FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

SALA LABORAL BUROCRÁTICA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

 

VIRGINIA BERRUECOS REYES, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito, a quienes autorizo, conjunta o separadamente con el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASTILLO y el Estudiante de Derecho VÍCTOR MORENO GÓMEZ, para que reciban mis notificaciones, respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar en lo general al Poder Ejecutivo del Estado, a través de su titular, el Gobernador del Estado; así como en lo particular a la Entidad Pública denominada SECRETARÍA DE SALUD; demandados que tienen su domicilio oficial, por lo que hace al Gobernador del Estado en los altos del Palacio de Gobierno del Estado sito en esta ciudad, y dicha Secretaría en las oficinas ubicadas en el número sesenta y cuatro del boulevard Guillermo Valle de esta ciudad. Reclamándoles a las demandadas el pago y cumplimiento de las siguientes

 

P R E S T A C I O N E S:

A.- La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.

 

B.- El pago de aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.

 

C.- El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día primero de enero del año en curso y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme al salario real e integrado que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.

 

CH.- El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 17 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este juicio; mismo que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 04/2003.

 

D.- El reconocimiento expreso que realice la patronal demandada, de que mi carácter o calidad de servidora pública con el que laboré para ella, era definitivo, por tiempo indeterminado y de base.

 

E.- El pago correspondiente a quince días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada uno de los períodos vacacionales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días) que la patronal tampoco me pagó y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como está estipulado en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.

 

F.- El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.

 

G.- El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los días sábados de cada semana correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que presté a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar.

 

H.- El pago de la prima adicional por los días sábados laborados, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; consistente en un veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado de los demás días ordinarios de trabajo.

 

I.- El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los días de descanso obligatorio, correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que he prestado a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 32 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este negocio laboral.

 

J.- El pago de treinta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por concepto del bono anual de productividad, por cada uno de los años y fracción del mismo de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que estipula la cláusula o artículo 12 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en presente asunto.

 

K.- El pago de novecientos seis pesos, veinte centavos, por concepto de canasta básica, y por cada uno de los meses de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 10 párrafo tercero del mencionado contrato colectivo de trabajo.

L.- El pago de la prima de quinquenio que me debió corresponder, conforme a los montos que se precisarán más adelante, y por cada uno de los meses de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; tal como está pactado en la cláusula o artículo 3º transitorio del contrato colectivo de trabajo antes citado.

 

LL.- El pago de veintiocho días de salario real e integrado que me corresponde, según lo pactado en la cláusula o artículo 29 del contrato o convenio de trabajo de mérito; y que la patronal jamás me cubrió, y por todos y cada uno de los años de servicios prestados.

 

M.- El pago de la cantidad de trescientos treinta y cinco pesos, sesenta centavos, por concepto de “Aniversario del Día del Trabajo”, por todos y cada uno de los años de servicios prestados, que a mi favor se estipula en la cláusula o artículo 31 del contrato o convenio de trabajo vigente y aplicable de marras, que dicha patronal jamás me pagó.

 

N.- El pago de ciento ochenta y ocho pesos, sesenta y dos centavos mensuales, por concepto de incentivo al ahorro que me debió corresponder por todos los años y fracción de ellos laborados; en términos de la cláusula o artículo 20 del contrato colectivo supraindicado y que la patronal jamás me pagó.

 

Ñ.- El pago de sesenta y nueve pesos, noventa y ocho centavos mensuales, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada ayuda para pasaje, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 21 del contrato colectivo multicitado.

O.- El pago que resulte del cincuenta por ciento de siete días de salario real e integrado, por concepto de los días económicos no disfrutados, por cada uno de los años laborados, prestación prevista en la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pagó.

 

P.- El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo antes indicado, así como cualquier otro convenio o condiciones generales de trabajo que las demandadas hayan signado, aunque lo desconozco, y que a mi no se me han pagado y cumplido.

 

Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho.

 

H E C H O S:

 

I.- El día veinticinco de agosto del año dos mil fui contratada por la Secretaría de Salud demandada, para prestarle mis servicios personales subordinados, como MÉDICO ESPECIALISTA “A”, en Medicina Interna, adscrita al Hospital General de esta ciudad; realizando las funciones inherentes a dicho cargo, entre las cuales otorgué atención médica de especialidad en el área de hospitalización y consulta externa, atendía pacientes en terapia intensiva, en las áreas de diálisis peritoneal y de hospitalización. Desempeñando dichas funciones de manera continua hasta el día veinte de noviembre del año dos mil uno.

 

A partir del día veintiuno de noviembre del año dos mil uno y hasta el día quince de diciembre del año dos mil dos, con la misma categoría de MÉDICO ESPECIALISTA “A”, desempeñé el cargo de Coordinadora Médica del citado Hospital, y las funciones que realicé durante este cargo fueron las de coordinar las actividades hospitalarias, atender a pacientes que se encontraban en el área de consulta externa, supervisar el funcionamiento de dicha área, elaborar el manual de procedimientos de admisión hospitalaria, realizar el pase diario de visita a todo el hospital para detectar irregularidades en la atención médica, así como revisar el suministro de insumos, apoyar a la subdirección médica en la coordinación de las sesiones hospitalarias de los comités médicos, etcétera.

 

Desde el día dieciséis de diciembre del año dos mil dos y hasta la fecha del despido, me desempeñé como Subdirectora Médica del multicitado hospital, con el nombramiento de “Jefe de Unidad en Hospital”, apoyando a la Dirección Médica a realizar la ejecución de programas prioritarios de la unidad, participando en la integración y coordinación de los comités hospitalarios, asistiendo a las reuniones de supervisión del hospital y a los eventos públicos y sociales a los que se convocaran, realizando el pase de visita hospitalaria en conjunto con el cuerpo de gobierno de ese hospital, elaborando programas para el mejoramiento de la calidad de la atención que se presta a pacientes.

II.- Mi salario inicial fue de setecientos dos pesos quincenales; y el último salario percibido fue de once mil trescientos veintitrés pesos, cincuenta centavos quincenales, correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del año dos mil tres.

 

Cabe señalar, que en ese contrato colectivo de trabajo supraindicado, concretamente en sus cláusulas o artículos 10 párrafo tercero y 3º transitorio, se establecen las prestaciones periódicas denominadas canasta básica y prima de quinquenio, con un monto de novecientos seis pesos, veinte centavos mensuales y ciento noventa y cuatro pesos, setenta y cuatro centavos, respectivamente, pagaderas por mitad en cada quincena; o sea cuatrocientos cincuenta y tres pesos, diez centavos y noventa y siete pesos, treinta y siete centavos quincenales. Sin embargo, la patronal jamás me pagó dichas prestaciones, alegando no contar con los recursos económicos suficientes. Estas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por tener ese carácter de periódicas, deben sumarse al salario base que se me pagaba, para producir lo que denominamos salario integrado; y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que reclamo en esta demanda, en días de salario.

 

Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, deben ser esos once mil trescientos veintitrés pesos, cincuenta centavos de sueldo base, más cuatrocientos cincuenta y tres pesos, diez centavos de canasta básica y noventa y siete pesos, treinta y siete centavos de la prima de quinquenio; que dan un gran total de once mil ochocientos setenta y tres pesos, noventa y siete centavos ($ 11,323.50 + $ 453.10 + $ 97.37 = $ 11,873.97); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de setecientos noventa y un pesos, cincuenta y nueve centavos ( $ 11,873.97 15 = $ 791.59), misma que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo.

 

III.- La jornada de trabajo en que realicé mis labores estuvo sujeta a diversos periodos y duraciones; en tal virtud a continuación describo las características de dicha jornada:

 

A.- Cuando laboré como MÉDICO ESPECIALISTA “A” (del 25 de agosto del año 2000 al 20 de noviembre del año 2001) , mi horario corrido de trabajo fue de las veinte horas de un día a las ocho horas del día siguiente, de lunes a sábado de cada semana.

 

Como es de verse, mi jornada nocturna normal de labores debió comprender exclusivamente seis horas diarias, en términos de lo estatuido en la fracción II del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; sin embargo como se me obligó a laborar más tiempo, es como surgen horas extraordinarias trabajadas, pues laboré doce horas diarias, de las cuales las primeras seis corresponden a la jornada normal nocturna, la que iniciaba a las veinte horas y concluía a las dos horas del otro día; consecuentemente, mi jornada extraordinaria de seis horas diarias iniciaba a las dos horas y concluía a las ocho horas de ese mismo día . Cabe señalar que mi jornada de trabajo la laboré sin la media hora de reposo o descanso que me debía corresponder, pues dicho horario era corrido y mientras no debía salir de mi centro de trabajo; por lo que al tiempo laborado, deberá sumársele esa media hora no descansada, para arrojar, finalmente, un periodo de doce y media horas legalmente laboradas; en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Consecuentemente, y en cumplimiento de esa ley, es válido concluir con que trabajé seis horas y media extras de cada día laborado.

 

Mi jornada extraordinaria de seis y media horas por cada día laborado, provoca treinta y nueve horas a la semana y dos mil veintiocho horas extras anuales, al multiplicarlas por las cincuenta y dos semanas de que consta el año ( 6.5 horas X 6 días = 39 X 52 semanas = 2,028). Ahora bien, si la cuota diaria que debió corresponderme asciende a la cantidad de setecientos noventa y un pesos, cincuenta y nueve centavos; y dividida esta cantidad entre las seis horas de la jornada normal nocturna de trabajo, arroja la cantidad de ciento treinta y un pesos, noventa y tres centavos ($ 791.59 6 horas = $ 131.93) por cada hora. Y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Pero además, el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras semanarias deben pagarse al doble y las restantes al triple; sin embargo, nunca se me pagaron esas horas extras con un salario ordinario, pues aunque así se los exigía a mis superiores, ellos siempre manifestaban que no podían pagarme jornada extraordinaria, que porque no tenían autorización al respecto.

 

Así las cosas, cada una de esas primeras cuatrocientas sesenta y ocho horas extras laboradas al año (9 horas X 52 semanas = 468 horas extras), deberán pagarse con la cantidad de doscientos sesenta y tres pesos, ochenta y seis centavos ( $ 131.93 + $ 131.93 = $ 263.86), arrojando un total del orden de ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta y seis pesos, cuarenta y ocho centavos ($ 263.86 X 468 horas extras = $ 123,486.48). Y las segundas mil quinientas sesenta horas trabajadas (2,028 horas – 468 horas = 1,560 horas) deben pagarse con la cantidad de trescientos noventa y cinco pesos, setenta y nueve centavos ( $ 131.93 + $ 131.93 + $ 131.93 = $ 395.79), correspondiéndoles la cantidad de seiscientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y dos pesos, cuarenta centavos ( $ 395.79 X 1,560 = $ 617,432.40), por cada año de servicios prestados más sus proporcionales por la fracción de éstos.

 

B.- Mientras presté mis servicios como Coordinadora Médica y Subdirectora Médica, del día veintiuno de noviembre del año dos mil uno al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, mi horario corrido de trabajo fue de las ocho a las diecisiete horas, de lunes a viernes de cada semana.

 

Como es de verse, mi jornada normal de labores debió comprender exclusivamente siete horas diarias, en términos de lo estatuido en la fracción I del artículo 12 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; sin embargo como se me obligó a laborar más tiempo, es como surgen horas extraordinarias trabajadas, pues laboré nueve horas diarias, de las cuales las primeras siete corresponden a la jornada diurna normal, la que iniciaba a las ocho horas y concluía a la quince horas de ese mismo día; consecuentemente, mi jornada extraordinaria de dos horas diarias iniciaba a la quince horas y concluía a las diecisiete horas. Cabe señalar que mi jornada de trabajo la laboré sin la media hora de reposo o descanso que me debía corresponder, pues dicho horario era corrido y mientras no debía salir de mi centro de trabajo; por lo que al tiempo laborado, deberá sumársele esa media hora no descansada, para arrojar, finalmente, un periodo de nueve horas y media legalmente laboradas; en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Consecuentemente, y en cumplimiento de esa ley, es válido concluir con que laboré dos horas y media extras diariamente.

 

Mi jornada extraordinaria de dos horas y media diarias, provoca doce horas y media a la semana y seiscientas cincuenta horas extras anuales, al multiplicarlas por las cincuenta y dos semanas de que consta el año (2.5 horas X 5 días = 12.5 horas X 52 semanas = 650 horas). Ahora bien, si la cuota diaria que debió corresponderme asciende a la cantidad de setecientos noventa y un pesos, cincuenta y nueve centavos; y dividida esta cantidad entre las siete horas de la jornada normal diurna de trabajo, arroja la cantidad de ciento trece pesos, ocho centavos ($ 791.59 7 horas = $ 113.08) por cada hora. Y si tomamos en cuenta que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras. Pero además, el trabajo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras semanarias deben pagarse al doble y las restantes al triple; sin embargo, nunca se me pagaron esas horas extras con un salario ordinario, pues aunque así se los exigía a mis superiores, ellos siempre manifestaban que no podían pagarme jornada extraordinaria, que porque no tenían autorización al respecto.

 

Así las cosas, cada una de esas primeras cuatrocientas sesenta y ocho horas extras laboradas al año (9 horas X 52 semanas = 468 horas), deberán pagarse con la cantidad de doscientos veintiséis pesos, dieciséis centavos ( $ 113.08 + $ 113.08 = $ 226.16), arrojando un total del orden de ciento cinco mil ochocientos cuarenta y dos pesos, ochenta y ocho centavos ($ 226.16 X 468 horas extras = $ 105,842.88). Y las segundas ciento ochenta y dos horas extras trabajadas (650 horas – 468 horas = 182 horas), deben pagarse con la cantidad de trescientos treinta y nueve pesos, veinticuatro centavos ($ 113.08 + $ 113.08 + $ 113.08 = $ 339.24), correspondiéndoles la cantidad de sesenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos, sesenta y ocho centavos ( $ 339.24 X 182 = $ 61,741.68).

 

Consecuentemente, el gran total de la suma de ambos subtotales arroja a la cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro pesos, cincuenta y seis centavos ($ 105,842.88 + $ 61,741.68 = $ 167,584.56), por cada año de servicios prestados, debiéndose agregar los proporcionales, que en este caso se trata de dos años con diez días, lo que asciende a un poco más de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS, DOCE CENTAVOS.

 

IV.- PRIMA SABATINA.- Como lo tengo dicho, laboré los días sábados de cada semana, sin que se me cubriera la prima adicional, a razón del veinticinco por ciento del salario real integrado que me debió corresponder por cada día de trabajo normal, en términos de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; consecuentemente, la patronal demandada está obligada a pagarme esa prima, puesto que cada vez que cobraba mis salarios, también reclamaba el pago de dicha prestación, sin recibir respuesta favorable alguna.

 

V.- Es conveniente precisar que mi relación de trabajo para con las demandadas, debe quedar sujeta a lo establecido en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, así como a los contratos colectivos de trabajo que de ella emanen; por las siguientes razones:

 

A.- En principio, debido a que fui contratada por la Secretaría de Salud del Estado y para prestarle a ella mis servicios personales subordinados, quien es parte integrante del Poder Ejecutivo Estatal y, por ende, integrante de la Administración Pública Centralizada Estatal; de conformidad con lo estatuido al respecto en la Constitución Local y su Ley Reglamentaria de la Administración Pública. Lo anterior queda demostrado con los documentos públicos supraindicados.

 

B.- Como consecuencia de esa contratación, mi relación laboral queda comprendida en el supuesto previsto en el artículo 1º de esa Ley Laboral Burocrática Estatal; la que se refiere, precisamente, a las relaciones de trabajo como la mía, que se establecen entre el Poder Ejecutivo Estatal y sus trabajadores.

 

C.- No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que las demandadas pretendieran invocar a su favor la aplicación de otras normas jurídicas, merced a que la ley supraindicada es tajante al respecto y no permite excepción alguna; por lo que cualquier otra alegación de la patronal resultaría ilegal y me dejaría en estado de indefensión.

 

Así las cosas, el hecho de que el Gobierno del Estado haya celebrado el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, con el Gobierno Federal un Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud, y que ahí se haya comprometido a respetar los derechos de los servidores públicos “transferidos” o “descentralizados” de la Federación a nuestro Estado; de ningún modo me involucra el contenido de ese Acuerdo, ya que yo no fui “transferida” o “descentralizada” por el Gobierno Federal al de este Estado, por la simple y sencilla razón de que cuando se celebró dicho pacto, no era servidora pública federal. Es decir, mi relación de trabajo es ajena a tal Acuerdo y a las consecuencias que de él emanen (entre otras la constitución del O.P.D. Salud de Tlaxcala), merced a que fui contratada posteriormente y de manera directa por esa Secretaría de Salud del Estado que ahora demando, lo que me otorga el carácter de servidora pública exclusivamente estatal.

 

Es más, la circunstancia de que en los oficios o nombramientos que la patronal me entregó, ella de manera unilateral y sin facultad alguna mencione al Organismo Público Descentralizado denominado (O.P.D.) Salud de Tlaxcala, ello no me convierte en servidora pública de ese Organismo; puesto que debe prevalecer la contratación hecha por la Secretaría de Salud o ente de la Administración Pública Centralizada del Estado, ya que dicha Secretaría tiene mayor jerarquía y entonces surge la aplicación del Principio General del Derecho que establece que “EL QUE PUEDE LO MÁS, PUEDE LO MENOS”; amén de que dicho Organismo cuenta con personalidad y patrimonio propios y no necesita para su funcionamiento que la Secretaría de Salud del Estado se dedique a contratarle al personal que él requiera, pues aunque por ley el titular de esa Secretaría funja como Director de aquél Organismo, ello no quiere decir que desaparezcan las funciones de dicha Secretaría; pues sólo se trata de que en una persona recaigan ambas representaciones (Secretario de Salud y simultáneamente Director del O.P.D. Salud de Tlaxcala), a fin de que se unifiquen criterios en los programas de salud; evitando, por consecuencia, disparidad y hasta duplicidad de actuaciones. Aunque obviamente cada ente jurídico, la Secretaría y el Organismo mantienen por separado su personalidad y patrimonios.

 

En conclusión, unos somos los servidores públicos que laboramos para la Secretaría de Salud del Estado; y otros los que trabajan para el Organismo de marras, dependiendo de quién contrate a su propio personal.

 

CH.- En concordancia con lo anterior, el contrato colectivo de trabajo que debe regir mi relación laboral, debe ser aquél que celebren en su conjunto los tres Poderes Estatales, como Gobierno del Estado; el Gobernador del Estado per se o a través de las entidades o dependencias que por ley lo representan; o en última instancia el que en particular celebre la Secretaría de Salud del Estado, suponiendo que la misma tenga facultades específicas al respecto.

 

Así las cosas, puedo afirmar que el contrato colectivo de trabajo que se me debe aplicar, es el que se ha venido celebrando desde hace varios años entre los tres Poderes del Estado y el Sindicato “7 de Mayo”, que representa a la mayoría de los servidores públicos estatales; contrato éste que en su última versión se encuentra registrado y aprobado por esta autoridad del trabajo bajo el expediente número C.C.T. 04/2003 (mismo que propiamente es conteste con los anteriores, en cuanto a la existencia de las prestaciones que contiene; y sólo sus montos son los que han sufrido variaciones).

 

Y se afirma lo anterior, porque no existe otro contrato celebrado en lo particular por el Poder Ejecutivo del Estado, ni mucho menos por la Secretaría de Salud demandada; y máxime que en aquél contrato de manera expresa (en su proemio y en sus artículos o cláusulas 1º, 2º, 3º y demás relativos) se determina que regula las relaciones laborales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que es a la que pertenezco, pues como ya se dijo fui contratada por dicha Secretaría.

 

No es óbice para lo antes dicho, el que la patronal demandada quisiera o pretendiera que se aplicaran en este asunto, como a veces lo ha manifestado, las condiciones generales de trabajo que tengo entendido existen celebradas entre la autoridad sanitaria federal y el sindicato nacional respectivo; ya que las mismas sólo pueden regular relaciones laborales federales y la mía es estatal, amén de que en tal supuesto se estaría invadiendo la autonomía del Estado de Tlaxcala por la Federación. Y aunque dichas condiciones pudieran tener efectividad local, como consecuencia de aquél Acuerdo de Descentralización; aún así tampoco me son aplicables, pues ya aclaré que soy ajena a ese Acuerdo.

 

Tampoco es obstáculo para aquélla afirmación, el hecho de que el supraindicado Organismo O.P.D. pudiera tener o contar con un contrato colectivo de trabajo debidamente celebrado conforme a nuestras leyes locales; tanto porque no soy su servidora pública, como porque tal circunstancia tampoco relegaría a nuestra Ley Laboral Burocrática Estatal, ya que en su artículo 1º también incluye a cualquier organismo público descentralizado que pueda existir en el Estado.

 

Menos es impedimento para el criterio supraindicado, el hecho de que esa misma Ley Laboral Burocrática permita la existencia de un sindicato ad hoc en materia de salud estatal y que sea diferente al “7 de Mayo”; puesto que aunque exista tal agrupación sindical estatal, por desgracia la misma no ha celebrado contrato colectivo de trabajo alguno con el Gobernador del Estado ni con la Secretaría demandada. Esa omisión no puede causarme perjuicio alguno, porque no es imputable a mi; amén de que no existe prohibición alguna en todo el derecho laboral que impida que surta plenos efectos para todos los trabajadores de un centro de trabajo, un solo contrato firmado por el patrón con uno de sus múltiples sindicatos; es decir, el Poder Ejecutivo del Estado, titular de mi relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Laboral Burocrática Estatal, es un único patrón que puede tener vínculos laborales con varios sindicatos (como puede acontecer en el sector salud), pero si sólo con uno de esos sindicatos celebra contrato colectivo de trabajo, como sucede en mi caso, tal contrato regirá respecto de todos los servidores públicos que dependan de ese Poder Ejecutivo, para no dejar desprotegidos a los agremiados del sindicato que no celebre contrato. Y en el presente caso así sucede, porque en el contrato signado con el sindicato “7 de Mayo” expresamente se involucra a todos lo servidores públicos de la Administración Pública Centralizada del Estado, como ya se apuntó.

 

Y si resulta aplicable ese contrato colectivo a mi relación de trabajo, obvio es que las prestaciones que contiene resulta procedente que se me cubran; motivo por el cual estoy reclamando su pago, ya que de manera personal no he logrado convencer de ello a la patronal.

 

VI.- Desde luego que mi categoría de servidora pública fue de base, y por si existiese alguna duda al respecto, basta con analizar el contenido de los juicios tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 44/988, 12/994 y 30/996; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos del Estado tenemos el carácter de base. Es más, lo anterior, inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al que pertenecíamos, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468 (esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero de 1995, página 43), que textualmente establece: “Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos”.

 

Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidora pública de base y por ello omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas a las que tengo derecho, en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 04/2003.

 

Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones que se especifican en los puntos marcados con las letras CH, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O y P que anteceden y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte demandada y que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos al pagarme mis salarios, me decían que esas prestaciones no me correspondían, que porque dizque era servidora pública de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque yo les insistía que no era cierto que no fuese de base, y que aún suponiendo que no lo fuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de esos contratos o convenios colectivos de trabajo signados por la patronal, pero nunca los logre convencer y por ello jamás me pagaron dichas prestaciones; pues se me contestaba con evasivas y falsas promesas de remediar mi situación, viéndome obligada, por la necesidad, a tolerar esas injusticias.

 

VII.- Tomando en cuenta que no se me permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año me correspondían; consecuentemente, la citada patronal está obligada a pagarme treinta días de salario real e integrado por cada año de servicios prestados, pues se trata de dos períodos de quince días cada uno por cada año; por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que para lo posterior también se reclama. Lo anterior es así, independientemente de los salarios “normales” que se me hayan pagado durante los días en que debí disfrutar de mis periodos vacacionales; pues al no habérseme permitido descansar o disfrutar de tales días, la sanción aplicable a la patronal es condenarla al pago de los salarios de esos días, y condenarla para que en lo posterior se cubran dichos conceptos, conforme a la Ley Laboral Burocrática del Estado, pues en atención a dichos ordenamientos, no podrán “reponerse” esos periodos de vacaciones no disfrutados, los que deben descansarse y percibir salario normal mientras tanto. Y lo mismo acontece por cuanto hace al pago de las primas vacacionales respectivas que no se me cubrieron, es decir que debe condenarse a la patronal al pago del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado correspondiente a los periodos de vacaciones; en atención a lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

VIII.- La patronal me obligaba a laborar los días de descanso obligatorios; por lo que debe condenársele a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder de esos días, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

 

Desgraciadamente, no me es posible recordar con exactitud qué días festivos laboré; sin embargo, esta circunstancia debe ser probada por la parte patronal, en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este asunto, por corresponderle la carga de la prueba. Así las cosas, de no probarse por la patronal las circunstancias que alegue en mi contra, supliendo la posible deficiencia de mi queja, deberá tenerse como cierto que laboré todos y cada uno de esos días festivos que el contrato colectivo de trabajo establece en su cláusula o artículo 32.

 

IX.- Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:

 

El día treinta de diciembre del año dos mil tres, me presenté a las ocho horas, como de costumbre, a mi centro de trabajo y se me avisó que debería acudir con el Director del Hospital, el doctor J. ARMANDO OSORIO PEDRAZA; por lo que como a las trece horas me dirigí a su privado y antes de ingresar al mismo, me encontré con ese Director y me comentó que el Secretario de Salud, doctor SALVADOR SESÍN ROSAS, y él habían decidido despedirme, por lo que debía entregar mis instrumentos de trabajo al doctor HILARIO JUÁREZ FLORES, quienes me sustituiría en el cargo de Subdirector Médico, a lo que le manifesté que me explicara el motivo de dicho despido, ya que yo no había dado motivo al mismo; sin embargo él me indicó que no había un motivo específico, que simple y llanamente ya se le había otorgado mi cargo a otra persona, que la decisión ya estaba tomada y era irrevocable, que hiciera lo que quisiera pero que nada haría cambiarla; es más que desde ese momento me entregaba un memorándum de rescisión de trabajo, signado por él y que al otro día me entregaría el oficio correspondiente del Secretario de Salud; y que ya no se hablara más del asunto. Ante tal situación no me quedó otra alternativa más que recibir dicho memorándum y retirarme de ese lugar. Todo lo anteriormente narrado fue presenciado y escuchado por varias personas que en ese momento estaban realizando trámites en esas oficinas.

Cumpliendo aquéllas instrucciones, ese mismo día treinta de diciembre, me entrevisté con el doctor HILARIO JUÁREZ FLORES, comunicándole lo sucedido, quien me ratificó su nuevo nombramiento y procedimos a iniciar la entrega-recepción correspondiente, levantándose el acta respectiva, misma que entregamos al Director del Hospital de mérito hasta el día dos de enero del año en curso.

 

El día treinta y uno de diciembre del año próximo pasado y mientras se realizaba la entrega-recepción de marras, efectivamente recibí el oficio signado por el Secretario de Salud, doctor SALVADOR SESÍN ROSAS, mediante el cual confirmó mi despido injustificado del que fui objeto; tal y como me lo había comunicado el Director del Hospital, el doctor J. ARMANDO OSORIO PEDRAZA.

 

El despido antes circunstanciado es a todas luces ilegal; por los siguientes motivos, a saber:

 

A.- En primer lugar, en ningún momento di motivo para que se me despidiese.

 

B.- En segundo lugar debo manifestar que no se levantó ningún acta en la que se especificaran concretamente en qué faltas incurrí para dar motivo al despido del que fui objeto; lo que provoca una violación directa a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, amén de que se me dejó en estado de indefensión. Al no saber las causas que se me imputaran como motivos de rescisión; y menos la oportunidad de defenderme al respecto.

 

C.- Tampoco se dio intervención en el acto del despido al representante sindical; violándose lo dispuesto en el artículo 45 de esa Ley Laboral Burocrática.

 

CH.- Finalmente, tampoco la patronal comunicó a esta autoridad del trabajo el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la ley que se viene invocando.

 

X.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como único anexo, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.

 

 

D E R E C H O:

 

I.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

II.- Mi legitimación ad causam se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.

 

III.- En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.

 

IV.- Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma legales, reclamando de las demandadas el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.

 

SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a las demandadas.

 

TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.

 

CUARTO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra las demandadas, condenándolas al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora les reclamo.

 

PROTESTO MI RESPETO.

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a veintisiete de febrero del año dos mil cuatro.

 

 

 

 

 

 

 

SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

 

Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados

Revisa nuestro gran catálogo de formatos jurídicos editables y descarga el que mas se adecue a tus necesidades. Ver más formatos gratis

"Colaboramos con despachos jurídicos en todas las Entidades Federativas del país." logo

Colegas abogadas y abogados ¿ocupan apoyo con alguna cuestión legal en Tijuana B.C?

Ponganse en contacto con nosotros y colaboremos juntos.

Establezcamos una red profesional de confianza y colaboración con beneficios recíprocos. Envianos un WhatsApp

Hemos colaborado con despachos legales de distintas jurisdicciones a lo largo del país, garantizando siempre la calidad en nuestros servicios. Nuestra permanencia en Tijuana Baja California, desde hace más de 15 años nos permite atender con solidez cualquier caso en esta ciudad fronteriza del país, en tal sentido hemos extendido nuestra red de colaboración con abogados y despachos en ciudades clave como: CDMX, Guadalajara y Puerto Vallarta (en Jalisco), Veracruz y Jalapa (en Veracruz), Hermosillo y Cd. Obregón (en Sonora), Torreón (en Coahuila), Celaya y León (en Guanajuato), Cancún (en Quintana Roo), entre otras.

📞 Contáctanos al 664 340 90 22

Asesoría jurídica en diferentes áreas
Abogado Civil Abogado administrativo Abogado Laboral Abogado Penalista Abogado en Amparos Abogado Mercantil

📘 Ponte en contacto con nosotros 664 340 90 22

Servicios Periciales con Expertos en áreas como:
Psicología Química Balística Traducción Informática Contabilidad
¿Necesitas un Perito o Perita en un área muy particular llámanos?