurna y en términos de lo estatuido en la fracción I del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debió comprender exclusivamente siete horas diarias; sin embargo como se me obligó a laborar más tiempo, es como surge una jornada extraordinaria trabajadas, pues laboré ocho horas diarias. Así las cosas, la jornada diurna normal laborada, comenzaba a las nueve horas, al iniciarse el primer período, y terminaba a las diecisiete horas, en el segundo período; consecuentemente, mi jornada extraordinaria de una hora diaria, iniciaba a las diecisiete y concluía a las dieciocho horas. Por ello se afirma que laboré cinco horas extras a la semana.

 

Tomando en cuenta que una vez al mes realizaba rondines nocturnos de dos horas con treinta minutos, o sea ciento cincuenta minutos; y que se estila o acostumbra, conforme a los lineamientos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en este asunto, cuantificar la jornada extraordinaria de manera semanal; es menester dividir ese lapso entre las cuatro punto dos semanas que tiene cada mes, para sumar su resultado a la jornada extraordinaria semanal ya reseñada. Y así tenemos que dicho lapso semanal queda comprendido propiamente de treinta minutos o media hora (150 minutos 4.2 semanas = 35.71 minutos).

 

Así las cosas, mi jornada extraordinaria de una hora por cada día laborado, provoca cinco horas a la semana, más la media hora de aquél rondín nocturno, arroja una jornada semanal extraordinaria de cinco horas y media; y doscientas ochenta y seis punto setenta y siete horas extras anuales, al multiplicarlas por las cincuenta y dos punto catorce semanas de que consta el año (1 hora X 5 días = 5 horas + .50 horas del rondín = 5.5 horas X 52.14 semanas = 286.77).

 

Como lo tengo dicho, la cuota por hora que debió corresponderme asciende a la cantidad de $ 64.86; y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de

 

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aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras; Así las cosas, cada una de esas doscientas ochenta y seis punto setenta y siete horas extras anuales, deberán pagarse con la cantidad de ciento veintinueve pesos, setenta y dos centavos( $ 64.86 + 64.86 = $ 129.72), arrojando un gran total del orden de treinta y siete mil ciento noventa y nueve pesos, ochenta centavos ($ 129.72 X 286.77 horas = $ 37,199.80).

 

De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mis superiores, quienes argumentaban que no tenían autorización para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando el horario que ellos me ordenaran. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.

 

IV. DÍAS DE DESCANSO ORDINARIOS O SEMANALES.- En virtud de que laboré sin descanso sabatino en cada semana, ni se me repuso por otro día “normal de trabajo”, y mucho menos que se me pagase como legalmente corresponde, no obstante que cada vez que cobraba mis salarios, exigía sin éxito el pago de ese día de descanso ordinario. Por lo que en términos de lo establecido en los artículos 14 de la Ley Laboral Burocrática del Estado y 73 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, deberá condenarse a la patronal demandada a pagarme con un salario real e integrado y al doble cada uno de esos sábados laborados, e independientemente de los salarios “ordinarios” obtenidos por esos días; y con la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos cincuenta pesos, cuarenta centavos, por cada año de servicios prestados, la que se obtiene de multiplicar cincuenta y dos punto catorce sábados, por la cantidad de novecientos ocho pesos, catorce centavos de la cuota diaria al doble (52.14 sábados X $ 908.14 = $ 47,350.40).

 

 

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V. PRIMA SABATINA.- Como lo tengo dicho, laboré los días sábados de cada semana, sin que se me cubriera la prima adicional, a razón del veinticinco por ciento del salario real e integrado que me debió corresponder por cada día de trabajo normal, en términos de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; consecuentemente, la patronal demandada está obligada a pagarme esa prima, puesto que cada vez que cobraba mis salarios, también reclamaba el pago de dicha prestación, sin recibir respuesta favorable alguna. La condena respectiva deberá ser de orden de cinco mil novecientos dieciocho pesos, ochenta centavos; lo que se produce de multiplicar cincuenta y dos punto catorce sábados, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos, siete centavos de la cuota diaria; y de su resultado, obtener el veinticinco por ciento (52.14 días X $ 454.07 = $ 23,675.20 X 25 % = $ 5,918.80).

VI. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.- Tomando en cuenta que no se me permitió disfrutar de los períodos vacacionales que legalmente por año me correspondían; consecuentemente, la citada patronal está obligada a pagarme treinta días de salario real e integrado por cada año de servicios prestados, pues se trata de dos períodos de quince días cada uno por cada año; por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Lo anterior es así, independientemente de los salarios “normales” que se me hayan pagado durante los días en que debí

disfrutar de mis periodos vacacionales; pues al no habérseme permitido descansar o disfrutar de tales días, la sanción aplicable a la patronal es condenarla al pago de los salarios de esos días, conforme a la Ley Laboral Burocrática del Estado, pues en atención a dicho ordenamiento, no podrán “reponerse” esos periodos de vacaciones no disfrutados, los que deben descansarse y percibir salario normal mientras tanto. Y lo mismo acontece por cuanto hace al pago de las primas vacacionales respectivas que no se me cubrieron, es decir que debe condenarse a la patronal al pago del sesenta por ciento sobre el

 

 

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salario real e integrado correspondiente a los periodos de vacaciones; en atención a lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

VII. PRIMA DE QUINQUENIO Y ESTÍMULO ECONÓMICO POR ANTIGÜEDAD.- En virtud de que ingresé a laborar para la patronal desde el día dos del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y dos; a partir del mes de enero del año dos mil dos, cumplí veinte años de servicios, por lo que desde entonces la patronal debió pagarme la prestación denominada “prima de quinquenio” correspondiente que se encuentra contenida en el contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto. Así las cosas, conforme al contenido de la cláusula o artículo 13, punto 4º del último de esos contratos, deberá condenarse a la patronal a que me pague la cantidad de cuatro mil veintisiete pesos, ocho centavos, por cada año de servicios, la que resulta de multiplicar trescientos treinta y cinco pesos, cincuenta y nueve centavos (cuarto quinquenio), que es el monto mensual de dicha prima, por los doce meses que tiene el año ($ 335.59 X 12 meses = $ 4,027.08).

 

De igual manera, resulta procedente condenar a la patronal a que me pague el estímulo económico que me corresponde, por haber acumulado más de veinte años de servicio a su favor; y a razón de dos mil cuatrocientos treinta pesos, ochenta y cinco centavos. Lo anterior es así, conforme a lo previsto en la cláusula o artículo 14 del contrato colectivo de trabajo de marras.

 

VIII. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- La patronal me obligaba a laborar los días de descanso obligatorios; por lo que debe condenársele a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder de esos días, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Me refiero concretamente a los diecisiete días festivos que el contrato colectivo de trabajo de marras establece en su cláusula o artículo 32, incluyendo el que se refiere a la festividad anual de la ciudad de Apizaco, Tlax., que es de la que se dependía en cuanto a servicios públicos se refiere.

 

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IX. En términos de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado y tomando en cuenta que la parte patronal integrante del Poder Ejecutivo del Estado y el sindicato que representa a los servidores públicos, no han pactado catálogo de puestos alguno; debe concluirse con que laboré para la patronal con el carácter de servidor público de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo.

 

 

Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidor público de base y por ello omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tengo derecho conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos de Estado y sus Municipios y además en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo, que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.

 

 

Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones contractuales que se especificaron con las letras D, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O y P en el capítulo respectivo y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte demandada y que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos me decían que esas prestaciones no me correspondían, ni las demás que establece el Código Laboral Burocrático del Estado, que porque dizque yo era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque yo les insistía en que era de base, y que aún suponiendo que no lo fuera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de ese contrato o convenio colectivo de trabajo signado por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca los logré convencer y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.

 

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Por si existiese alguna duda respecto de mi categoría de servidor público de base, basta con analizar el contenido de los juicios tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 44/88, 12/994, 30/996, 59/2000 y 84/2001,; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos, tanto estatales como municipales, tenemos el carácter de base. Es más, lo anterior inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468 (esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero de 1995, página 43), que textualmente establece: “Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos”.

Dicho de otra manera, aún suponiendo, sin conceder, que no fuera considerado trabajador de base, en términos de lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 9º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe concluirse que se me deben aplicar las condiciones generales estipuladas en el contrato colectivo de trabajo de mérito, puesto que esos numerales establecen que los contratos o convenios de trabajo forman parte de la Ley Laboral Burocrática del

 

 

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Estado y sus condiciones generales debe hacerse extensivas para los trabajadores de confianza, siempre y cuando no se pugne con la naturaleza del servicio prestado; como es de verse, en mi caso no existe obstáculo alguno que permita afirmar la aplicabilidad a mi favor de dicho contrato, pues las prestaciones ahí contenidas en ningún momento pugnaron con la naturaleza o esencia del servicio que presté.

 

X. Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:

 

El día quince del mes de febrero del año en curso, me presenté como de costumbre a laborar a mi centro de trabajo y a aproximadamente a las doce horas, en el área de aduana o acceso peatonal del Centro en que laboraba, que es en donde se atiende a los visitantes, me encontraba revisando unos documentos que habían llegado a la recepción; en ese momento, la Directora del Centro de Orientación e Integración Social de Menores Infractores, licenciada PATRICIA PUERTA GONZÁLEZ y otra persona que la acompañaba, se acercaron a mí y me manifestó, frente a varias personas que se encontraban en ese lugar esperando que las atendieran, que por órdenes superiores yo ya no seguiría trabajando para esa institución y que la persona que la acompañaba, el licenciado JUAN DANIEL CALVILLO BARRANCO, me relevaría en mi cargo; a lo que le pregunté que cual era la razón por la que habían decidido despedirme y me contestó que por motivos del cambio de Administración del Gobierno, a lo que le contesté que eso era injusto porque jamás había dado motivo para que me despidiesen y que al contrario mi trabajo era eficiente y que por ello ya había laborado para el Gobierno del Estado veintitrés años, a lo que me contestó que entendiera que los cambios traen consecuencias y esa era una de ellas y que en ese momento procediera a la entrega de mi cargo y mis instrumentos de trabajo, y que después me retirara del Centro, pues ya no había más que discutir. Acto continuo nos trasladamos a la oficina que ocupaba en el Departamento de Servicios Psicopedagógicos, donde ya se encontraba el contador público MARIO ROMERO MALDONADO, representante de

 

 

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la Secretaría de Gobierno del Estado, quien levantó el acta de entrega-recepción de mi cargo y los anexos correspondientes; documentales que firmamos el licenciado JUAN DANIEL CALVILLO BARRANCO, el contador público MARIO ROMERO MALDONADO y yo. Después de concluida esa entrega-recepción, me retiré de ese lugar.

 

El despido antes circunstanciado es a todas luces ilegal; por los siguientes motivos, a saber:

 

A. En primer lugar, porque en ningún momento di motivo para que se me despidiese.

 

B. En segundo lugar, debo manifestar que ese despido se torna ilegal, merced a que la licenciada PATRICIA PUERTA GONZÁLEZ, que fue quien me despidió, carece de facultades para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, pues no es el titular del Poder Ejecutivo del Estado, que es la Entidad para quien yo laboré.

 

C. Amén de lo anterior, no se levantó ningún acta en la que se especificaran concretamente en qué faltas incurrí para dar motivo al despido del que fui objeto; lo que provoca una violación directa a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, amén de que se me dejó en estado de indefensión al no saber las causas que se me imputaran como motivos de rescisión; y menos la oportunidad de defenderme al respecto.

 

CH. Tampoco se dio intervención en el acto del despido al representante sindical; violándose lo dispuesto en el artículo 45 de esa Ley Laboral Burocrática.

 

D. Finalmente, la patronal no comunicó a esta autoridad del trabajo el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la ley que se viene invocando.

 

 

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Y si fui despedido injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones correspondientes, detalladas en el capítulo respectivo, con las letras A, B, C, CH, E, F, G, H y P .

 

XI. De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como ÚNICO ANEXO, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a la Estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.

 

 

 

D E R E C H O:

 

 

 

I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

II. Mi legitimación ad causam se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.

 

III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.

 

IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.

 

 

 

18

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:

 

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando de la demandada el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.

 

 

SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a las demandadas.

 

 

TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.

 

 

CUARTO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra las demandadas, condenándolas al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora les reclamo.

 

 

 

PROTESTO MI RESPETO

 

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a cinco de abril del año dos mil cinco.

 

 

19

 

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