SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
LUIS ARTURO MONTIEL HUERTA, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito; atenta y respetuosamente comparezco para manifestar que:
Vengo, en la VÍA ORDINARIA LABORAL, a demandar en lo general al PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, a través de su titular el GOBERNADOR DEL ESTADO, y en lo particular a las entidades públicas dependientes de dicho Poder denominadas SECRETARÍA DE GOBIERNO y DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO; debiendo emplazar a las dos primeras demandadas en su domicilio oficial, ubicado en los altos del Palacio Gobierno cito en la Plaza de la Constitución de esta ciudad, y a la última de ellas también en su domicilio oficial, ubicado en calle Xicohténcatl esquina con calle Lardizábal de esta misma ciudad; reclamándoles a esas demandadas, el pago y cumplimiento de las siguientes
P R E S T A C I O N E S:
A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.
B. El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día dieciséis de julio del año en curso, a consecuencia del despido injustificado del que fui objeto, y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme al salario real e integrado que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.
C. El pago de las diferencias salariales que me corresponden por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y a partir del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que fue publicada la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala; mismas que deben hacerse extensivas a todas y a cada una de las prestaciones que se me hayan cubierto cuantificadas exclusivamente conforme al salario que malamente se me pagaba, sin tomar en cuenta dichas diferencias.
CH. El pago del aguinaldo, a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción del mismo de servicios prestados a la patronal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.
D. El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción de éste laborados para la patronal, como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; y en términos de lo pactado en la cláusula o artículo 17 del Contrato Colectivo de Trabajo, signado por esa patronal con los representantes de los trabajadores, mismo que se encuentra debidamente aprobado y registrado por la Sala Laboral Burocrática del Estado, bajo el expediente número C.C.T. 03/2004.
E. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, misma que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.
F. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los días de descanso ordinario semanal, correspondientes a todos y cada uno de los años de servicio que presté a la demandada; y que esa patronal no me permitió disfrutar de ellos.
G. El pago de las primas adicionales por los días sábados y domingos laborados, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; consistentes en un veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado de los demás días ordinarios de trabajo.
H. El pago de todos y cada uno de los días de descanso obligatorio que la patronal me obligó a laborarlos, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; mismos que deberán pagarse con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder por los días ordinarios de trabajo.
I. El pago de la prima de quinquenio, a razón de doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos mensuales, que la parte patronal omitió pagarme; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 13 de ese contrato colectivo de trabajo de marras.
J. El pago de treinta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por concepto del bono anual de productividad, respecto a todos y a cada uno de los años de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; mismo que prevé la cláusula o artículo 12 del convenio o contrato colectivo de trabajo inherente.
K. El pago de la cantidad de trescientos cincuenta pesos, setenta centavos, por concepto de Aniversario del Día del Trabajo, por todos y cada uno de los años de servicios prestados, que en mi favor se estipula en la cláusula o artículo 31 del citado contrato colectivo de trabajo y que dicha patronal jamás me pagó.
L. El pago respectivo a quince días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada uno de los períodos vacacionales semestrales a que tuve derecho y que la patronal jamás me permitió disfrutar durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado de cada período vacacional (de quince días) que la patronal tampoco me pagó y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; tal y como está estipulado en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.
LL. El pago del estímulo económico, a razón veintiocho días de salario real e integrado que me corresponde, según lo pactado en la cláusula o artículo 29 del contrato o convenio de trabajo de mérito; y que la patronal jamás me cubrió, y por todos y cada uno de los años de servicios prestados.
M. El pago de ciento noventa y siete pesos, diez centavos mensuales, por concepto de la prestación denominada “incentivo al ahorro” y que me debió corresponder, por todos los años y fracción de ellos laborados; en términos de la cláusula o artículo 20 del contrato colectivo supraindicado y que la patronal jamás me pagó.
N. El pago de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada “ayuda para pasaje”, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 21 del contrato colectivo multicitado.
Ñ. El pago que resulte de nueve días de salario real e integrado, por concepto de los días económicos no disfrutados, por cada uno de los años laborados; prestación prevista en la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pagó.
O. El pago de cinco días del salario real e integrado que me debió corresponder, por todos y cada uno de los años laborados para la patronal; toda vez que por cada anualidad sólo se me cubrieron trescientos días de salario, es decir veinticuatro quincenas, no obstante que como es sabido, el año de calendario tiene trescientos sesenta y cinco días.
P. El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo que la demandada ha signado con el sindicato respectivo, me corresponden y que no se me hayan pagado y cumplido.
Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho.
H E C H O S:
I. COMPETENCIA DE ESTA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL QUE SE PROMUEVE.- A efecto de justificar la competencia de esta Sala Electoral Administrativa para conocer del presente asunto laboral, me permitimos exponer los siguientes puntos:
A. Con independencia de la naturaleza jurídica del juicio que promuevo, lo que se abordará en el siguiente punto, DEBIDO A QUE COMO SE ESPECIFICARÁ MÁS ADELANTE Y SE DEMOSTRARÁ CON LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS, LABORÉ PARA LAS DEMANDADAS COMO POLICÍA PREVENTIVO ESTATAL; esta Sala resulta competente por afinidad para conocer y resolver dicho juicio, conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, A LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. En la tesis de jurisprudencia P./J. 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció que los miembros de la policía municipal o judicial forman parte de un cuerpo de seguridad pública y mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley de Seguridad Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, no señalan con precisión la competencia de determinada autoridad de esa entidad federativa, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, la competencia debe recaer en la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por ser ese tribunal el más afín para conocer de la demanda relativa, toda vez que está facultado para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas, esto es, de la materia contenciosa administrativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.
No. Registro: 185,232. Jurisprudencia Materia(s):Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Enero de 2003. Tesis: 2a./J. 2/2003. Página: 322.
Contradicción de tesis 126/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 6 de diciembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 2/2003. Aprobada por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil tres.
B. La materia laboral y su correspondiente procedimiento también laboral en el que se promueve este juicio, SE JUSTIFICA EN ATENCIÓN A QUE COMO LO TENGO DICHO LES PRESTÉ A ESAS DEMANDADAS MIS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS COMO POLICÍA PREVENTIVO; Y ESA CIRCUNSTANCIA PROVOCA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO; ya que así de manera expresa lo establecen los artículos 9 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado y sus correlativos 1º, 2º y 8º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 9.- Son elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, aquéllos a quienes se les atribuye ese carácter, mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, expedido por autoridad competente de la Secretaría (se refiere a la Secretaría de Gobierno), de la Procuraduría (se refiere a la Procuraduría General de Justicia del Estado) o de los Ayuntamientos según sea la competencia. Los servidores públicos administrativos, tendrán el mismo carácter. En todo caso, los nombramientos se harán únicamente a los egresados de los Institutos de Formación o Profesionalización Policiales.
Las relaciones de trabajo de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, se regirán por esta Ley y, en lo no previsto, por la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.
Por su parte, en lo que interesa, el artículo 37 de la Ley en cita, estatuye:
ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de lo previsto en los Ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los siguientes derechos:
I. Ser inamovibles de su cargo, salvo que incurran en delitos o faltas señaladas por la ley.
II. Percibir un salario digno y remunerado, acorde con las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo y que nunca será menor al equivalente de tres salarios mínimos diarios.
A su vez los artículos 1º, 2º y 8º del la Ley Laboral Burocrática del Estado literalmente establecen:
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regula las relaciones laborales que se establecen por una parte, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, fideicomisos públicos, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal o cualquiera otra entidad pública tlaxcalteca en que por Leyes, Decretos, Reglamentos o en otros ordenamientos se establezca su carácter público, y por la otra los servidores públicos que a dichas entidades presten un servicio.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los servidores públicos que lo sean por elección popular.
Forman parte integrante de esta Ley, los convenios que se suscriban entre las entidades públicas y los sindicatos y que sean debidamente aprobados por la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 2º.- Servidor público es la persona que presta un servicio personal subordinado físico o intelectual o de ambos géneros a las entidades públicas enumeradas en el artículo anterior, en virtud de nombramiento expedido a su favor o por aparecer en la nómina de pago de sueldos.
ARTÍCULO 8º . En todo lo no previsto por esta Ley o por sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Procedimientos Civiles vigente en el Estado, las resoluciones firmes que en tres ocasiones consecutivas y en casos similares, emita la Sala Laboral Burocrática, la costumbre, el uso, los Principios Generales del Derecho y la equidad.
De las anteriores transcripciones, podemos concluir que esta Sala Electoral Administrativa está obligada a conocer, estudiar y resolver el asunto que se le plantea, ajustándose al procedimiento que establecen la Ley Laboral Burocrática del Estado y la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
No es obstáculo para lo anterior que alguien quisiera temerariamente afirmar que no fui trabajador de las demandadas y que mi relación respectiva sólo fue de carácter administrativo, y que por ello este juicio que se promueve no debiera ser de naturaleza laboral; puesto que la fracción XIII del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal, no me niega el carácter de trabajador, sino que simple y llanamente determina que los miembros de las instituciones policiales, como es mi caso, nos regiremos por “nuestras propias leyes”. Así, es claro que en el Estado de Tlaxcala esas “propias leyes” que son las que han sido transcritas, de manera expresa reconocen que los policías somos trabajadores o servidores públicos.
OJO.- EN EL SIGUIENTE PUNTO, COMO ANEXO NÚMERO UNO ACOMPAÑAR EL NOMBRAMIENTO QUE TENEMOS
II. CONTRATACIÓN.- Ingresé a laborar para el Poder Ejecutivo del Estado el día primero de abril del año de mil novecientos noventa y siete, asignándoseme a la Unidad de Seguridad y Procuración de Justicia, con el grado de Policía Cuarto Preventivo de la entonces Dirección de Policía y Tránsito, dependiente de la Secretaría de Gobierno, con las funciones inherentes a dicho cargo, las que consistieron en encargarme de la seguridad y vigilancia en la vía pública, en zonas bancarias y en las instalaciones de mi lugar de adscripción. Esas funciones las desempeñé hasta el mes diciembre del año de mil novecientos noventa y ocho.
A partir del mes de enero del año de mil novecientos noventa y nueve, al mes de septiembre de ese mismo año, fui comisionado al Centro de Rehabilitación Social (CERESO) ubicado en el Municipio de Apizaco, Tlax., ocupando el mismo cargo y prestando los servicios de seguridad y custodia que se requerían en ese lugar.
Cabe señalar, que del mes de octubre al mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve, se me asignó el cargo de Tercer Oficial de Vialidad e Instructor Policiaco en las oficinas centrales de la ya entonces creada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado (misma que vino a sustituir o subrogar a la Dirección de Policía y Tránsito del Estado), ubicadas en esta ciudad, con las funciones inherentes a dicho cargo, las que consistieron en brindar seguridad vial y en impartir cursos al personal policiaco para que conocieran las normatividades y demás materias inherentes; así como cumplir con las órdenes de mis superiores en operativos viales para desfiles, marchas, manifestaciones, trabajos de mantenimiento del Ayuntamiento de este Municipio y empresas particulares, etcétera.
A partir del día primero del mes de enero del año dos mil, al día dieciséis de junio del año en curso, seguí desempeñando el mismo cargo y funciones antes descritos, sólo que mis superiores me comisionaron a las distintas delegaciones de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública que funcionan en las diferentes ciudades y Municipios que integran el territorio tlaxcalteca; siendo mis últimas adscripciones las siguientes: del día quince de abril al día diecinueve de mayo del año en curso, fui comisionado a la ciudad de Chiautempan, Tlax.; y del día veinte de mayo al día dieciséis de junio, fui comisionado a la ciudad de Apizaco, Tlax..
Por último, el día diecisiete de junio del año en curso, volví a ser concentrado a la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, por órdenes del entonces titular de esa Dirección, el Mayor de Caballería Retirado JOSÉ EDILBERTO VILLORDO GONZÁLEZ, para laborar en el resguardo de su oficina.
OJO.- ¿ DÓNDE COLOCAREMOS ESTE PUNTO QUE ESTABA CASI AL FINAL (no lo he revisado en cuanto a su contenido)?
XI. CANASTA BÁSICA, PRIMA DE QUINQUENIO, INCENTIVO AL AHORRO Y AYUDA PARA PASAJE .- Conforme a lo estipulado en los artículos 10 último párrafo, 13 segundo párrafo, 20 y 21 del contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal demandada y el sindicato respectivo, me corresponden las prestaciones denominadas canasta básica, prima de quinquenio, incentivo al ahorro y ayuda para el pasaje y a razón de novecientos ochenta pesos; doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos; ciento noventa y siete pesos, diez centavos; y setenta y tres pesos trece centavos, respectivamente, y de manera mensual. Y como la patronal se negó a pagármelas ahora reclamo su pago correspondiente y por todos meses laborados para ella.
Así las cosas, procederé a cuantificar las prestaciones supraindicadas a un año de calendario, en los siguientes términos:
A. Canasta básica, a razón de novecientos ochenta pesos, arroja un total de once mil setecientos sesenta pesos ($ 980.00 X 12 meses = $ 11,760.00).
B. Prima de quinquenio, a razón de doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos mensuales, arroja un total de dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos, cuarenta centavos ($ 241.20 X 12 meses = $ 2,894.40).
C. Incentivo al ahorro, a razón de ciento noventa y siete pesos, diez centavos mensuales, arroja un total de dos mil trescientos sesenta y cinco pesos, veinte centavos ($ 197.10 X 12 meses = $ 2,365.20).
CH. Ayuda para el pasaje, a razón de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, arroja un total de ochocientos setenta y siete pesos, cincuenta y seis centavos ($ 73.13 X 12 meses = $ 877.56).
III. SALARIO.- Mi salario siempre fue el equivalente al de un policía del grado más bajo existente, es decir el de Cuarto Policía, no obstante que fui ascendido; y dicho salario no fue incrementado como lo establece la fracción II del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, publicada el día veintinueve de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve; es decir, jamás se me pagaron los tres salarios mínimos diarios que deben constituir el sueldo base o cuota diaria mínimos para los policías.
Así, el último salario base que recibí ascendió a la cantidad de mil quinientos sesenta pesos quincenales, es decir la cantidad de ciento cuatro pesos, dos centavos diarios (sin incluir la cantidad de cuatrocientos noventa pesos que obligatoriamente se me pagaban cada quincena por concepto de canasta básica o despensa; cuarenta y cuatro pesos, diez centavos como estímulo fiscal; cuatrocientos ochenta y ocho pesos, quince centavos por concepto de bono de actuación; y la cantidad de cincuenta y seis pesos, sesenta y ocho centavos, por un concepto innominado) y correspondientes al período comprendido del primero al quince del mes de julio del año en curso; TAL Y COMO SE DEMUESTRA CON EL CORRESPONDIENTE TALÓN DEL CHEQUE CON QUE SE ME CUBRIERON MIS EMOLUMENTOS, Y QUE EN ORIGINAL ACOMPAÑO A ESTA DEMANDA COMO ANEXO NÚMERO DOS.
Como lo he manifestado con anterioridad, la parte patronal omitió dar cumplimiento a lo estatuido en la fracción II del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día veintinueve de julio deL año de mil novecientos noventa y ocho; en el sentido de que el salario base mínimo diario que debió pagarme debe equivaler a la suma que arrojen tres salarios mínimos diarios.
Así las cosas, esta Sala debe condenar a dicha patronal al pago de las diferencias salariales respectivas, tanto por lo que se refiere a los salarios ordinarios, como a las prestaciones que se me hayan pagado teniendo como origen la cuota base diaria malamente obtenida. Asimismo, las prestaciones que no se me pagaron y que ahora se reclaman, deberán ser calculadas conforme al salario real e integrado que me correspondía y que más adelante se cuantificará.
Esa omisión destacada de la patronal, se la hacía ver en cada quincena que me pagaban mis salarios; sin embargo siempre obtenía una negativa de su parte, alegando que aunque así lo determinara esa ley supraindicada, lo cierto es que el Secretario de Gobierno aún no autorizaba su pago; y que por lo tanto me tenía que esperar hasta que esa superioridad diera la orden correspondiente. Mi necesidad me obligaba a tolerar esas injusticias, pues se me mencionaba que si no estaba de acuerdo, que mejor renunciara a mi empleo; por lo que no me quedaba otra alternativa mas que seguir laborando con lo que me quisieran pagar.
La diferencia de marras concretamente surge al restar de la cantidad de ciento treinta y dos pesos, quince centavos (importe de tres salarios mínimos diarios) la cuota diaria recibida del orden de ciento cuatro pesos, dos centavos; lo que arroja un saldo de veintiocho pesos, trece centavos ($ 44.05 X 3 = $ 132.15 - $ 104.02 = $ 28.13). Consecuentemente, mi salario base mínimo quincenal debió ascender a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS, VEINTICINCO CENTAVOS ($ 132.15 X 15 = $ 1,982.25).
Cabe señalar, que en el contrato colectivo de trabajo signado por los tres Poderes del Estado y el Sindicato respectivo y que se encuentra debidamente aprobado y registrado por la Sala Laboral Burocrática del Estado, bajo el expediente número C.C.T. 03/2004, concretamente en sus cláusulas o artículos 13, 20 y 21, se establecen las prestaciones periódicas denominadas “prima de quinquenio”, “incentivo al ahorro” y “ayuda para el pasaje”; con un monto de doscientos cuarenta y un pesos, veinte centavos, ciento noventa y siete pesos diez centavos, y setenta y tres pesos trece centavos, respectivamente, pagaderas por mitad en cada quincena; o sea ciento veinte pesos, seis centavos, noventa y ocho pesos, cincuenta y cinco centavos, y treinta y seis pesos cincuenta y seis centavos quincenales, respectivamente. Sin embargo, la patronal jamás me pagó dichas prestaciones, alegando no contar con los recursos económicos suficientes. Estas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual, por tener ese carácter de periódicas, deben sumarse al salario normal que se me pagaba, para producir lo que denominamos salario real e integrado; y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que reclamo en esta demanda, en días de salario.
Así las cosas, el salario real e integrado normal que debí haber recibido quincenalmente, deben ser esos mil novecientos ochenta y dos pesos, veinticinco centavos de sueldo base mínimo, más las otras cantidades antes mencionadas que cotidianamente me pagaban (la cantidad de cuatrocientos noventa pesos que obligatoriamente se me pagaban cada quincena por concepto de canasta básica o despensa; cuarenta y cuatro pesos, diez centavos como estímulo fiscal; cuatrocientos ochenta y ocho pesos, quince centavos por concepto de bono de actuación; y la cantidad de cincuenta y seis pesos, sesenta y ocho centavos, por un concepto innominado) y que arrojan un subtotal de tres mil sesenta y un pesos, dieciocho centavos; más ciento veinte pesos, seis centavos de “prima de quinquenio”, más noventa y ocho pesos, cincuenta y cinco centavos de “incentivo al ahorro”, y más treinta y seis pesos cincuenta y seis centavos de “ayuda para el pasaje”; que arrojan un gran total de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS, TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3,061.18 + $ 120.06 + $ 98.55 + $ 36.56 = $ 3,316.35); el que dividido entre quince días, proporciona una cuota diaria del orden de DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS, NUEVE CENTAVOS ($ 3,316.35 15 = $ 221.09), misma que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo. Cuota diaria que al dividirla entre las seis horas de la jornada nocturna que laboré, nos arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS PESOS, OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 221.09 6 = $ 36.84) de cuota por hora.
IV. JORNADA DE TRABAJO.- Mi horario de trabajo fue variado y consistió en distintos horarios, los cuales describo a continuación:
A. Desde la fecha de mi ingreso hasta el mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve, mi jornada de trabajo consistió en un horario de las ocho horas de un día a las doce horas del día siguiente, descansando el resto de ese día, para ingresar al siguiente día a las ocho horas, y así sucesivamente.
B. A partir del mes de enero del año dos mil, al día dieciséis de julio del año en curso, en que fui injustificadamente despedido, mi horario de trabajo consistió en laborar veinticuatro horas corridas (sin tener la oportunidad de salir de mi centro de trabajo para tomar, cuando menos, los tres alimentos que el cuerpo requiere dentro de esas veinticuatro horas) y dizque descansar otras veinticuatro horas; siendo mi entrada a las ocho horas de un día y la salida a las ocho horas del día siguiente, para ingresar al siguiente día a las ocho horas, y así sucesivamente. Esta jornada de trabajo se daba, inclusive en los días sábados, domingos y días festivos, puesto que entraba a trabajar en un día determinado, concluía en otro y volvía a las labores al tercer día, y así sucesivamente, sin importar qué día de la semana fuese; es decir finalmente para la patronal todos los días eran iguales, pues mi jornada no se suspendía porque me tocase laborar en sábado, domingo o día festivo.
Tomando en cuenta que mi jornada de trabajo era continua, y que la patronal no me permitía tomar los descansos necesarios o reposos, para ingerir mis alimentos fuera del centro de trabajo; es por ello que en términos de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este negocio laboral, deben agregarse a las veinticuatro horas de mi jornada “normal” de trabajo, tres lapsos de media hora cada uno de ellos, que son los mínimos descansos o reposos requeridos en esa excesiva jornada. En esa tesitura, mi jornada laboral debe considerarse de veinticinco horas y media, cada una de ellas.
Así las cosas, es dable concluir con que en una semana laboraba cuatro veces y en la siguiente sólo tres, y así sucesivamente; por lo que en promedio laboré tres jornadas y media por semana, cada una de ellas de veinticinco horas y media; las que arrojan un total de ochenta y nueve punto veinticinco horas laboradas por semana.
En términos de lo establecido en el artículo 12 fracciones II y III de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe considerarse que la jornada que laboré fue de carácter nocturno y cuya duración no debió rebasar las seis horas diarias o treinta horas a la semana, si tomamos en cuenta que en una semana de siete días deben descansarse dos, como lo estatuye el diverso 14 de la Ley en cita. En este orden de ideas, se afirma que en cada semana laboré cincuenta y nueve punto veinticinco horas extras (89.25 – 30 = 59.25); siendo que según lo ordenado en el artículo 13 de la supraindicada Ley Burocrática, dicha jornada nocturna extraordinaria no podrá exceder de dos horas por jornada, ni darse más de una vez a la semana, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
Lo anterior permite arribar a la conclusión de que la parte patronal debe pagarme con un doscientos por ciento del salario real e integrado, LAS PRIMERAS SEIS HORAS EXTRAS LABORADAS A LA SEMANA; y con un trescientos por ciento de dicho salario, las restantes cincuenta y tres punto veinticinco horas extraordinarias trabajadas. Y esto es así, en atención a que el salario que malamente se me cubrió sólo comprendía el pago de seis horas “normales” de la jornada nocturna laborada, más no así las extraordinarias trabajadas.
No es obstáculo para lo apuntado con antelación, lo establecido en el artículo 12 fracción IV de la Ley Laboral Burocrática del Estado, cuando crea una “jornada especial” (y aún suponiendo, sin conceder, que la patronal quisiera encuadrar mi jornada de trabajo, precisamente en esa “jornada especial”, en la que dicha Ley niega la existencia de horas extras al rebasarse los máximos previstos para las jornadas diurna, nocturna y mixta); puesto que dicho dispositivo legal contradice lo estatuido al respecto en los artículos 115 último párrafo, 116 fracción VI y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que claramente prohíben la existencia de jornadas laborales que rebasen los máximos legales permitidos, calificando de jornadas extraordinarias a las horas que exceden esos topes legales y además estableciendo la forma y términos en que deben ser pagadas esas horas extras laboradas.
Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 133 de la Constitución Federal de la República, este Tribunal está obligado a dar exacto cumplimiento a dichos dispositivos Constitucionales y a las Leyes del Congreso de la Unión que los reglamentan (artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo y sus relativos 21 y 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
Es mas, esa inconstitucionalidad de la jornada especial que prevé la fracción IV del citado artículo 12 del Código Laboral Burocrático del Estado, ya fue declarada así por el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al que hasta hace poco pertenecía nuestro Estado, en el amparo directo número 310/990, promovido contra el laudo dictado por la Sala Laboral del Poder Judicial del Estado en un caso similar, que se ventiló en el expediente número 44/988. La ejecutoria de mérito debe ser obedecida por esta Sala, según lo estatuido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, y máxime que se trata de la misma cuestión jurídica que ahora se plantea.
OJO.- AQUÍ AGREGAR LA JURISPRUDENCIA ACTUAL EXISTENTE
Tampoco es obstáculo para la procedencia de mi reclamación de pago de horas extras, el que la patronal quisiera negar que efectivamente laboré esa jornada extraordinaria, bajo el sutil argumento de que resultara inverosímil dicha jornada (como lo refiere una jurisprudencia); si tomamos en cuenta que es público y notorio que labores como las que yo desempeñé, se prestan los trescientos sesenta y cinco días del año y las veinticuatro horas del día; puesto que la materia u objeto de esas labores sucede o se presenta en cualquier momento y sin importar los llamados días y horas inhábiles de oficina.
De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios, reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mis superiores, quienes argumentaban que no tenían autorización para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando el horario que ellos me ordenaran. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.
Desgraciadamente, no me es posible recordar con exactitud qué días sábados, domingos y días festivos laboré; sin embargo, ello resulta intrascendente, pues esta circunstancia debe ser probada por la parte patronal, en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este asunto, por corresponderle la carga de la prueba. Así las cosas, de no probarse por la patronal las circunstancias que alegue en mi contra, supliendo la posible deficiencia de mi queja, DEBERÁ TENERSE COMO CIERTO QUE LABORÉ TODOS Y CADA UNO DE ESOS DÍAS FESTIVOS Y LA MITAD DE TODOS LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS QUE TIENE EL AÑO, YA QUE DESCANSABA CADA TERCER DÍA.
V. NATURALEZA O CATEGORÍA DE SERVIDOR PÚBLICO DE BASE.- De conformidad con lo estatuido en el artículo 37 fracción I de la Ley de Seguridad Pública del Estado, no debe existir la menor duda de que laboré para las empleadoras como servidor público de base, puesto que ese dispositivo legal consagra a mi favor la inamovilidad en el empleo de policía; y precisamente esa inamovilidad es la característica distintiva o exclusiva de todo trabajador de base.
Y por si lo anterior fuese insuficiente, en términos de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado y tomando en cuenta que la parte patronal y el sindicato que representa a los servidores públicos, no han pactado catálogo de puestos alguno; debe concluirse con que laboré para la patronal con el carácter de servidor público de base, por tiempo indeterminado y con nombramiento definitivo.
Lo anterior, inclusive, se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada “LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA”, Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468 (esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero de 1995, página 43), que textualmente establece:
Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos.
Por si aún existiese alguna duda respecto de mi categoría de servidor público de base, basta con analizar el contenido de los juicios tramitados ante la Sala Laboral Burocrática del Estado, en casos similares y concretamente en los expedientes números 44/988, 12/994, 30/996, 84/2001, 323/2002 y 343/2002; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos del Estado tenemos el carácter de base.
Sin embargo la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidor público de base y según ella por eso omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas, de seguridad social y hasta jornada extraordinaria a que tenía derecho y en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar, para el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente registrado ante la autoridad laboral burocrática del Estado, dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.
Es por lo anterior que demando a la patronal el pago y cumplimiento de las prestaciones que se especifican en los incisos B, C, G, H, I, J y L del apartado de prestaciones que antecede y por todos y cada uno de los años de servicios que presté para la parte patronal demandada y que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos me decían que esas prestaciones no me correspondían, que porque dizque yo era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; AUNQUE YO LES INSISTÍA QUE NO ERA CIERTO QUE NO FUESE DE BASE, Y QUE AÚN SUPONIENDO QUE NO LO FUERA, DEBÍAN APLICÁRSEME LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PROVENIENTES DE ESOS CONTRATOS O CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO SIGNADOS POR LA PATRONAL Y EL SINDICATO RESPECTIVO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1º Y 9º DEL CÓDIGO LABORAL BUROCRÁTICO DEL ESTADO, QUE A LA LETRA DICEN:
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regula las relaciones laborales que se establecen por una parte, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, fideicomisos públicos, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal o cualquiera otra entidad pública tlaxcalteca en que por Leyes, Decretos, Reglamentos o en otros ordenamientos se establezca su carácter público, y por la otra los servidores públicos que a dichas entidades presten un servicio.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los servidores públicos que lo sean por elección popular.
FORMAN PARTE INTEGRANTE DE ESTA LEY, LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBAN ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS SINDICATOS Y QUE SEAN DEBIDAMENTE APROBADOS POR LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.
ARTÍCULO 9º.- Las condiciones generales de trabajo se aplicarán a los servidores públicos de base, asimismo, se harán extensivas a los servidores públicos de confianza, siempre que no se pugne con la naturaleza del servicio que éstos presten.
OJO.- HASTA AQUÍ YA REVISÉ
VI. DÍAS DE DESCANSO SEMANAL.- Como también lo he manifestado, laboré todos los días de la semana sin descanso; por lo que debe condenarse a esa patronal a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder en los días ordinarios, dos días de descanso por cada semana y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
VII. PRIMAS SABATINAS.- En términos de lo ya expuesto y considerando que de manera permanente laboré los días sábados y domingos de cada semana, la patronal demandada está obligada a pagarme una prima adicional, a razón del veinticinco por ciento del salario real e integrado que me debió corresponder por cada día de trabajo normal; y, precisamente, por cada sábado y domingo de cada semana de todos y cada uno de los años que duró la relación de trabajo.
VIII. DÍAS DE DESCANSO FESTIVO O FERIADOS.- Por otra parte, dicha patronal tampoco me permitió disfrutar de ninguno de los días de descanso obligatorio, festivos o feriados; por lo que debe pagarme esos días trabajados con un doscientos por ciento más sobre el salario que me debió corresponder por los días ordinarios de trabajo.
IX. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.- Tomando en cuenta que no se me permitió disfrutar de los dos períodos vacacionales que legalmente por año me correspondían; consecuentemente, las citadas patronales están obligadas a pagarme treinta días de salario real e integrado que debí percibir por cada año de servicios prestados, pues se trata de dos períodos de quince días cada uno por cada año; y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Lo anterior es así, independientemente de los salarios “normales” que se me hayan pagado durante los días en que debí disfrutar de mis periodos vacacionales; pues al no habérseme permitido descansar o disfrutar de tales días, la sanción aplicable a dichas patronales es condenarlas al pago de los salarios de esos días, ya que al haberse terminado la relación de trabajo, no podrán “reponerse” esos periodos de vacaciones no disfrutados, los que deben descansarse y percibir salario normal mientras tanto. Y lo mismo acontece por cuanto hace al pago de las primas vacacionales respectivas que no se me cubrieron, es decir que debe condenarse a la patronal al pago del sesenta por ciento sobre el salario real e integrado correspondiente a los periodos de vacaciones.
Lo demandado en este punto, encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; su correlativa cláusula o artículo 12, última parte, del contrato colectivo de trabajo aplicable en este asunto, así como la siguiente jurisprudencia:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.
Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 579. Página: 381.
Contradicción de tesis 58/93. Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos.
NOTA: Tesis 4a./J.33/94, Gaceta número 81, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Septiembre, pág. 147.
X. AGUINALDO.- Cabe mencionar que la patronal nunca me cubrió la prestación denominada aguinaldo tal y como establece el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, por lo que se reclama su pago por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y a razón de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder.
XII. DESPIDO INJUSTIFICADO.- El día quince de julio del año en, curso me presente como de costumbre a ocho horas ubicándome como así me lo indicaron en posición de resguardo en la oficina del Director de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, el Mayor de Caballería Retirado JOSÉ EDILBERTO VILLORDO GONZÁLEZ y aproximadamente como a las once horas dicho Director llegó a su oficina y antes de ingresar a la misma, en el pasillo de espera, frente a varias personas que lo estaban esperando para ser atendidas, me comentó que había tomando la decisión de despedirme y que a partir de ese momento quedaba fuera de la corporación, a lo que asombrado le contesté que cual era la causa por la cual me despedía si yo no había dado motivo para ello, a lo que me contestó que el así lo había decidido y que me retirara de ese lugar y sin mayor explicación, cerró la puerta de su oficina, dejándome sin habla la actitud de ese Director, no tuve otra alternativa más que retirarme de ese lugar.
El despido antes circunstanciado es a todas luces ilegal; por los siguientes motivos, a saber:
A. En primer lugar, porque en ningún momento di motivo para que se me despidiese.
B. En segundo lugar, debo manifestar que ese despido se torna ilegal, merced a que el Mayor de Caballería Retirado JOSÉ EDILBERTO VILLORDO GONZÁLEZ, que fue quien me despidió, carece de facultades para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, pues no es el titular del Poder Ejecutivo del Estado, que es la Entidad para quien yo laboré.
C. ley de seguridad pública
CH. Amén de lo anterior, no se levantó acta en la que se especificaran concretamente en qué faltas incurrí para dar motivo al despido del que fui objeto; lo que provoca una violación directa a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, amén de que se me dejó en estado de indefensión al no saber las causas que se me imputaran como motivos de rescisión; y menos la oportunidad de defenderme al respecto.
D. Tampoco se dio intervención en el acto del despido al representante sindical; violándose lo dispuesto en el artículo 45 de esa Ley Laboral Burocrática.
E. Finalmente, la patronal no comunicó a esta autoridad el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la ley que se viene invocando.
Y si fui despedido injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse a la patronal demandada, al pago y cumplimiento de las prestaciones correspondientes, detalladas en el capítulo respectivo, con las letras A, B, C, CH, E, F, G, H y P.
XIII. OTORGAMIENTO DE PODER O MANDATO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como anexo número cuatro, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, así como a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.
D E R E C H O:
I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia y artículos citados en el punto I del capitulo fáctico de la presente demanda.
II. Mi personalidad se justifica en términos de lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Laboral Burocrática de aplicación supletoria.
III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos de la Ley en cita.
IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley Laboral Burocrática del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando de las partes demandadas el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.
SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas, con la oportunidad debida.
TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la etapa de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
CUARTO.- De no obtenerse acuerdo conciliatorio en este asunto; y previos los trámites procesales de rigor, se dicte laudo contra las demandadas, condenándolas al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
PROTESTO MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a quince de septiembre del año dos mil uno.
Terminé de mi servicio en la ciudad de apizaco el día dieciséis de junio del dos mil cinco.
ese mismo día por radio transmisor ordenó que yo me presentara ante su oficina ese mismo día, el señor director de vialidad y seguridad pública, era el mayor de caballería retirado josé edilberto villordo gonzález, me trasladé y llegué como a las 10:00 horas, me presenté debidamente uniformado
me atendió hasta las 21:00 horas, dándome la indicación de que me presentara el día siguiente o sea el diecisiete de junio a las ocho horas (pase de lista) y que me presentara ordenasa (i.b.m.);que si daba parte al delegado de apizaco por la concentración que había ordenado, que no, que él se encargaría de disponerlo por radio.
me constituí al día siguiente a las ocho horas, me presenté y me ordenó que estuviera en la parte de afuera de su oficina debidamente uniformado, pendiente de lo que se ofreciera, sin ningún pase de lista y yo le pregunté qué con quién me dirigiría para el pase de lista y él contestó que él era el director y que con quien más que con él podía pasar lista, acató las órdenes (trabajando de las ocho a las veintidós o veintitrés horas), diario le rendía novedades en forma verbal, así estuvo laborando hasta el día quince de julio del año en curso.
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