TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE DEL ESTADO
ÁLVARO RAMÍREZ LÓPEZ, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los Estudiantes de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ y SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA, para que conjunta o indistintamente actúen en el juicio que promuevo, conforme a la carta poder que se acompaña a esta libellus; CONFORME A LOS DERECHOS QUE ME CONCEDE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO ACTUALMENTE ABROGADA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA NUEVA LEY; respetuosamente comparezco para manifestar que:
En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar al MUNICIPIO Y/O AYUNTAMIENTO DE TLAXCALA, TLAX., a través de quien legalmente lo represente, con domicilio oficial en las oficinas de la Presidencia Municipal respectiva, ubicadas en el Portal Hidalgo, número seis de la Plaza de la Constitución de esta ciudad; y a la Entidad Pública denominada “PENSIONES CIVILES DEL ESTADO”, a través de quien legalmente lo represente, con domicilio oficial en la calle Lardizábal, número trece de esta misma ciudad. A quienes reclamamos el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
A. PRESTACIONES LABORALES.-
AL MUNICIPIO Y/O AYUNTAMIENTO DEMANDADO, LE RECLAMO EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
QUE ME CORRESPONDEN, Y QUE HA DEJADO DE PAGARME DESDE EL DÍA PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS; CONFORME AL CONTENIDO DE LA LEY LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO ABROGADA, A LO ESTIPULADO EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO CELEBRADOS EN LOS AÑOS DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE (TAL Y COMO SE ESPECIFICARÁ EN EL CAPÍTULO FÁCTICO DE ESTA LIBELLUS); LAS PRESTACIONES QUE CONCRETAMENTE SE RECLAMAN SON LAS SIGUIENTES:
1. Las DIFERENCIAS DE MI SALARIO BASE, ya que el mismo indebidamente se me ha disminuido al no concedérseme los aumentos salariales respectivos; consecuentemente, se reclama el pago de las diferencias salariales que surgen, entre el monto del salario recibido, para con aquél que debo percibir como auxiliar de mantenimiento, nivel uno.
2. El RECONOCIMIENTO EXPRESO que realice la patronal demandada, de que mi carácter o calidad de servidor público con el que laboro para ella, es definitivo, por tiempo indeterminado y de base.
3. El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado que me debe corresponder, por cada uno de los PERÍODOS VACACIONALES a que tengo derecho y que la patronal no me ha permitido disfrutar.
4. La DIFERENCIA DE PRIMA VACACIONAL correspondiente al segundo periodo del año dos mil seis, ya que la patronal no me cubrió dicha prestación conforme al porcentaje respectivo.
5. La PRIMA VACACIONAL a partir del año dos mil siete, ya que la patronal no me ha pagado dicha prestación.
6. La DIFERENCIA DE AGUINALDO, ya que la patronal no me ha cubierto dicha prestación a razón de los cuarenta días que me corresponden.
7. La DIFERENCIA DE CANASTA BÁSICA, en virtud de que dicha prestación no se me ha cubierto con el monto correcto.
8. El BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD que la patronal no me ha cubierto.
9. La PRIMA DE QUINQUENIO que la patronal no me ha cubierto.
10. El OBSEQUIO NAVIDEÑO, que la patronal no me ha pagado.
11. El pago del BONO y UNA DESPENSA por concepto de DÍA DEL EMPLEADO MUNICIPAL, que la patronal no me ha cubierto.
12. La entrega del PANTS Y UNIFORME DEPORTIVOS, a efecto de poder desarrollar los “programas deportivos” acordes a mis aptitudes y que la patronal no me ha proporcionado.
13. El otorgamiento del SEGURO DE VIDA y su accesorio legal, absorbiendo el costo total de la prima correspondiente; que la patronal no me ha proporcionado.
14. El otorgamiento de la prestación denominada “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO” a que está obligado el Ayuntamiento y/o Municipio demandado; y la correspondiente entrega de los comprobantes de aportación individual, a partir de la implementación de dicha prestación, dado su incumplimiento por parte de la patronal.
15. El BONO PARA LA COMPRA DE ÚTILES ESCOLARES, que por cada anualidad la patronal ha dejado de pagarme.
16. El pago con salario doble, respecto de los DÍAS FESTIVOS O DE DESCANSO OBLIGATORIO, que la demandada no me ha permitido disfrutar.
17. El pago mensual correspondiente a la prestación denominada BECAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES, que la patronal no me ha cubierto.
18. El pago por concepto de la prestación denominada FIN DE GESTIÓN MUNICIPAL, que la patronal no me ha cubierto.
19. En general, reclamo a la patronal el cumplimiento que debe dar a mi favor de todas y cada una de las prestaciones contenidas en aquéllos contratos colectivos de trabajo antes mencionados; así como en los demás contratos o condiciones generales de trabajo que en el futuro rijan nuestra relación laboral.
20. Toda vez que en los contratos colectivos de trabajo antes especificados, se establece que todo estímulo que el Gobierno del Estado conceda a sus servidores públicos, también la patronal lo otorgará a sus trabajadores; reclamo el pago de las siguientes prestaciones que se contienen en los contratos colectivos de trabajo que el Gobierno estatal celebró con el sindicato respectivo, mismos que la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado aprobó y registró bajo los expedientes números C.C.T. 03/2004, C.C.T. 22/2006 y C.C.T. 23/2007; así como en los demás contratos o condiciones generales de trabajo que en el futuro rijan las relaciones laborales de los Poderes del Estado.
a. La prestación denominada “INCENTIVO AL AHORRO”, prevista en los artículos 20 de los contratos citados.
b. La prestación denominada “AYUDA PARA PASAJE”, establecida en los artículos 21 de los contratos de mérito.
c. La prestación denominada “NUEVE DÍAS ECONÓMICOS”, prevista en los artículos 22 de los contratos antes referidos.
ch. La prestación innominada y que consiste en el pago de VEINTIOCHO DÍAS de salario que me debe corresponder; prevista en los artículos 29 de los contratos de marras.
d. La prestación denominada ANIVERSARIO DEL DÍA DEL TRABAJO; y que a mi favor se estipula en las cláusulas o artículos números 31 de los contratos colectivos multireferidos.
B. PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.-
A la patronal demandada y a la Entidad Pública denominada “PENSIONES CIVILES DEL ESTADO”, les reclamo el pago y cumplimiento de las prestaciones de seguridad social a las que tengo derecho y que me han dejado de proporcionar desde el día primero de octubre del año dos mil seis; mismas que a continuación se especifican:
1. A la empleadora le reclamo el pago respectivo que debe realizar a dicha Entidad Pública, de las cuotas “obrero-patronales” correspondientes, para el efecto de que pueda gozar de los beneficios de seguridad social que proporciona esa Entidad.
2. A la empleadora le reclamo la inmediata entrega a la Entidad Pública denominada “Pensiones Civiles del Estado”, de las cantidades de dinero que me descontó para pagar el préstamo que me realizó dicha Entidad Pública; con el pago de los intereses moratorios y demás daños y perjuicios ocasionados, para el efecto de que pueda seguir gozando de los beneficios de seguridad social que proporciona esa Entidad.
3. A la Entidad Pública denominada “Pensiones Civiles del Estado”, le reclamo que me brinde plenamente la seguridad social que ella proporciona a todos sus afiliados; y de ser necesario ella misma inicie el procedimiento económico-coactivo en contra de la empleadora, para que le pague las cuotas “obrero-patronales”, a fin de no verme perjudicado por su omisión.
NOTA: DE TODAS LAS PRESTACIONES ANTES SEÑALADAS, TANTO LABORALES COMO DE SEGURIDAD SOCIAL, TAMBIÉN SE DEMANDA SU PAGO Y CUMPLIMIENTO POR TODO EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO Y HASTA QUE SE EJECUTE EL LAUDO RESPECTIVO; E INCLUSIVE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
H E C H O S
I. RELACIÓN DE TRABAJO.- Mi relación de trabajo, se ha desarrollado de la siguiente manera:
A. CONTRATACIÓN.- El día dos de enero del año de mil novecientos ochenta y seis, fui contratado por el Municipio y/o Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlax., demandado, adscribiéndoseme a la Dirección de Servicios Públicos Municipales y con el cargo de Auxiliar Manual B (ayudante de chofer); las funciones que durante toda mi relación de trabajo he estado desempeñando en dicho cargo, consisten en auxiliar al chofer del camión recolector de basura, en la compactación de esos desechos, así como en las maniobras de manejo y demás actividades inherentes.
B. NATURALEZA JURÍDICA DE BASE, DEFINITIVA Y POR TIEMPO INDETERMINADO DE MI RELACIÓN DE TRABAJO.- Mi relación laboral para con la patronal demandada, forzosamente debe considerarse como de base, definitiva y por tiempo indeterminado; de acuerdo con los siguientes puntos:
1. DE BASE.- Afirmo que soy servidor público de base, debido a que el nombramiento que la patronal me otorgó así lo especifica y siempre se me trató como tal; amén de que en términos de lo establecido en los artículos 4º, 5º y 7º del Código Laboral Burocrático del Estado, actualmente abrogado, merced a que el cargo que desempeño no es considerado como de confianza; y las funciones materiales que realizo indudablemente corresponden a los empleados de base, ya que no encuadran en alguno de los supuestos previstos en las seis fracciones del artículo 5º suprainvocado, las cuales se refieren a los empleados de confianza.
2. DEFINITIVA Y POR TIEMPO INDETERMINADO.- Asimismo afirmo que soy servidor público definitivo y por tiempo indeterminado, ya que no fui contratado para suplir a otro servidor público definitivo; y menos como eventual, puesto que no fui contratado por un tiempo u obra determinado. Es más, las funciones que desempeño son acordes con el servicio público que de manera permanente la patronal le presta a la población de este Municipio. Lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada.
C. LICENCIA SINDICAL.- A consecuencia de haber resultado electo como integrante del Comité de Vigilancia del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Tlaxcala, “7 de Mayo” en el que militaba, durante el periodo del tres de octubre del año dos mil tres al tres de octubre del año dos mil seis, la patronal me otorgó una licencia sindical con goce de sueldo íntegro y aplicándome todos los pactos laborales o contratos colectivos de trabajo correspondientes.
CH. “CONTINUACIÓN” DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.- Ahora bien, debido a que el día veintinueve de mes de septiembre del año dos mil seis, renuncié a la militancia del sindicato antes citado y por ende al cargo sindical que ostentaba, solicité a la patronal la reincorporación a mis actividades; pero por sus evasivas no logré reiniciar mis actividades sino hasta el día siete del mes de noviembre de ese mismo año.
En virtud de que los líderes de ese sindicato se molestaron por la renuncia que les presenté y por mi afiliación a otra organización sindical, absurdamente le solicitaron a mi patronal que me despidiese del empleo, y dizque debido a que el sindicato es el dueño de las plazas. Ante tal petición, el Presidente y Síndico Municipales del Ayuntamiento demandado, optaron por presentar un escrito ante la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, dentro del expediente número R.D.S. 01/84 que contiene el registro del sindicato de marras, solicitándole su autorización a la Magistrada titular para rescindir mi relación de trabajo, como se los requirieron aquéllos líderes sindicales. El día veintisiete de octubre del año dos mil seis, la titular de esa Sala declaró improcedente la petición de esas autoridades municipales, haciéndoles saber que mi renuncia a esa militancia sindical no provocaba la terminación de nuestra relación de trabajo ni mucho menos que se me dejasen de aplicar los contratos colectivos laborales correspondientes.
No obstante las órdenes de aquélla Magistrada, la patronal sólo toleró la reincorporación a mis actividades, pero ha omitido pagarme todas las prestaciones legales y contractuales que me corresponden; pues a partir de la primera quincena del mes de octubre del año dos mil seis hasta la fecha, la patronal únicamente me cubre el salario base y la canasta básica, aunque en cantidades menores a las que les paga a los demás trabajadores que realizan las mismas actividades que yo; tal y como se especificará más adelante.
II. APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, MUNICIPALES Y ESTATALES.- A continuación se explicará a detalle la existencia y justificación de la aplicación de los contratos colectivos de trabajo que rigen la relación laboral que tengo con la patronal demandada:
A. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL SEIS.-El día dieciséis de noviembre del año dos mil seis, la patronal y el sindicato supraindicado signaron un contrato colectivo de trabajo, mismo que fue presentado ante la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, hasta el día treinta y uno del mes de enero del año dos mil siete; por lo que dicha autoridad laboral lo aprobó y registró ese mismo día, bajo el expediente número C.C.T. 04/2007.
B. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO MUNICIPAL, CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL SIETE.- El día doce de septiembre del año dos mil siete, la patronal y el sindicato supraindicado signaron un contrato colectivo de trabajo, mismo que fue depositado o presentado ante la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado; y aplicado en sus términos a mis demás compañeros de trabajo que están afiliados al sindicato signante.
Tengo entendido que ese contrato ya no pudo ser aprobado y registrado por aquélla Sala Laboral, debido a su desaparición; sin embargo, basta con que haya sido celebrado por las partes expresamente autorizadas por la ley, es decir, por los representantes del patrón y del sindicato correspondiente; y que en la práctica fue debidamente aplicado por dicha patronal a todos sus demás trabajadores de base y sindicalizados.
Es más, la falta de formalidad aludida de ningún modo invalida el contrato colectivo de trabajo de mérito, atento al contenido de la siguiente jurisprudencia:
CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protectora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho contrato colectivo de trabajo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores”.
Contradicción de tesis 2/97. No. Registro: 194,674. Jurisprudencia. Materia: Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Enero de 1999. Tesis: 2a./J. 3/99. Página: 27.
El contrato de referencia, actualmente se encuentra vigente, en virtud que no se ha llevado a cabo la revisión contractual correspondiente a esta anualidad.
C. CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO ESTATALES.- Como lo tengo dicho, en los contratos colectivos de trabajo municipales aplicables a este asunto, se establece en sus respectivas cláusulas trigésimas, que todo estímulo que el Gobierno del Estado conceda a sus servidores públicos, también la patronal lo otorgará a sus trabajadores; así las cosas, reclamo el pago de las prestaciones que se contienen en los diversos contratos colectivos de trabajo que el Gobierno estatal celebró con el sindicato respectivo.
Para el caso que nos ocupa, se deben aplicar de manera retroactiva los contratos colectivos de trabajo estatales correspondientes a los años dos mil cuatro (C.C.T. 03/2004), dos mil seis (C.C.T. 22/2006) y dos mil siete (C.C.T. 23/2007); por los siguientes motivos, a saber:
1. CONTRATO COLECTIVO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL CUATRO (C.C.T. 03/2004).- La aplicación de dicho contrato colectivo de trabajo se justifica, tomando en cuenta que en él se contienen de manera detallada las cantidades con las que se deberían cubrir determinadas prestaciones como son: incentivo al ahorro y ayuda para el pasaje; siendo que en los pactos colectivos correspondientes a los años dos mil seis y dos mil siete, se conceden aumentos a esas prestaciones con un porcentaje de las cantidades estipuladas en el contrato colectivo correspondiente al año dos mil cuatro.
Asimismo, es menester recordar que ese contrato del año dos mil cuatro se siguió aplicando durante todo el año dos mil cinco, debido a los problemas internos del sindicato signante, que mantuvieron acéfalo a su comité ejecutivo y que fueron públicamente conocidos; es decir, que en ese año dos mil cinco no se celebró algún contrato entre las partes y por ello se prolongó la aplicación del anterior.
2. CONTRATO COLECTIVO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL SEIS (C.C.T. 22/2006).- Este contrato colectivo de trabajo debe aplicarse, toda vez que en él para cada una de las prestaciones denominadas incentivo al ahorro y ayuda para el pasaje, se estableció un aumento consistente en un porcentaje sobre las cantidades especificadas en el anterior contrato colectivo de trabajo del año dos mil cuatro y que también rigió en el dos mil cinco; por lo que al cuantificar de manera correcta dichas prestaciones que se reclaman, debemos tomar en cuenta el porcentaje que para el año dos mil cuatro se pactó, hasta llegar al correspondiente al del año dos mil siete, que aún continúa en vigor. Además de las prestaciones antes especificadas, con posterioridad se reclamará el pago de las denominadas “nueve días económicos”, “veintiocho días de salario” y “aniversario del día del trabajo”.
3. CONTRATO COLECTIVO CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL SIETE (C.C.T. 23/2007).- Igualmente este contrato colectivo de trabajo debe aplicarse, toda vez que en el mismo para cada una de las prestaciones denominadas incentivo al ahorro y ayuda para el pasaje, se estableció un aumento consistente en un porcentaje sobre las cantidades especificadas en el anterior contrato colectivo de trabajo que rigió en el año dos mil seis; por lo que al cuantificar de manera correcta dichas prestaciones que se reclaman, debemos tomar en cuenta el porcentaje que para el año próximo pasado se pactó. Además de las prestaciones antes especificadas, con posterioridad se reclamará el pago de las denominadas “nueve días económicos”, “veintiocho días de salario” y “aniversario del día del trabajo”.
Amén de lo anterior, no queda la menor duda de que el contrato en cita debe aplicárseme en su totalidad, pues nos encontramos en el periodo de su vigencia, en virtud de que en esta anualidad aún no se ha llevado a cabo la revisión contractual correspondiente.
CH. JUSTIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN DE ESOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, MUNICIPALES Y ESTATALES.- Debe aplicárseme forzosamente el contenido de los contractos colectivos municipales y estatales, por los siguientes razonamientos jurídicos, a saber:
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º último párrafo de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada, resulta obligatoria dicha aplicación a todos los servidores públicos de base, como lo he sido desde el momento de mi contratación.
Inclusive el artículo 9º de esa ley lo hace extensivo a los servidores públicos de confianza; por lo que con mayor razón debe aplicárseme, pues aún cuando ya no pertenezco al sindicato signante de ese contrato, sí soy de base y entonces no se justifica mi exclusión a ese respecto, pues no es dable que la patronal trate de manera diferente o por grupos a sus trabajadores de base; so pena de violentar lo establecido en el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este asunto.
2. Asimismo deben aplicárseme, porque como quiera que sea, al estarse cumpliendo a favor de mis demás compañeros, igualmente debo resultar beneficiado de los mismos, en cumplimiento al Principio General del Derecho que reza: “A TRABAJO IGUAL, CORRESPONDE IGUAL SALARIO”, es decir si yo realizo idénticas funciones que mis demás compañeros de base y del nivel uno e inclusive se me ha reconocido con tal carácter, además como definitivo y dentro de los niveles con lo que cataloga la patronal a sus trabajadores, justo es que se me proporcionen los mismos salarios y las mismas prestaciones que a mis demás compañeros.
3. La aplicación a mi favor de los contratos colectivos de trabajo de marras, debe realizarse al margen de que pertenezca o nó al sindicato titular o administrador de dicho contrato; pues como lo he dicho, basta y sobra con que sea trabajador de la patronal demandada e inclusive de base, para que esos pactos laborales deban regir nuestras relaciones de trabajo, mientras no existan otros que de manera específica me fuesen aplicables.
Las anteriores afirmaciones encuentran mayor justificación, si atendemos el contenido de las siguientes jurisprudencias:
CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 184, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacen extensivos los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los trabajadores de confianza. Por lo cual, el que en esos convenios se aluda sólo a los "trabajadores sindicalizados", no puede de manera alguna invocarse como argumento que únicamente a ellos les son aplicables esas prerrogativas y hacer nugatorio ese derecho a los burócratas no sindicalizados; aun cuando a ese contrato colectivo de trabajo de voluntades no se le denomine contrato colectivo de trabajo, sino convenio de trabajo, pues el numeral 386, de ese ordenamiento legal, define al primero de los mencionados como, el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, condiciones, entre las que se encuentra como principal el monto del salario; en cuya virtud basta para considerarlo como contrato colectivo de trabajo, el que hubiere sido materia de la convención el monto del salario, aunque no regule las restantes, porque en términos del artículo 393, de la ley referida, sólo el pacto omiso en la determinación de percepciones, no producirá efectos de contrato colectivo de trabajo.
No. Registro: 193,572. Jurisprudencia. Materia: Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Agosto de 1999. Tesis: II.T. J/1. Página: 658.
CONVENIO LABORAL. SU APLICACIÓN PARA TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO). Es cierto que de conformidad con los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables supletoriamente al abrogado Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacían extensivos los beneficios de los convenios a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición expresa en contrario contenida en el mismo contrato de trabajo, pero en la actualidad de contrato colectivo de trabajo con lo establecido en el numeral 193 de la ley burocrática local, no es dable aplicar supletoriamente la legislación obrera en la parte sustantiva; sin embargo, el capítulo III de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se refiere a las condiciones generales de trabajo, y en su artículo 54 establece: "Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común contrato colectivo de trabajo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término.", de donde se desprende que esas condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato, deben aplicarse a "los servidores públicos", entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o., fracción I, de la propia ley "toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo". Luego, si ni aquel numeral, ni algún otro de la ley local establece que los convenios únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe entenderse que rigen para todos los "servidores públicos", es decir, también se aplican para los no sindicalizados o de confianza.
No. Registro: 185,418. Tesis aislada. Materia: Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: II.T.238 L. Página: 761.
III. PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES MUNICIPALES, CUYO PAGO SE RECLAMA POR LOS AÑOS DOS MIL SEIS, DOS MIL SIETE Y HASTA QUE SE RESUELVA ESTE JUICIO.- En este punto se especificarán las prestaciones legales y contractuales que se reclaman, respecto de los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho; mismas que divido en los siguientes apartados:
A. RESPECTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- Las prestaciones legales que se reclaman en este apartado, son conforme al contenido de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada; y las contractuales las reclamo conforme lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal y el sindicato respectivo en el año dos mil seis, aprobado y registrado bajo el expediente número C.C.T. 04/2007 de los de la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado; mismas que a continuación se especifican:
1. DIFERENCIAS DE SALARIO BASE.- Esta prestación consiste en el reclamo del pago de las diferencias salariales que surgen, entre el monto del salario recibido durante todo el año dos mil seis, para con aquél que debí percibir como auxiliar de mantenimiento, en el nivel uno; en el entendido de que reclamo dichas diferencias salariales por todo ese año del dos mil seis, no obstante que el contrato colectivo respectivo, se celebró hasta el día dieciséis de noviembre de esa anualidad (precisamente cuando se me empezó a mal pagar mis salarios), pero con efectos retroactivos al día primero de ese año; tal y como se especificó en su artículo segundo transitorio.
En la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo antes citado, el salario de los trabajadores de base del nivel uno al que pertenezco, fue estipulado a razón de cinco mil veintiocho pesos, trece centavos mensuales, es decir dos mil quinientos catorce pesos, seis centavos quincenales. Sin embargo, mientras a todos mis demás compañeros de trabajo la patronal sí les pagó ese aumento retroactivo; a mi durante todo el año dos mil seis, por concepto de salario base, se me siguió cubriendo exclusivamente la cantidad devengada en el año dos mil cinco, es decir, dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos, setenta y siete centavos.
Así las cosas, tenemos que la patronal me deuda por concepto de diferencias salariales por cada quincena la cantidad de cuarenta y nueve pesos, treinta centavos ($ 2,514.06 - $ 2,464.77 = $ 49.30); la que elevada al año por las veinticuatro quincenas, arroja un gran total de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS, VEINTE CENTAVOS ($ 49.30 X 24 QUINCENAS AL AÑO =$ 1,183.20).
Consecuentemente, si el salario base quincenal que debí percibir durante ese año fue de dos mil quinientos catorce pesos, seis centavos; la cuota diaria que debió corresponderme, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS, SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2,514.06 ÷ 15 días = $ 167.64); MISMA QUE DEBERÁ TOMARSE EN CUENTA PARA EL PAGO DEL RESTO DE LAS PRESTACIONES QUE AHORA RECLAMO.
2. PRIMA VACACIONAL.- Esta prestación se encuentra prevista en la cláusula quinta del contrato colectivo antes mencionado y se reclama a razón del sesenta y cinco por ciento sobre los salarios que debí percibir en el segundo período vacacional de esa anualidad.
Si tomamos en cuenta que el salario base quincenal que debí percibir en el año dos mil seis, fue a razón dos mil quinientos catorce pesos, seis centavos quincenales y mi cuota diaria debió ascender a la cantidad de ciento sesenta y siete pesos, sesenta centavos; tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS, TRECE CENTAVOS ($ 167.60 X 15 DÍAS = $ 2,514.06 X 65 % = $ 1,634.13).
3. DIFERENCIA DE AGUINALDO.- La diferencia de esta prestación se reclama en virtud de que en el año dos mil seis, la patronal no me la pagó correctamente, ni por los cuarenta días de salario correspondientes, ni a razón de los ciento sesenta y siete pesos, sesenta centavos que me debió pagar como cuota diaria; ya que exclusivamente me pagó la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos, setenta y siete centavos, equivalentes a quince días del salario devengado en el año dos mil cinco.
Así las cosas, la patronal me debió haber pagado la cantidad de seis mil setecientos cuatro pesos, equivalente a cuarenta días de la cuota diaria incrementada retroactivamente en el año dos mil seis ($ 167.60 X 40 DÍAS = $ 6,704.00), pero como sólo me pagó dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos, setenta y siete centavos; tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS, NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6,704.00 - $ 2,514.06 = $ 4,189.94).
4. DIFERENCIA DE CANASTA BÁSICA.- Esta prestación se encuentra contenida en la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo antes citado, a razón de mil seiscientos diecinueve pesos, ochenta y cinco centavos mensuales, es decir, ochocientos nueve pesos, noventa y dos centavos quincenales; y se reclama su pago, en virtud de que a partir de la primera quincena del mes de octubre del año dos mil seis, la patronal me cubrió dicha prestación pero sólo a razón de cuatrocientos pesos en cada quincena.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS, CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 809.92 - $ 400.00 = $ 409.92 X 6 QUINCENAS = $ 2,459.52), como diferencia de pago por concepto de esta prestación, durante esas seis quincenas.
5. BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD.- La prestación en comento, la prevé el contrato colectivo de trabajo antes referido, en el segundo párrafo de su cláusula sexta, a razón de cuarenta y cinco días de salario; y se reclama su pago total toda vez que la patronal no me cubrió dicha prestación.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS, OCHENTA CENTAVOS ($ 167.64 X 45 DÍAS = $ 7,543.80), por concepto de esta prestación.
6. PRIMA DE QUINQUENIO.- Esta prestación se encuentra contenida en la cláusula segunda del contrato colectivo antes citado, con un monto de cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, ochenta y dos centavos mensuales, de acuerdo a mi antigüedad; y se reclama su pago en virtud de que a partir de la primera quincena del mes de octubre del año dos mil seis, la patronal dejó de pagarme dicha prestación no obstante que antes sí me la cubría.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS, CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 448.82 X 3 MESES = $ 1,346.46), como pago por concepto de esta prestación, durante esas seis quincenas.
7. OBSEQUIO NAVIDEÑO.- La prestación en comento la prevé el contrato colectivo de trabajo de mérito, en su cláusula trigésima segunda a razón de SETECIENTOS DOCE PESOS, OCHENTA CENTAVOS; y se reclama su pago en virtud de que la patronal no me cubrió dicha prestación.
8. SISTEMA PARA EL AHORRO DEL RETIRO.- Esta prestación se reclama como está contemplada en la cláusula trigésima cuarta del contrato colectivo de trabajo de marras, para el efecto de que la patronal realice las aportaciones correspondientes a mi favor, desde que fui suspendido de esta prerrogativa, en la afore que me corresponde; y me entregue los comprobantes individuales de esas aportaciones.
9. DÍAS DESCANSO OBLIGATORIO.- Esta prestación se reclama por los ocho días de descanso obligatorio, que transcurrieron a partir de la primera quincena del mes de octubre, hasta la segunda quincena del mes diciembre del año dos mil seis; en virtud de que en ese lapso, la patronal no me permitió disfrutar de dichos días, mismos que se contemplan en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo de marras.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS, DOCE CENTAVOS ($ 167.64 X 8 DÍAS = $ 1,341.12), por concepto de esta prestación, durante esas seis quincenas.
10. VACACIONES PROPORCIONALES.- La patronal no me permitió disfrutar de los días de vacaciones que legalmente me correspondían, al haberme reincorporado a mis funciones a partir de la primera quincena del mes de octubre del año dos mil seis, ni tampoco me pagó al doble los días correspondientes; consecuentemente, la citada patronal está obligada a pagarme siete punto cinco días del salario que me debió corresponder, según lo estatuido en el artículo 27 del Código Laboral Burocrático del Estado abrogado.
Lo anterior es así, debido a que las vacaciones consisten en descansos especiales con goce de sueldo íntegro; consecuentemente tal prestación sólo puede disfrutarse descansando y si no se concedió, como acontece en mi caso, la sanción legal contra la empleadora consiste en que se le condene al pago que ahora le reclamo, pues, se insiste, no basta con que me haya pagado mi salario durante esos días de vacaciones, si materialmente hablando no me permitió disfrutar de dichos descansos especiales.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS, TREINTA CENTAVOS ($ 167.64 X 7.5 DÍAS = $ 1,257.30), por concepto de esta prestación, durante esas seis quincenas.
B. RESPECTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- Las prestaciones legales que se reclaman en este apartado, son conforme al contenido de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada; y las contractuales las reclamo conforme lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal y el sindicato respectivo en el año dos mil siete; mismas que a continuación se especifican:
1. DIFERENCIAS DE SALARIO BASE.- Esta prestación consiste en el reclamo de las diferencias salariales que surgen, entre el monto del salario base recibido durante todo el año dos mil siete, para con aquél que debí percibir como auxiliar de mantenimiento del nivel uno.
En la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo antes citado, se pactó un aumento al salario de los trabajadores de base, en el caso del nivel uno al que pertenezco, se fijó a razón de cinco mil trescientos veinticuatro pesos, setenta y ocho centavos mensuales, es decir dos mil seiscientos sesenta y dos pesos, treinta y nueve centavos quincenales. Sin embargo, durante todo el año dos mil siete, por concepto de salario base, únicamente se me cubrió la cantidad de dos mil quinientos catorce pesos en cada quincena; cantidad ésta que corresponde al salario que estuvo vigente durante el año dos mil seis y que, como se ha dicho, en su momento tampoco se me pagó.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda por concepto de diferencias salariales, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS, TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2,662.39 - $ 2,514.00 = $ 148.39 X 24 QUINCENAS AL AÑO = $ 3,561.36).
Consecuentemente, si el salario base quincenal que debí percibir durante ese año fue de dos mil seiscientos sesenta y dos pesos, treinta y nueve centavos; la cuota diaria que debió corresponderme, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS, CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2,662.39 ÷ 15 días = $ 177.49); MISMA QUE DEBERÁ TOMARSE EN CUENTA PARA EL PAGO DEL RESTO DE LAS PRESTACIONES QUE AHORA RECLAMO.
2. VACACIONES.- Dicha patronal, en el año dos mil siete que nos ocupa, no me permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año me corresponden, ni tampoco me pagó al doble los días que comprendían dichos períodos; consecuentemente, la citada patronal está obligada a pagarme treinta días del salario base que me debió corresponder, según lo estatuido en el artículo 27 del Código Laboral Burocrático del Estado abrogado.
Lo anterior es así, debido a que las vacaciones consisten en descansos especiales con goce de sueldo íntegro; consecuentemente tal prestación sólo puede disfrutarse descansando y si no se concedió, como acontece en mi caso, la sanción legal contra la empleadora consiste en que se le condene al pago que ahora le reclamo, pues, se insiste, no basta con que me haya pagado mi salario durante los períodos vacacionales, si materialmente hablando no me permitió disfrutar de esos descansos especiales.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS, SETENTA CENTAVOS ($ 177.49 X 30 DÍAS = $ 5,324.70), por concepto de esta prestación.
3. PRIMA VACACIONAL.- Esta prestación se reclama a razón del sesenta y cinco por ciento sobre los salarios que debí percibir en cada período vacacional de quince días del año próximo pasado; y está contemplada en la cláusula quinta del contrato colectivo de trabajo de marras.
Si tomamos en cuenta que el salario base quincenal que debí percibir en el año dos mil siete, fue a razón dos mil seiscientos sesenta y dos pesos, treinta y nueve centavos y mi cuota diaria debió ascender a la cantidad de ciento setenta y siete pesos, cuarenta y nueve centavos; tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS, DIEZ CENTAVOS ($ 177.49 X 30 DÍAS = $ 5,324.78 X 65 % = $ 3,461.10).
4. DIFERENCIA DE AGUINALDO.- La diferencia de esta prestación se reclama en virtud de que en el año dos mil siete, la patronal no me la pagó correctamente, conforme a la cuota diaria que me debió corresponder; ya que exclusivamente me pagó la cantidad de seis mil setecientos cuatro pesos.
Así las cosas, la patronal me debió haber pagado la cantidad de siete mil noventa y nueve pesos, sesenta centavos, equivalente a cuarenta días de la cuota diaria incrementada retroactivamente en el año dos mil siete ($ 177.49 X 40 DÍAS = $ 7,099.60), pero como sólo me pagó seis mil setecientos cuatro pesos; tenemos que la patronal me adeuda como diferencia, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, SESENTA CENTAVOS ($ 7,099.60 - $ 6,704.00 = $ 395.60).
5. DIFERENCIA DE CANASTA BÁSICA.- Esta prestación se encuentra contenida en la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo antes citado y se reclama en virtud de que durante el año dos mil siete, la patronal me pagó dicha prestación a razón de cuatrocientos pesos quincenales; siendo que dicha cláusula prevé que la cantidad que se me debe pagar es a razón de mil seiscientos sesenta pesos, treinta y cuatro centavos mensuales; es decir, ochocientos treinta pesos, diecisiete centavos quincenales.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS, OCHO CENTAVOS ($ 830.17 - $ 400.00 = $ 430.17 X 24 QUINCENAS = $ 10,324.08), como diferencia de pago por concepto de esta prestación.
6. BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD.- La prestación en comento, la prevé el contrato colectivo de trabajo antes referido, en el segundo párrafo de su cláusula sexta, a razón de cuarenta y cinco días de salario; y se reclama su pago total toda vez que la patronal no me cubrió dicha prestación.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS, CINCO CENTAVOS ($ 177.49 X 45 DÍAS = $ 7,987.05), por concepto de esta prestación.
7. PRIMA DE QUINQUENIO.- Esta prestación se encuentra contenida en la cláusula segunda del contrato colectivo antes citado, con un monto de cuatrocientos setenta y un pesos, veintiséis centavos mensuales, de acuerdo a mi antigüedad; y se reclama su pago por todo el año dos mil siete, en virtud de que la patronal dejó de pagarme dicha prestación.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, DOCE CENTAVOS ($ 471.26 X 12 MESES = $ 5,655.12), como pago por concepto de esta prestación.
8. OBSEQUIO NAVIDEÑO.- La prestación en comento, la prevé el contrato colectivo de trabajo antes referido, en su cláusula trigésima segunda y a razón de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS, CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS; y se reclama su pago en virtud de que la patronal omitió cubrirme dicha prestación.
9. TREINTA Y TRES DÍAS DE SALARIO Y UNA DESPENSA POR CONCEPTO DE DÍA DEL EMPLEADO MUNICIPAL.- Estas prestaciones se encuentran contenidas en la cláusula vigésima novena del contrato colectivo de trabajo y a razón de treinta y tres días de salario y una despensa; y se reclama su pago en virtud de que la patronal omitió cubrirme dichas prestaciones.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS, DIECISIETE CENTAVOS ($ 177.49 X 33 DÍAS = $ 5,857.17), por concepto de ese bono salarial.
De igual manera, deberá condenarse a la patronal demandada a que me entregué en especie UNA DESPENSA que contenga víveres o comestibles, de la misma cantidad y calidad que ha entregado a mis demás compañeros de trabajo.
10. PANTS Y UNIFORME DEPORTIVOS.- Esta prestación está contemplada en la cláusula novena del contrato colectivo de marras, y consiste en que la patronal debe entregarme un pants y un uniforme deportivo; y se reclama su pago en virtud de que la patronal omitió entregarme esas vestimentas.
Consecuentemente, deberá condenarse a la patronal demandada a que me entregué dichas vestimentas, de la misma calidad que ha entregado a mis demás compañeros de trabajo.
11. SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- Esta prestación se reclama como está contemplada en la cláusula trigésima cuarta del contrato colectivo de trabajo de marras, para el efecto de que la patronal realice las aportaciones correspondientes a mi favor, desde que fui suspendido de esta prerrogativa, en la afore que me corresponde; y me entregue los comprobantes individuales de esas aportaciones.
12. El BONO PARA LA COMPRA DE ÚTILES ESCOLARES.- La prestación en comento, la prevé el contrato colectivo de trabajo antes referido, en su cláusula cuadragésima segunda y a razón de SEISCIENTOS PESOS; y se reclama su pago en virtud de que la patronal omitió cubrirme dicha prestación, no obstante de que le demostré el joven LEONARDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, es mi hijo y se encuentra estudiando.
13. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.- Esta prestación se reclama por los diecisiete días de descanso obligatorio, que transcurrieron durante el año dos mil siete y que la patronal no me permitió disfrutar de dichos días, mismos que se contemplan en la cláusula décima sexta del contrato colectivo de trabajo de marras.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de TRES MIL DIECISIETE PESOS, TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 177.49 X 17 DÍAS = $ 3,017.33), por concepto de esta prestación.
14. FIN DE GESTIÓN MUNICIPAL.- La prestación en comento, la prevé el contrato colectivo de trabajo antes referido, en la cláusula cuadragésima primera, a razón de quince días de salario y pagadera en la segunda quincena del mes de octubre del año pasado; y se reclama su pago total toda vez que la patronal no me cubrió dicha prestación.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS, TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 177.49 X 15 DÍAS = $ 2,662.35), por concepto de esta prestación.
15. BECAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.- Esta prestación se encuentra contenida en la cláusula décima cuarta, letra D del contrato colectivo de trabajo y a razón de CUATROCIENTOS CINCO PESOS mensuales; y se reclama su pago debido a que la patronal se negó a pagarme dicha prestación, no obstante que le demostré que mi hijo, el joven LEONARDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se encuentra cursando estudios de educación profesional y con el promedio requerido en dicha cláusula.
Así las cosas, tenemos que la patronal me adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($ 405.00 X 12 MESES = $ 4,860.00), como pago por concepto de esta prestación.
C. RESPECTO DEL AÑO DOS MIL OCHO Y HASTA QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA EL JUICIO QUE AHORA PROMUEVO.- Respecto de esta anualidad, se reclama el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada establece a mi favor; así como las que se contienen en el contrato colectivo de trabajo que se signó en el año anterior, toda vez que el mismo aún no ha sido revisado para este año. Lo anterior es así, merced a que hasta el momento la patronal sólo me ha pagado las mismas prestaciones periódicas que en el año pasado.
En el entendido que las prestaciones contractuales correspondientes a este año y demás tiempo que transcurra mientras se resuelva este juicio, deberán ser pagadas conforme a los aumentos que en lo sucesivo otorgue la patronal a sus demás trabajadores de base y afiliados al sindicato signante de dicho contrato y con efectos retroactivos al día primero de enero de este año.
IV. PRESTACIONES CONTRACTUALES ESTATALES, CUYO PAGO SE RECLAMA POR LOS AÑOS DOS MIL SEIS, DOS MIL SIETE Y HASTA QUE SE RESUELVA ESTE JUICIO.- En este punto se especificarán las prestaciones contractuales estatales que se reclaman, respecto de los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho; concretamente me refiero a las prestaciones denominadas “incentivo al ahorro”, “ayuda para pasaje”, “nueve días económicos”, “veintiocho días de salario” y “aniversario del día del trabajo”. Dichas prestaciones se contienen en las cláusulas o artículos números 20, 21, 22, 29 y 31, respectivamente, de los contratos antes mencionados.
Toda vez que en los contratos colectivos de trabajo municipales antes especificados, se establece que todo estímulo que el Gobierno del Estado conceda a sus servidores públicos, también la patronal lo otorgará a sus trabajadores; reclamo el pago de las siguientes prestaciones que se contienen en los contratos colectivos de trabajo que el Gobierno estatal celebró con el sindicato respectivo, mismos que la otrora Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, aprobó y registró bajo los expedientes números C.C.T. 03/2004, C.C.T. 22/2006 y C.C.T. 23/2007.
A continuación se presentan dos tablas en las que se cuantifican los montos correspondientes a cada una de las prestaciones antes especificadas, partiendo del contrato del año dos mil cuatro hasta el vigente, aplicando los aumentos correspondientes:
A. RESPECTO DEL AÑO DOS MIL SEIS:
| PRESTACIÓN | MONTO MENSUAL C.C.T 03/2004
| PORCENTAJE CONCEDIDO EN EL C.C.T 22/2006
| CANTIDAD LÍQUIDA MENSUAL EN EL AÑO 2006 | CANTIDAD LÍQUIDA ANUALIZADA 2006 |
| INCENTIVO AL AHORRO | $ 197.10 | 6 % = $ 11.82 | $ 208.92 | $ 2,507.04 |
| AYUDA PARA EL PASAJE | $ 73.13 | 7 % = $ 5.11 | $ 78.24 | $ 938.88 |
| 9 DÍAS ECONÓMICOS | -------------------- |
-------------------- |
-------------------- | A RAZÓN DE $ 167.64 DE CUOTA DIARIA = $ 1,508.76 |
| 28 DÍAS DE SALARIO |
------------------
|
------------------
|
----------- | RAZÓN DE $ 167.64 DE CUOTA DIARIA = $ 4,693.92 |
| ANIVERSARIO DEL DÍA DEL TRABAJO |
------------------
|
------------------
|
----------- | $ 371.74 |
B. RESPECTO DEL AÑO DOS MIL SIETE:
| PRESTACIÓN | MONTO MENSUAL C.C.T 22/2006
| PORCENTAJE CONCEDIDO EN EL C.C.T 23/2007 | CANTIDAD LÍQUIDA MENSUAL EN EL AÑO 2007 | CANTIDAD LÍQUIDA ANUALIZADA 2007 |
| INCENTIVO AL AHORRO | $ 208.92 | 6% = $ 12.53 | $ 221.45 | $ 2,657.40 |
| AYUDA PARA EL PASAJE | $ 78.24 | 7% = $ 5.47 | $ 83.71 | $ 1,004.52 |
| 9 DÍAS ECONÓMICOS | -------------------- |
-------------------- |
-------------------- | A RAZÓN DE $ 177.49 DE CUOTA DIARIA = $ 1,597.41 |
| 28 DÍAS DE SALARIO |
------------------
|
------------------
|
----------- | RAZÓN DE $ 177.49 DE CUOTA DIARIA = $ 4,969.72 |
| ANIVERSARIO DEL DÍA DEL TRABAJO |
------------------
|
------------------
|
----------- | $ 371.74 |
En el entendido que las prestaciones contractuales correspondientes a este año y demás tiempo que transcurra mientras se resuelva este juicio, deberán ser pagadas conforme a los aumentos que en lo sucesivo otorgue la patronal a sus demás trabajadores de base y afiliados al sindicato signante de dicho contrato y con efectos retroactivos al día primero de enero de este año.
V. PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE RECLAMO A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS A LA FECHA:
Como lo tengo dicho con antelación, a raíz de que renuncié a mi militancia en el sindicato “7 de Mayo”, a partir del día primero de octubre del año dos mil seis, la patronal malamente dejó de descontarme de mis salarios la cuota que como trabajador me corresponde a favor de la Entidad Pública denominada “PENSIONES CIVILES DEL ESTADO”; y asimismo dejó de pagar las cuotas inherentes a su cargo como patrón. Esas omisiones me causan un grave perjuicio, puesto que esa institución de seguridad social ha paralizado mi antigüedad ante ella y que es generadora de mis derechos de seguridad social, como lo son préstamos a corto plazo, préstamos hipotecarios y la formación del fondo que servirá para mi futura jubilación o pensión por cesantía.
Dichas omisiones además de perjudicarme en lo personal, contravienen al contenido de la Ley de Pensiones Civiles del Estado; motivo por el cual esta autoridad del trabajo debe condenar a la patronal a que subsane sus omisiones, a fin de que mis derechos de seguridad social se mantengan incólumes o sin interrupción alguna y a partir de la fecha indicada y hasta que se cumplimente el laudo que en este juicio se dicte.
En el mes de marzo del año dos mil seis obtuve un préstamo a corto plazo por parte de la Entidad Pública denominada “Pensiones Civiles del Estado”, por la cantidad de treinta mil pesos y pagadera en treinta amortizaciones quincenales de mil pesos cada una; más la cantidad de ciento veintinueve pesos, diecisiete centavos quincenales por concepto de intereses, que sumaron un total de tres mil ochocientos setenta y cinco pesos. Como es costumbre, dicha entidad le comunicó a la patronal demandada que debía proceder a realizarme quincenalmente los descuentos correspondientes a los pagos parciales del capital mutuado y los intereses ordinarios que se generaron. Dichos descuentos se vinieron realizando puntualmente desde la primera quincena del mes de abril del año dos mil seis, hasta la segunda quincena del mes de junio del año dos mil siete.
Como es de verse, con los descuentos realizados a mis salarios por la patronal, pagué el total del capital prestado y de los intereses generados; sin embargo amén de las graves omisiones antes indicadas, la patronal dejó de enterar a Pensiones Civiles del Estado las cantidades de dinero que me descontó, motivando que esa institución de seguridad social me tenga como un deudor moroso y niegue a otorgarme los demás préstamos que le he solicitado.
Como consecuencia de aquélla omisión de la patronal, Pensiones Civiles del Estado aún me sigue reclamando el pago del préstamo que me otorgó e inclusive me ha amenazado con demandarme judicialmente; siendo que, insisto, la patronal oportunamente me descontó el pago del capital mutuado y de los intereses ordinarios que se generaron. Y aunque así se lo he hecho saber a esa entidad pública de seguridad social, el Director de la misma me ha manifestado que mientras la patronal no le entere dichas cantidades, yo seguiré apareciendo ante él como un deudor moroso.
Consecuentemente, a la patronal demandada y a la Entidad Pública denominada “PENSIONES CIVILES DEL ESTADO”, les reclamo el pago y cumplimiento de las prestaciones de seguridad social a las que tengo derecho y que me han dejado de proporcionar desde el día primero de octubre del año dos mil seis; mismas que a continuación se especifican:
1. A la empleadora le reclamo el pago respectivo que debe realizar a dicha Entidad Pública, de las cuotas “obrero-patronales” correspondientes, para el efecto de que pueda gozar de los beneficios de seguridad social que proporciona esa Entidad.
2. A la empleadora le reclamo la inmediata entrega a la Entidad Pública denominada “Pensiones Civiles del Estado”, de las cantidades de dinero que me descontó para pagar el préstamo que me realizó dicha Entidad Pública; con el pago de los intereses moratorios y demás daños y perjuicios ocasionados, para el efecto de que pueda seguir gozando de los beneficios de seguridad social que proporciona esa Entidad.
3. A la Entidad Pública denominada “Pensiones Civiles del Estado”, le reclamo que me brinde plenamente la seguridad social que ella proporciona a todos sus afiliados; y de ser necesario ella misma inicie el procedimiento económico-coactivo en contra de la empleadora, para que le pague las cuotas “obrero-patronales”, a fin de no verme perjudicado por su omisión.
VI. DESIGNACIÓN DE APODERADOS LEGALES.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley Laboral Burocrática del Estado abrogada, que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como único anexo, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los Estudiantes de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ y SERGIO DANIEL SALAZAR LOZADA, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad o legitimación ad procésum a mis apoderados.
D E R E C H O:
I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la vigente Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
II. Mi legitimación ad cáusam se justifica en términos de lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios abrogada.
III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios abrogada.
IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios abrogada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando de las demandadas el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a los demandados.
TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
CUARTO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra de los demandados, condenándolos al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora les reclamo.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a trece de febrero del año dos mil ocho.
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