SALA LABORAL BUROCRÁTICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
HORACIO SALVATIERRA GARCÍA, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los Estudiantes de Derecho EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, NADIA ATRIANO ATRIANO y SANDRA XOCHIPA SAN LUÍS, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito, respetuosamente comparezco para manifestar que:
En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar a la Entidad Pública denominada COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE TLAXCALA; la que tiene su domicilio oficial en calle Miguel N. Lira, número tres de esta ciudad. Reclamándole a la demandada el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real, integrado y total que me debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.
B. Los salarios insolutos o devengados, correspondientes a los días primero al siete de diciembre del año próximo pasado, que no me fueron pagados; y conforme al salario real, integrado y total que me debió corresponder.
C. Los salarios caídos o vencidos, desde el día siguiente a aquél en que fui despedido injustificadamente y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme al salario real, integrado y total que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa, estímulo de productividad, etcétera.
CH. El aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.
D. La prima de antigüedad, a razón de veinte días de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; tal y como está pactado en las condiciones generales de trabajo vigentes y aplicables en este juicio.
E. Las diferencias que surgen por concepto de la prestación denominada prima vacacional, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, mismas que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificarán.
F. La prestación anual denominada “día de cumpleaños” (que en mi caso es el día veinte de julio), por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, lo que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
G. Estímulo a la productividad, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, lo que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
H. Las diferencias por homologación de salarios que me corresponden como trabajador administrativo y que se
especificarán en el capítulo fáctico de esta demanda, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; mismas que deben hacerse extensivas a todas y a cada una de las prestaciones que se me cubrieron y que fueron cuantificadas exclusivamente conforme al salario que malamente se me pagaba, sin tomar en cuenta esas diferencias; así como para obtener lo que conocemos como salario real, integrado y total y que servirá de base para cuantificar las prestaciones que en días de salario reclamo.
I. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real, integrado y total que me debió corresponder.
J. Cincuenta días de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por los tres períodos vacacionales anuales a que tuve derecho como empleado administrativo; más quince días de igual salario como docente; y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
K. Un día de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por concepto de la prestación quincenal denominada “estímulo por puntualidad y asistencia” que me debió corresponder por todas las quincenas y fracción de ellas laboradas para la patronal.
L. La cantidad de dos mil quinientos pesos, que me corresponde por concepto de la prestación anual denominada “bono navideño”, por todos los años que duró la relación de trabajo y que la patronal nunca me cubrió.
LL. Quince días de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por concepto de la prestación anual denominada “día del empleado administrativo”, que la patronal nunca me cubrió.
M. La cantidad de trescientos pesos, por concepto de la prestación anual denominada “ayuda para útiles escolares”, por todos los años de servicios prestados a la patronal y que nunca me cubrió.
N. Las diferencias respecto del salario que me correspondía como docente en el semestre non que recién concluyó, al habérseme reducido la carga horaria sin justificación alguna, como se especificarán en el capítulo fáctico de esta demanda; mismas que deben hacerse extensivas a todas y a cada una de las prestaciones que se me cubrieron y que fueron cuantificadas exclusivamente conforme al salario que malamente se me pagaba, sin tomar en cuenta esas diferencias; así como para obtener lo que conocemos como salario real, integrado y total y que servirá de base para cuantificar las prestaciones que en días de salario reclamo.
Ñ. Las diferencias respecto del salario base tabulador que me corresponden como docente y que se especificarán en el capítulo fáctico de esta demanda, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; mismas que deben hacerse extensivas a todas y a cada una de las prestaciones que se me cubrieron y que fueron cuantificadas exclusivamente conforme al salario que malamente se me pagaba, sin tomar en cuenta esas diferencias; así como para obtener lo que conocemos como salario real, integrado y total y que servirá de base para cuantificar las prestaciones que en días de salario reclamo.
O. Las diferencias que surgen por concepto de la prestación denominada “ayuda para la adquisición de material didáctico”, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, lo que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
P. Las diferencias que surgen por concepto de la prestación mensual denominada prima de antigüedad “permanente o constante”, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, lo que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
Q. Las diferencias que surgen por concepto de la prestación anual denominada “día del maestro”, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, lo que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
R. Ochocientos pesos por concepto de la prestación anual denominada “vales de despensa de fin de año”, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, lo que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
S. Seis días de salario, por concepto de la prestación anual denominada “vales de despensa de fin de semestre `A`”, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, lo que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará.
T. El pago de todas y cada una de las prestaciones que conforme a la Ley Laboral Burocrática del Estado y a las condiciones generales de trabajo aplicables me correspondan y que la patronal no me haya cubierto.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho
H E C H O S:
I. COMPETENCIA DE ESTA SALA LABORAL BUROCRÁTICA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL QUE SE PROMUEVE.- A efecto de justificar la competencia de esta Sala Laboral Burocrática para conocer del presente asunto laboral, me permito exponer los siguientes puntos:
A. El Colegio de Bachilleres del Estado de Tlaxcala demandado es un Órgano Público Desconcentrado; y como tal forma parte de la Administración Pública del Estado. Para demostrar esta afirmación, basta con analizar el contenido del artículo 1º de la ley que creó a ese Colegio, el que es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 1o.- Se crea el Colegio de Bachilleres del Estado de Tlaxcala como un órgano público desconcentrado del Gobierno del Estado, con facultades delegadas y con patrimonio específicamente asignado, cuyos órganos superiores de gobierno tendrán su domicilio en la ciudad capital del Estado.
B. Por su parte, la Ley Laboral Burocrática del Estado, en su artículo 1º, establece que esa norma jurídica regula las relaciones laborales que se den entre el Poder Ejecutivo del Estado y sus servidores públicos; consecuentemente se justifica la competencia de esta autoridad puesto que la Entidad demandada forma parte integrante de dicho poder.
Otra cosa sería si el Colegio demandado fuera un Organismo Público Descentralizado; puesto que en estos casos, aunque no comparto ese criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que ese tipo de organismos no forman parte de los Poderes del Estado y que, por ende, sus conflictos laborales deben ventilarse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme al contenido del Apartado “A” del artículo 123 constitucional y su respectiva Ley Federal del Trabajo.
C. Por si todavía quedase duda al respecto, basta con analizar el mandato contenido en el artículo 32 de la ley que creó al órgano demandado, el que literalmente establece:
ARTÍCULO 32.- Las relaciones de trabajo entre el Colegio de Bachilleres y sus trabajadores se regirán por las Normas Jurídicas aplicables a su naturaleza como órgano desconcentrado del Gobierno del Estado.
Consecuentemente, sin importar el tipo de servicios prestados al órgano demandado, ya sean administrativos o docentes, su Señoría resulta competente para conocer y resolver el negocio laboral que planteo; pues, se insiste, se trata sólo de un organismo desconcentrado de la Administración Pública Estatal y nó de un organismo público descentralizado.
De los anteriores argumentos, podemos concluir que esta Sala Laboral Burocrática del Estado está obligada a conocer, estudiar y resolver el asunto que se le plantea, ajustándose al procedimiento que establecen la Ley Laboral Burocrática del Estado y la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
II. CONTRATACIÓN.- El día primero de noviembre del año de mil novecientos noventa y seis, fui contratado por el Colegio de Bachilleres del Estado demandado, para prestarle mis servicios
personales subordinados, en dos cargos específicos, en los que laboré hasta que fui despedido de manera injustificada; consecuentemente, a continuación se describen dichos cargos y sus correspondientes funciones:
A. Como Jefe del Departamento de Informática de la Dirección Académica del Colegio de Bachilleres demandado, en dicho cargo mis funciones consistieron en: elaborar estadísticas de aprovechamiento y evaluación de los resultados de los programas de estudios; elaborar material didáctico para la capacitación de informática, basado en normas técnicas de competencia laboral; y diseñar y crear sistemas computacionales para el funcionamiento de la Subdirección de Planeación y Evaluación, de calificación de exámenes del tercer parcial del programa de estudios, de calificación para el evento de Señorita COBAT, de documentación para control escolar, de calificación para encuestas de desempeño de profesores, de registro de reactivos, de consultas para bibliotecarios, de calificación para el concurso nacional de oratoria, de puntaje para el estímulo del personal docente, etcétera.
La jornada de trabajo en que realicé mis labores en el cargo de Jefe de Departamento, consistió en un horario corrido de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana.
B. Como docente en el plantel número once del Colegio de Bachilleres demandado, ubicado en la ciudad de Panotla, Tlax.; realizando las funciones inherentes a dicho cargo, las que en resumen consistieron en preparar y exponer las cátedras del programa de estudios de las asignaturas de informática en los semestres A y B, aplicar las evaluaciones correspondientes, así como asistir a reuniones de academia para llegar acuerdos de evaluación semestral.
Es menester precisar que al ingresar se me asignó el cargo de docente sindicalizado “categoría A”; y a inicios del año dos mil cuatro se me ascendió a la categoría de Docente “CBII” o “CB2”. Y desde entonces la patronal se ha negado a recategorizarme.
La jornada de trabajo en que realicé mis labores como docente, consistió en un horario discontinuo, como enseguida se especifica: Los
días lunes y viernes, de las siete a las siete horas con cincuenta minutos, y de las ocho a las ocho horas con cincuenta minutos; los días martes y jueves, de las dieciocho horas con diez minutos a las diecinueve horas, y de las diecinueve horas con diez minutos a las veinte horas. Dicho horario se debía a que por instrucciones superiores, sólo se les imparten clases a los alumnos de cincuenta minutos y diez minutos de descanso, entre cada clase.
III. NATURALEZA DE SERVIDOR PÚBLICO DE BASE Y APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES.- Mi naturaleza de servidor público de base, en ambos puestos desempeñados, así como la aplicación de los pactos colectivos inherentes a cada uno de esos puestos, se demuestra conforme a los siguientes argumentos, a saber:
A. COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN ACADÉMICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE TLAXCALA:
1. NATURALEZA DE SERVIDOR PÚBLICO DE BASE.- Las actividades realizadas en dicho cargo, mismas que ya fueron enumeradas en el apartado anterior, fueron las de un trabajador de base; pues aún cuando fui nombrado como Jefe de Departamento, las funciones realizadas en él jamás fueron de confianza, pues ninguna de ellas encuadra en lo estatuido en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado. Dicho de otra manera, ninguna de mis funciones consistieron en actividades de dirección, vigilancia, fiscalización, asesoría y consultoría, manejo de fondos y valores; ni mucho menos de manejo o uso de información de estricta reserva; ya que los datos manejados eran del conocimiento de todos los catedráticos y alumnos, inclusive hasta se publicaban en internet. Ahora bien, mis funciones concretas de asesoría o consultoría en materia de informática, no pueden convertirme en un empleado de confianza, porque yo no asesoraba a mis superiores en cuestiones “secretas” ni trascendentales o exclusivas para la toma de decisiones importantes del funcionamiento del colegio demandado; sino exclusivamente para el manejo de las computadoras y los sistemas computacionales.
Amén de que es de explorado derecho, que la determinación de la categoría de base o de confianza de un servidor público, no depende de la denominación que se le dé al cargo desempeñado, sino de las actividades materiales o concretas realizadas en él.
2. APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO REGISTRADO ANTE LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO, DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO E.D.H 01/2005:
No obstante que, como se apuntó con antelación mi categoría de servidor público administrativo era de base, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como tal; y según ella por eso omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas a que tenía derecho, en términos de lo dispuesto en las “condiciones generales de trabajo” que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar, para el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente registrado ante la Sala Laboral Burocrática del Estado, dentro del expediente número E.D.H 01/2005.
Es por lo anterior que demando a la patronal el pago y cumplimiento de las prestaciones contractuales inherentes que se especifican en el apartado de prestaciones que antecede y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte patronal demandada y que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos me decían que esas prestaciones no me correspondían, que porque dizque yo era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; AUNQUE YO LES INSISTÍA EN QUE ERA DE BASE, Y QUE AÚN SUPONIENDO QUE FUERA DE CONFIANZA, DEBÍAN APLICÁRSEME DICHAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SIGNADAS POR LA PATRONAL Y EL SINDICATO RESPECTIVO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1º Y 9º DEL CÓDIGO LABORAL BUROCRÁTICO DEL ESTADO, QUE A LA LETRA DICEN:
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regula las relaciones laborales que se establecen por una parte, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, fideicomisos públicos, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal o cualquiera otra entidad pública tlaxcalteca en que por Leyes, Decretos, Reglamentos o en otros ordenamientos se establezca su carácter público, y por la otra los servidores públicos que a dichas entidades presten un servicio. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los servidores públicos que lo sean por elección popular.
FORMAN PARTE INTEGRANTE DE ESTA LEY, LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBAN ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS SINDICATOS Y QUE SEAN DEBIDAMENTE APROBADOS POR LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 9º.- Las condiciones generales de trabajo se aplicarán a los servidores públicos de base, asimismo, se harán extensivas a los servidores públicos de confianza, siempre que no se pugne con la naturaleza del servicio que éstos presten.
Tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, debe concluirse que me resultan aplicables las condiciones generales de trabajo que desde hace tiempo han sido pactadas entre la patronal y el sindicato de trabajadores administrativos y de intendencia del Colegio de Bachilleres del Estado de Tlaxcala que nos representa a los trabajadores administrativos de la empleadora; y cuyo último ejemplar, esta autoridad aprobó y registró bajo el número de expediente E.D.H. 01/2005.
El contenido de esas condiciones generales de trabajo o contrato colectivo de trabajo, es del pleno conocimiento de la patronal demandada; no obstante ello, en su momento procesal oportuno ofreceré como prueba las copias certificadas de ese pacto laboral.
B. COMO DOCENTE ADSCRITO AL PLANTEL NÚMERO ONCE DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE TLAXCALA:
1. NATURALEZA DE SERVIDOR PÚBLICO DE BASE.- En dicho cargo la patronal si me reconoció como trabajador de base, al expedirme el nombramiento respectivo, en cumplimiento de la cláusula 9ª del contrato colectivo de trabajo que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar, para el caso que nos ocupa, se encuentra registrado ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente número C.C.18/1988-3. Amén de que durante toda mi relación de trabajo las actividades realizadas en ese cargo, fueron propias de un trabajador de base, inclusive dicha patronal en cada talón de pago que me expedía por la prestación de mis servicios como docente, me descontaba la correspondiente cuota sindical.
2. APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO REGISTRADO ANTE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO, DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO C.C.18/1988-3:
A primera vista, pareciera que no resulta procedente que su Señoría me aplique ese pacto colectivo, partiendo de la idea de que como el mismo se encuentra aprobado y registrado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, usted no tiene competencia al respecto; sin embargo en realidad no es así, por los siguientes motivos, a saber:
a. La Ley que creó al Colegio demandado, expresamente determina que esa institución es un organismo público desconcentrado del Poder Ejecutivo Estatal; por lo que forzosamente cae en el supuesto previsto en el artículo 1º de nuestra Ley Laboral Burocrática del Estado, el que determina que las relaciones de trabajo para con dicho Poder, deben regirse conforme a esta Ley y sometidos los conflictos que al efecto surjan a la potestad, jurisdicción y competencia de esta Sala Laboral Burocrática.
Para un mejor entendimiento, transcribiré los artículos de la citada ley, que precisan lo antes dicho:
ARTÍCULO 1o.- Se crea el Colegio de Bachilleres del Estado de Tlaxcala como un órgano público desconcentrado del Gobierno del Estado, con facultades delegadas y con patrimonio específicamente asignado, cuyos órganos superiores de gobierno tendrán su domicilio en la ciudad capital del Estado.
ARTÍCULO 32.- Las relaciones de trabajo entre el Colegio de Bachilleres y sus trabajadores se regirán por las Normas Jurídicas aplicables a su naturaleza como órgano desconcentrado del Gobierno del Estado.
El anterior argumento se confirma con el contenido de la jurisprudencia que a continuación se cita:
COMPETENCIA LABORAL. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL ÓRGANO DESCONCENTRADO DE UNA SECRETARIA DE ESTADO, CON SUS TRABAJADORES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- De lo dispuesto por los artículos 123, apartado "B", parte inicial, de la Constitución, 1o., 2o. y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o. y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que si los organismos federales no son descentralizados, sino desconcentrados y, por tanto, quedan comprendidos dentro de una Secretaría de Estado del Ejecutivo Federal, ha de considerarse que conforme al último de los preceptos invocados, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos laborales en que sea parte alguno de dichos organismos desconcentrados.
No. Registro: 200,527. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Octubre de 1996. Tesis: 2a. L/96. Página: 315.
b. Como consecuencia de lo anterior, el Colegio demandado no es un organismo público descentralizado, único caso en el que conforme a la jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los conflictos que surjan con motivo de las relaciones de trabajo para con los órganos descentralizados, deben someterse a la potestad, jurisdicción y competencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, directamente si se trata de un juicio laboral “común”; y a la Junta Especial Número Uno de esa autoridad del trabajo, si se está en el caso de un trabajador docente.
Sirven de apoyo a lo antes dicho, las siguientes jurisprudencias:
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.- El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.", del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva.
No. Registro: 192,498. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Enero de 2000. Tesis: 2a./J. 3/2000. Página: 41.
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales.
No. Registro: 196,539. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Abril de 1998. Tesis: P. XXV/98. Página: 122.
c. Así las cosas, es dable concluir con que el contrato colectivo de trabajo de referencia, fue “bien celebrado” entre los trabajadores (a través de sus representantes) y la patronal; pero nó debió haber sido sometido a la aprobación y registro de aquélla Junta Especial, sino, precisamente, ante su Señoría, por ser la autoridad jurisdiccional competente para “atender cuestiones laborales” de los órganos desconcentrados.
No intento demandar la nulidad del contrato colectivo de marras basándome en ese mal registro; sino simplemente que se me aplique el mismo por la potestad, jurisdicción y competencia de esta Sala; pues en última instancia, para nada interesa el origen del pacto colectivo ni su aprobación y registro, sino que lo importante es invocar y demostrar su existencia, para que ipso facto se aplique a mi favor.
Sirve de apoyo a lo antes dicho, la siguiente jurisprudencia:
SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.- De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, TODO AQUELLO QUE HABITUALMENTE SE SUME A LA CUOTA DIARIA ESTIPULADA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA DEL SERVICIO PRESTADO, YA SEA QUE DERIVE DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, DEL CONTRATO COLECTIVO O DE CUALQUIER OTRA CONVENCIÓN E, INCLUSO, DE LA COSTUMBRE. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.
Contradicción de tesis 94/2001-SS. No. Registro: 186,854. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 33/2002. Página: 269.
El contenido de esas condiciones generales de trabajo o contrato colectivo de trabajo, es del pleno conocimiento de la patronal demandada; no obstante ello, en su momento procesal oportuno ofreceré como prueba las copias certificadas de ese pacto laboral.
IV. RECLAMACIONES COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN ACADÉMICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE TLAXCALA:
Enseguida se pormenorizarán las diversas prestaciones que reclamo respecto de este cargo, dividiéndolas en devengadas y las que se originan como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; aunque iniciaré con la integración de mi salario, pues la misma servirá de base para cuantificar dichas prestaciones:
A. CONFORMACIÓN DEL SALARIO REAL, INTEGRADO Y TOTAL:
Para lograr esa conformación salarial se detallan las siguientes cuestiones:
1. DIFERENCIAS SALARIALES POR HOMOLOGACIÓN.- Los primeros salarios quincenales obtenidos en dicho cargo ascendieron a la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos, dos centavos, la que fue aumentando paulatinamente; hasta que en la segunda quincena del mes de noviembre del año dos mil seis, se incrementó a la cantidad de siete mil doscientos ocho pesos, ocho centavos quincenales, incluyendo el pago de las prestaciones denominadas “despensa”, a razón de doscientos diez pesos y bono directivo a razón de dos mil cuarenta pesos, sesenta centavos. Dicha cantidad fue la última que recibí como pago de mis salarios por el cargo administrativo que nos ocupa.
Sin embargo, a mis compañeros RAMÓN VILLANUEVA ZAMORA (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CAPACITACIONES), FRANCISCO PLATA RENDÓN (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL ESCOLAR), NELY GALICIA ROJAS (JEFA DEL DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS Y LABORATORIOS), FRANCISCO JUÁREZ MUÑOZ (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES DOCENTES), AUSENCIO DURÁN COYOTZI (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES) y ELOY GARCÍA MIXCOATL (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS), que desempeñaban iguales cargos que yo, aunque en diferentes áreas o “materias”, la patronal les pagaba un mayor salario que el que yo percibía; pues a dichas personas, además del sueldo, despensa y bono directivo, se les cubría otra prestación denominada “homologación de salarios” y por la cantidad de seiscientos ochenta y nueve pesos quincenales, como oportunamente se demostrará.
Consecuentemente, ahora reclamo el pago de las diferencias salariales existentes, a razón de esos seiscientos ochenta y nueve pesos quincenales, la que multiplicada por las veinticuatro punto treinta y tres quincenas laboradas en el último año, arroja una diferencia de dieciséis mil setecientos sesenta y tres pesos, treinta y siete ($ 689.00 X 24.33 = $ 16,763.37); dichas diferencias deben hacerse extensivas a todas y a cada una de las prestaciones que se me cubrieron y que fueron cuantificadas exclusivamente conforme al salario que malamente se me pagaba; así como para obtener lo que conocemos como salario real, integrado y total, que servirá de base para cuantificar las prestaciones que en días de salario reclamo y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Lo anterior es así, tomando en cuenta el Principio General del Derecho que determina que “A IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO”.
2. INTEGRACIÓN DE SALARIO.- Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, se conforma con los siguientes conceptos:
a. Siete mil doscientos ocho pesos, ocho centavos quincenales (incluyendo despensa y bono directivo) de salario percibido.
b. Seiscientos ochenta y nueve pesos quincenales por homologación de salarios.
Lo que da un gran total de siete mil ochocientos noventa y siete pesos, ocho centavos ($ 7,208.08 + $ 689.00 = $ 7,897.08); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de quinientos veintiséis pesos, cuarenta y siete centavos ($ 7,897.08 15 = $ 526.47). Y ésta será la cuota que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo en días de salario; misma que al dividirla entre las seis horas de la jornada que prevé el artículo 28, última parte, de aquéllas condiciones generales de marras, nos arroja la cantidad de ochenta y siete pesos, setenta y cuatro centavos ($ 526.47 6 = $ 87.74) de cuota por hora.
B. PRESTACIONES DEVENGADAS:
1. AGUINALDO.- Tomando en cuenta que la patronal me despidió el día siete de diciembre del año próximo pasado, consecuentemente, ya no me pagó dicha prestación; por lo que ahora dicha prestación se reclama a razón de cuarenta días de salario real, integrado y total por cada año de servicios prestados a la patronal, en términos de lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; es decir, por la cantidad de veintiún mil, cincuenta y ocho pesos, ochenta centavos (40 DÍAS X $ 526.47 = $ 21,058.80).
2. VACACIONES.- Tomando en cuenta que la patronal no me permitió disfrutar de los tres periodos vacacionales [quince días por el de primavera, veinte por el de verano y quince por el de invierno] que legalmente por año me correspondían, tal y como está estipulado en el artículo 43 de las condiciones generales de trabajo
anteriormente citadas; ahora reclamo el pago equivalente a cincuenta días de salario real, integrado y total que me debió cubrir y que corresponden a la suma de esos tres periodos vacacionales anuales que debí disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Lo anterior es así, independientemente de los salarios “normales” que se me hayan pagado durante los días en que debí disfrutar de mis tres periodos vacacionales; pues al no habérseme permitido descansar o disfrutar de tales días, la sanción aplicable a la patronal es condenarla al pago de los salarios de esos días, conforme a la Ley Laboral Burocrática del Estado y sus disposiciones reglamentarias, pues en atención a dichos ordenamientos y a la lógica más elemental, no podrán “reponerse” esos periodos de vacaciones no disfrutados, los que deben descansarse y percibir salario normal mientras tanto.
Lo anterior se corrobora con el contenido de la siguiente jurisprudencia:
VACACIONES, PAGO DE LAS.- Aun cuando es verdad que la finalidad de las vacaciones estriba en que los trabajadores puedan reparar sus fuerzas, también lo es que cuando un patrono no cumple con las disposiciones legales que tienden al logro de dicho fin, está obligado a pagar el importe de las mismas.
No. Registro: 380,870. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LII. Tesis: Página: 1591.
VACACIONES, CARÁCTER DE LAS.- Las vacaciones son un derecho a descansar sin dejar de recibir la remuneración ordinaria y no el producto del esfuerzo físico, sino el de un derecho que consigna la Ley Federal del Trabajo.
No. Registro: 273,287. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte, CXX. Tesis: Página: 131.
VACACIONES.- El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, que impone a los patrones la obligación de conceder a los trabajadores un periodo anual de vacaciones, persigue el fin de que estos últimos pueden reparar sus energías perdidas en el periodo en que laboran, de manera que si el contrato termina antes de que hubieran disfrutado de ellas, los trabajadores tiene derecho al pago proporcional que corresponda al tiempo de prestación del servicio, a fin de que puedan disfrutar del descanso correspondiente.
No. Registro: 367,942. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXVI. Tesis: Página: 605.
El importe que se reclama por concepto de dicha prestación es a razón de veintiséis mil trescientos veintitrés pesos, cincuenta centavos (50 DÍAS X $ 526.47 = $ 26,323.50).
3. DIFERENCIAS DE PRIMA VACACIONAL.- Tales diferencias se reclaman en virtud de que no me fue pagada la prima vacacional en forma correcta en el primer periodo vacacional de primavera, y en los dos restantes, no se me cubrió; es decir, esta prestación debe pagárseme con el salario real, integrado y total que me debió corresponder y precisamente respecto de aquéllos cincuenta días de vacaciones anuales; como lo estipulan los artículos 43 y 75 fracción XVIII de las condiciones generales de trabajo respectivas.
Así las cosas, tenemos que por tal prestación durante el año dos mil seis, se me debió de cubrir con la cantidad de veintiún mil cincuenta y ocho pesos, ochenta centavos (50 DÍAS X $ 526.47 = $ 26,323.50 X 80% = $ 21,058.80).
4. DÍA DE CUMPLEAÑOS.- El artículo 75 fracción XIII de las condiciones generales de trabajo multicitadas, establece el pago de mil quinientos catorce pesos, por concepto de la prestación anual denominada “Día de Cumpleaños” (que en mi caso es el día veinte de julio), así como un día de descanso al efecto; pero como la patronal nunca me cubrió dicha prestación, ni me permitió el descanso correspondiente, ahora reclamo el pago de la cantidad antes especificada, e igualmente el pago de un día de salario real e integrado, por cada año que duró la relación de trabajo.
5. ESTÍMULO A LA PRODUCTIVIDAD.- Tomando en cuenta que la patronal me despidió el día siete de diciembre del año próximo pasado, consecuentemente, ya no me pagó dicha prestación; por lo que ahora se reclama dicha prestación con el importe de cuarenta y un días del salario real, integrado y total que me debió corresponder y precisamente como lo estipula el artículo 75 fracción XII de las condiciones generales de trabajo respectivas.
Así las cosas, tenemos que por tal prestación durante el año dos mil seis, se me debió cubrir con la cantidad veintiún mil quinientos ochenta y cinco pesos, veintisiete centavos (41 DÍAS X $ 526.47 = $ 21,585.27).
6. JORNADA EXTRAORDINARIA.- La jornada de trabajo en que realicé mis labores en el cargo de Jefe de Departamento, consistió en un horario corrido de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana. Como es de verse, laboré una jornada diaria de nueve horas.
Así las cosas, mi jornada ordinaria de labores de lunes a viernes debió comprender exclusivamente seis horas diarias, en términos de lo estipulado en el artículo 28 de las condiciones generales de trabajo signadas entre la patronal y el sindicato respectivo, la que iniciaba a las nueve horas y concluía a las quince horas de cada día; sin embargo, se me obligó a laborar más tiempo, y así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de tres horas laboradas diariamente, misma que iniciaba a las quince y concluía a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana.
Toda vez que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debe agregarse a las nueve horas de la jornada de trabajo diaria que desempeñé, un lapso de media hora, que es el tiempo mínimo de descanso o reposo requerido en esa jornada.
En esa tesitura, al agregar aquélla media hora fictamente trabajada, mi jornada laboral extraordinaria diaria debe considerarse de tres horas y media, cada una de ellas y de diecisiete punto cinco horas extras semanales laboradas (3.5 horas X 5 días = 17.5 horas a la semana).
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que en términos de lo estatuido en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real, integrado y total que debí percibir, las primeras nueve horas extras y con un trescientos por ciento de dicho salario, las restantes ocho horas y media extraordinarias trabajadas. Es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras, y las que excedan de esas nueve horas deben pagarse al triple. Y esto es así, en atención a que el salario real, integrado y total que debí percibir, sólo comprende el pago de seis horas “normales” de la jornada laborada, mas no así las extraordinarias trabajadas.
Si como lo tengo dicho, debí percibir la cantidad de ochenta y siete pesos, setenta y cuatro centavos por cada hora laborada; en esa tesitura, el pago de las primeras nueve horas extras, asciende a la cantidad de mil quinientos setenta y nueve pesos, treinta y dos centavos semanales (9 horas X $ 87.74 = $ 789.66 X 2 = $ 1,579.32); la que multiplicada por las cincuenta y dos punto catorce semanas que tiene el año, nos arroja una cantidad de ochenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos anuales $ 1,579.32 X 52.14 = $ 82,345.74).
El pago de las restantes ocho punto cinco horas extras laboradas, corresponde a la cantidad de dos mil doscientos treinta siete pesos, treinta y siete centavos semanales (8.5 horas X $ 87.74 = $ 745.79 X 3 = $ 2,237.37); misma que multiplicada por las cincuenta y dos punto catorce semanas del año, arrojan un total de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y seis pesos, cuarenta y siete centavos anuales ($ 2,237.37 X 52.14 = $ 116,656.47).
Así las cosas, el pago de las horas extras anuales laboradas es a razón del gran total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL, DOS PESOS, VEINTIÚN CENTAVOS ($ 82,345.74 + $ 116,656.47 = $ 199,002.21).
De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones; sin embargo siempre obtenía
respuestas negativas de mis superiores, quienes argumentaban que no tenían autorización para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando en las condiciones que ellos me ordenaran o que renunciara a mi trabajo. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.
7. ESTÍMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA.- En las condiciones generales de trabajo supraindicadas, concretamente en su artículo 75 fracción XI, se establece la prestación quincenal denominada “estímulo por puntualidad y asistencia”, a razón de un día de salario, es decir en mi caso particular con quinientos veintiséis pesos, cuarenta y siete centavos.
Sin embargo, aunque yo siempre asistí puntualmente a mis labores, la patronal jamás me pagó dicha cantidad, alegando que reconocía mi asistencia y puntualidad, pero que no contaba con los recursos económicos suficientes para cubrirme esta prestación.
8. BONO NAVIDEÑO.- Asimismo reclamo el pago de la cantidad de dos mil quinientos pesos que me corresponde por concepto de la prestación anual denominada “bono navideño”, misma que prevé el artículo 75 fracción XIV de las condiciones generales de trabajo de marras; y por todos los años de la duración de la relación de trabajo, ya que la patronal nunca me cubrió dicha prestación.
9. DÍA DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO.- El artículo 75 fracción XVI de las condiciones generales de trabajo antes referidas, establece el pago de quince días de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por concepto de la prestación anual denominada “día del empleado administrativo”, pero como la patronal nunca me cubrió dicha prestación durante los años que duró la relación de trabajo, ahora reclamo el pago correspondiente.
10. AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES.- Igualmente se reclama el pago de la cantidad de trescientos pesos por concepto de la prestación anual denominada “ayuda para útiles escolares”, por todos los años de servicios prestados a la patronal; misma que prevé el artículo 75 fracción XV de las condiciones generales de trabajo en comento, y que la patronal jamás me pagó.
Las prestaciones antes especificadas se las cobraba a la empleadora, pero la misma siempre me argumentaba que no me correspondían y que además no contaba con presupuesto suficiente para pagármelas; y que si no estaba conforme con ello, debería renunciar a mi empleo. Dada mi necesidad económica, no me quedaba más alternativa que seguir laborando y percibiendo lo que malamente se me pagaba.
C. PRESTACIONES ORIGINADAS POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL QUE FUI OBJETO:
En virtud de que fui despedido injustificadamente de mi empleo, como más adelante se especificará o detallará; me veo en la necesidad de reclamar el pago de las prestaciones ad hoc que me corresponden como servidor público administrativo:
1. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.- Dicha prestación se reclama a razón de noventa días de salario real, integrado y total que debí percibir; es decir por la cantidad total de cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos, treinta centavos ($ 526.47 X 90 DÍAS = $ 47,382.30).
2. SALARIOS INSOLUTOS.- Los salarios insolutos que se reclaman son precisamente los días del primero al siete de diciembre del año dos mil seis, mismos que laboré y que la patronal ya no me cubrió al haberme despedido; y precisamente a razón de tres mil seiscientos ochenta y cinco pesos, veintinueve centavos ($ 526.47 X 7 DÍAS = $ 3,685.29).
3. SALARIOS CAÍDOS.- Se reclama el pago de los salarios caídos que se han generado desde el día siguiente al en que fui despedido injustificadamente de mi empleo; y a los que deberán agregarse los que se sigan originando hasta la cumplimentación del laudo condenatorio que se dicte en este juicio; y desde luego conforme al salario real, integrado y total que me debió corresponder.
4. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Dicha prestación se reclama a razón de veinte días de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por cada año de servicios prestados a la patronal; en el entendido que dicha prestación se encuentra contenida en el artículo 53, párrafo segundo, de las condiciones generales de trabajo supraindicadas.
Toda vez que mi antigüedad en dicho cargo es de diez años y un mes, tenemos que tal prestación se reclama razón de doscientos uno punto sesenta y seis días de salario real, integrado y total, lo que arroja la cantidad de ciento seis mil ciento sesenta y siete pesos, noventa y cuatro centavos ($ 526.47 X 201.66 DÍAS = $ 106,167.94).
V. RECLAMACIONES COMO DOCENTE ADSCRITO EN EL PLANTEL 11 DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE TLAXCALA:
Enseguida se pormenorizarán las diversas prestaciones que reclamo respecto de este cargo, dividiéndolas en devengadas y las que se originan como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; aunque iniciaré con la integración de mi salario, pues la misma servirá de base para cuantificar dichas prestaciones:
A. CONFORMACIÓN DEL SALARIO REAL, INTEGRADO Y TOTAL:
Para lograr esa conformación salarial se detallan las siguientes cuestiones:
1. DIFERENCIAS SALARIALES POR DISMINUCIÓN DE CARGA HORARIA.- Propiamente desde que ingresé a laborar como
docente para el Colegio demandado, se me asignó una carga horaria de ocho horas a la semana; y se me venía pagando de acuerdo a dicha carga (aunque no con la categoría adecuada, como se especificará más adelante). Sin que yo diese causa o motivo alguno, la patronal demandada en el mes de septiembre del año próximo pasado, me redujo dicha carga horaria a la mitad, es decir a cuatro horas a la semana; y en esa proporción también me disminuyó el pago de las prestaciones inherentes, pues el salario quincenal recibido en el mes junio del año pasado por esas “ocho horas, semana-mes” ascendió a la cantidad de mil doscientos cuarenta y ocho pesos, sesenta y seis centavos; siendo que el correspondiente a “cuatro horas, semana-mes” sólo llegó a seiscientos cincuenta y un pesos, catorce centavos. Lo anterior se describe en la siguiente tabla:
| PRESTACIÓN | PAGO POR 8 HORAS | PAGO POR 4 HORAS | DIFERENCIAS |
| SALARIO BASE | $ 1,1017.92 | $ 508.96 | $ 508.96 |
| MATERIAL DIDÁCTICO CB2 | $ 25.04 | $ 12.52 | $ 12.52 |
| PRIMA ANTIGÜEDAD DOC. | $ 152.08 | $ 76.04 | $ 76.04 |
| DESPENSA DOC. | $ 53.62 | $ 53.62 | $ 0.0 |
Desde luego que no estuve de acuerdo con aquella reducción de carga horaria, y menos del monto de los ingresos correspondientes, y así se lo hice saber tanto al Director del Plantel en que laboraba, como a la Directora Académica del Colegio demandado; pero no lo logré convencerlos de que me reasignaran la carga horaria que me correspondía.
Es por lo anterior, que ahora se reclama el pago de las diferencias antes especificadas por los seis meses de duración del semestre correspondiente; y a razón de las siguientes cantidades:
| PRESTACIÓN | DIFERENCIAS | TOTAL |
| SALARIO BASE | $ 508.96 X 6 Meses | $ 3,053.76 |
| MATERIAL DIDÁCTICO CB2 | $ 12.52 X 6 Meses | $ 75.12 |
| PRIMA ANTIGÜEDAD DOC. | $ 76.04 X 6 Meses | $ 456.24 |
| GRAN TOTAL $ 3,585.12 |
El reclamo antes especificado es independiente del que a continuación se especificará; ya que de por sí mi salario como docente no fue el correcto de acuerdo a la categoría que me correspondía, según el tabulador inherente pactado en el contrato colectivo de trabajo.
2. DIFERENCIAS SALARIALES, “AYUDA PARA ADQUISICIÓN DE MATERIAL DIDÁCTICO” Y “PRIMA DE ANTIGÜEDAD PERMANENTE O CONSTANTE”, RESPECTO DEL SALARIO BASE TABULADOR PARA LA CATEGORÍA “CBIII y/o CB3”.- Como lo tengo dicho, el salario quincenal recibido por esas “ocho horas, semana-mes” ascendió a la cantidad de mil doscientos cuarenta y ocho pesos, sesenta y seis centavos; sin embargo, en el contrato colectivo de trabajo que se encuentra aprobado y registrado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, bajo el expediente número C.C.18/1988-3, cuya última revisión data del año dos mil seis, en su cláusula “11-A” fracciones V y VI establecen los requisitos que se deben cumplir para ser considerado DOCENTE “CBII y/o CB2” y “CBIII y/o CB3”, y toda vez que entre los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil cuatro fui ascendido de la categoría “CBI y/o CB1” a la “CBII y/o CB2”, al cumplirse los dos años en esa última categoría, le solicité a la patronal que me ascendiera a la siguiente, la que está prevista en aquella fracción VI; pues reuní los requisitos inherentes. No obstante lo anterior, la patronal siempre se negó a otorgarme la categoría de docente “CBIII y/o CB3” y su correspondiente salario tabulado; así como el aumento en los montos de las prestaciones denominadas “ayuda para adquisición de material didáctico” (la que en los talones de cheque se denomina “material didáctico CBIII y/o CB3”) y “prima de antigüedad permanente o constante” (la que en los talones de cheque se denomina “prima de antigüedad doc.”) previstas en las cláusulas 34 y 38 fracción IX de aquél contrato colectivo indicado. Por lo que ahora se reclama el pago de las diferencias entre dichas categorías y a partir del mes de febrero del año dos mil seis, en que cumplí o acumulé dos años en la inmediata anterior. Lo anterior se describe en la siguiente tabla:
| PRESTACIÓN | PAGO POR DOCENTE “CBII y/o CB2” | PAGO POR DOCENTE “CBIII y/o CB3” | DIFERENCIAS |
| SALARIO BASE TABULADOR | 8 HORAS SEMANA-MES X $ 63.62 C/U = $ 1,017.92 QUINCENALES | 8 HORAS SEMANA-MES X $ 73.47 = $ 1,175.52 QUINCENALES | $ 157.60 |
| MATERIAL DIDÁCTICO | 8 HORAS SEMANA-MES = $ 25.04 | 8 HORAS SEMANA-MES = $ 30.32 | $ 5.28 |
| PRIMA DE ANTIGÜEDAD PERMANENTE O CONSTANTE | $ 292.82 | $ 474.76 |
$ 181.94 |
Es por lo anterior, que ahora se reclama el pago de las diferencias antes especificadas por las veinticuatro punto treinta y tres quincenas que tiene el año; y a razón de la siguiente cantidad:
| PRESTACIÓN | DIFERENCIAS | TOTAL |
| SALARIO BASE TABULADOR | $ 157.60 X 24.33 QUINCENAS | $ 3,834.40 |
| MATERIAL DIDÁCTICO | $ 5.28 X 24.33 QUINCENAS | $ 128.46 |
| PRIMA DE ANTIGÜEDAD PERMANENTE O CONSTANTE | $ 181.94 X 24.33 QUINCENAS | $ 4,426.60 |
| GRAN TOTAL $ 8,389.46 | ||
3. INTEGRACIÓN DE SALARIO.- Así las cosas, conforme al contenido de los dos puntos que anteceden, el salario real, integrado y total normal que debí haber recibido quincenalmente, como docente “CBIII y/O CB3” se conforma con los siguientes conceptos:
a. Mil ciento setenta y cinco pesos, cincuenta y dos centavos de salario base tabulador.
b. Treinta pesos, treinta y dos centavos por concepto de “material didáctico”
c. Cuatrocientos setenta y cuatro pesos, setenta y seis centavos por concepto de “prima de antigüedad permanente o constante”.
ch. Cincuenta y tres pesos, sesenta y dos centavos por concepto de despensa.
Lo que da un gran total de mil setecientos treinta y cuatro pesos, veintidós centavos ($ 1,175.52 + $ 30.32 + $ 474.76 + $ 53.62 = $ 1,734.22); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de ciento quince pesos, sesenta y un centavos ($ 1,734.22 15 = $ 115.61); y esta es la cantidad que deberá tomarse en cuenta para cuantificar las prestaciones que se reclaman en días de salario.
B. PRESTACIONES DEVENGADAS:
1. AGUINALDO.- Tomando en cuenta que la patronal me despidió el día siete de diciembre del año próximo pasado, consecuentemente, ya no me pagó dicha prestación; por lo que ahora se reclama a razón de cuarenta días de salario real, integrado y total por cada año de servicios prestados a la patronal, en términos de lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; es decir, por la cantidad de cuatro mil seiscientos veinticuatro pesos, cuarenta centavos (40 DÍAS X $ 115.61 = $ 4,624.40).
2. VACACIONES.- Tomando en cuenta que la patronal me despidió el día siete de diciembre del año próximo pasado, consecuentemente ya no pude disfrutar del último periodo vacacional de invierno [quince días] que legalmente por año me correspondían, tal y como está estipulado en el artículo 43 de las condiciones generales de trabajo anteriormente citadas; ahora reclamo el pago equivalente a quince días de salario real, integrado y total que me debió cubrir.
El importe que se reclama por concepto de dicha prestación es a razón de mil setecientos treinta y cuatro pesos, veintidós centavos (15 DÍAS X $ 115.61 = $ 1,734.22).
3. DIFERENCIAS DE PRIMA VACACIONAL.- Dicha prestación se reclama a razón del ochenta por ciento del salario real, integrado y total que me debió corresponder en cada uno de los tres periodos vacacionales de que disfruté por cada año de servicios prestados a la patronal (me refiero a los de primavera, verano e invierno), en términos de lo estatuido en la cláusula 20 del contrato colectivo de trabajo aplicable a este asunto. Tales diferencias se reclaman en virtud de que en principio sólo se me cubrieron dos primas vacacionales, siendo que tengo derecho a tres; y por otro lado, debido a que el salario quincenal con el que me fueron pagadas las dos primas vacacionales no fue el correcto, al surgir diferencias de salario.
4. DÍA DE CUMPLEAÑOS.- La cláusula 38 fracción XV del contrato colectivo de trabajo multicitado, establece el pago de ochocientos pesos, por concepto de la prestación anual denominada “Día de Cumpleaños” (que en mi caso es el día veinte de julio), pero como la patronal nunca me cubrió dicha prestación, ahora reclamo su pago por cada año que duró la relación de trabajo.
5. ESTÍMULO A LA PRODUCTIVIDAD.- Tomando en cuenta que la patronal me despidió el día siete de diciembre del año próximo pasado, consecuentemente, ya no me pagó dicha prestación; por lo que ahora se reclama dicha prestación con el importe de cuarenta y dos días del salario real, integrado y total que me debió corresponder y precisamente como lo estipula la cláusula 38 fracción XVII del contrato colectivo de trabajo respectivo.
Así las cosas, tenemos que por tal prestación durante el año dos mil seis, se me debió cubrir con la cantidad cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos, sesenta y dos centavos (42 DÍAS X $ 115.61 = $ 4,855.62).
6. DÍA DEL EMPLEADO DEL MAESTRO.- La cláusula 38 fracción XIX del contrato colectivo de trabajo antes referido, establece el pago de quince días de salario real, integrado y total que me debió corresponder por concepto de la prestación anual denominada
“día del maestro”, pero como la patronal nunca me cubrió dicha prestación, por todos los años que duró la relación de trabajo, ahora reclamo el pago correspondiente.
7. VALES DE DESPENSA DE FIN DE AÑO.- Igualmente se reclama el pago de la cantidad de ochocientos pesos en vales de despensa, por concepto de la prestación anual denominada “despensa de fin de año”, en términos de la cláusula 38 fracción XXI del contrato colectivo de trabajo antes referido, pero como la patronal nunca me cubrió dicha prestación, por todos los años que duró la relación de trabajo, ahora reclamo el pago correspondiente.
8. VALES DE DESPENSA POR FIN DE SEMESTRE “A”.- Se reclama el importe de seis días de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por concepto de la prestación anual denominada “vales de despensa de fin de semestre `A`”, en términos de la cláusula 38 fracción XX del contrato colectivo de trabajo antes referido, pero como la patronal nunca me cubrió dicha prestación, ahora reclamo el pago correspondiente, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal.
C. PRESTACIONES ORIGINADAS POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL QUE FUI OBJETO:
En virtud de que fui despedido injustificadamente de mi empleo, como más adelante se especificará o detallará; me veo en la necesidad de reclamar el pago de las prestaciones ad hoc que me corresponden como servidor público docente:
1. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.- Dicha prestación se reclama a razón de noventa días de salario real, integrado y total que debí percibir; es decir por la cantidad total de diez mil cuatrocientos cuatro pesos, noventa centavos ($ 115.61 X 90 DÍAS = $ 10,404.90).
2. SALARIOS INSOLUTOS.- Los salarios insolutos que se reclaman son precisamente los días del primero al siete de diciembre del año dos mil seis, mismos que laboré y que la patronal ya no me cubrió al haberme despedido; y precisamente a razón de ochocientos nueve pesos, veintisiete centavos ($ 115.61 X 7 DÍAS = $ 809.27).
3. SALARIOS CAÍDOS.- Se reclama el pago de los salarios caídos que se han generado desde el día siguiente al en que fui despedido injustificadamente de mi empleo; y a los que deberán agregarse los que se sigan originando hasta la cumplimentación del laudo condenatorio que se dicte en este juicio; y desde luego conforme al salario real, integrado y total que me debió corresponder.
4. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Dicha prestación se reclama a razón de veinte días de salario real, integrado y total que me debió corresponder, por cada año de servicios prestados a la patronal; en el entendido que dicha prestación se encuentra contenida en el artículo 38 fracción VIII del contrato colectivo de trabajo supraindicado.
Toda vez que mi antigüedad en dicho cargo es de diez años y un mes, tenemos que tal prestación se reclama razón de doscientos uno punto sesenta y seis días de salario real, integrado y total, lo que arroja la cantidad de veintitrés mil trescientos trece pesos, noventa y un centavos ($ 115.61 X 201.66 DÍAS = $ 23,313.91).
VI. DESPIDO INJUSTIFICADO.- Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:
El día siete del mes de diciembre del año dos mil seis, me presenté como de costumbre a laborar al Departamento de Informática de la Dirección Académica del Colegio de Bachilleres del Estado de Tlaxcala. Aproximadamente a las trece horas, cuando cruzaba el patio central del edificio en que laboraba, observé que bajaba por las escaleras la licenciada ELADIA TORRES MUÑOZ, Directora Académica de la Dirección General de dicho Colegio y quien era mi jefa inmediata; por lo que antes de subir por esas escaleras esperé a que ella acabase de bajar para darle el paso y saludarla. Cuando esa licenciada acabó de bajar las escaleras y la saludé, sorpresivamente y en voz alta, me dijo que me andaba buscando para comunicarme que a partir de ese momento ya no seguiría trabajando ni como docente ni como administrativo en el Colegio demandando, pues debido a varias quejas de mis compañeros estaba despedido de ambos empleos; a lo que le manifesté que eso era injusto porque no había dado motivo para que me despidieran; pero molesta me dijo que me retirara de esas oficinas, pues ya estaba decidido así; y sin decir una palabra más ella se alejó de ese lugar. Todo el diálogo antes narrado se suscitó frente a varias personas que se encontraban detrás de mí esperando subir las escaleras.
Así las cosas, después de que la licenciada ELADIA TORRES MUÑOZ se fue, me dirigí a las personas que se encontraban junto a mí y les pregunté si habían escuchado ese diálogo, quienes me contestaron afirmativamente; por lo que les pregunté que si llegado el momento aceptarían testificar ante la autoridad laboral sobre lo que habían escuchado; a lo que me manifestaron que si y me proporcionaron sus nombres, números telefónicos y domicilios para que después los buscase y les avisara cuándo y en qué lugar deberían testificar.
Finalmente, me dirigí a mi lugar de trabajo a recoger mis objetos personales y opté por retirarme de ese lugar; y como consecuencia de dicho despido, ya no me presenté a laborar en ese lugar y tampoco a impartir mis cátedras en el Plantel 11 de Panotla, Tlax., al que estaba adscrito.
El despido antes circunstanciado es a todas luces ilegal; por los siguientes motivos, a saber:
A. En primer lugar, porque en ningún momento di motivo para que se me despidiese.
B. En segundo lugar, porque no se levantó alguna acta en la que se especificara concretamente en qué faltas incurrí para dar motivo al despido del que fui objeto; lo que provoca una violación directa a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; es decir, se me dejó en estado de indefensión al no saber las causas que se me imputaran como motivos de rescisión y menos la oportunidad de defenderme al respecto.
Tampoco se dio intervención en el acto del despido a los representantes sindicales respectivos; violándose lo dispuesto en el artículo 45 de esa Ley Laboral Burocrática.
C. Amén de lo anterior, porque la licenciada ELADIA TORRES MUÑOZ, quien me despidió, carece de facultades para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; pues no es la titular del Colegio de Bachilleres para quien yo laboré.
CH. Finalmente, la patronal no comunicó a esta autoridad del trabajo el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la ley que se viene invocando.
Y si fui despedido injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones correspondientes, detalladas en el capítulo respectivo.
VII. DESIGNACIÓN DE APODERADOS.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como ÚNICO ANEXO, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a las Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y SANDRA XOCHIPA SAN LUÍS, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.
D E R E C H O:
I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
II. Mi legitimación ad cáusam se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.
III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.
IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted ciudadana Magistrada, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando de la demandada el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a la demandada; fijando día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
TERCERO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra la demandada, condenándola al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora le reclamo.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a siete de febrero del año dos mil siete.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
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