FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

SALA LABORAL BUROCRÁTICA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

 

 

IVÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por derecho propio, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito y designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, para que conjunta o indistintamente actúen en este juicio, conforme a la carta poder que se acompaña a este escrito; respetuosamente comparezco para manifestar que:

 

En la VÍA ORDINARIA LABORAL, vengo a demandar a la Entidad Pública denominada INSTITUTO TLAXCALTECA DE ASISTENCIA ESPECIALIZADA A LA SALUD; quien tiene su domicilio oficial en las oficinas ubicadas en la calle 20 de Noviembre sin número (kilómetro 2.5 de la carretera a San Damián Tlacocalpan) de la comunidad de San Matías Tepetomatitlán, del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlax., Reclamándole a la demandada el pago y cumplimiento de las siguientes

 

 

P R E S T A C I O N E S:

 

A. La indemnización constitucional, a razón de noventa días del salario real e integrado que me debió corresponder, como consecuencia del despido injustificado del que he sido objeto.

 

B. El pago de los salarios insolutos o devengados, del día dieciséis al diecinueve de octubre del año en curso, que no me fueron pagados y que sin embargo si laboré; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.

 

C. El pago de los salarios caídos o vencidos, desde el día veinte de octubre del año en curso y los que se sigan cayendo o venciendo, hasta que se ejecute el laudo que se dicte en este juicio; conforme al salario real e integrado que debió corresponderme, más los incrementos que a dicho

 

 

salario se concedan hasta el momento de su pago y a los que también deben agregarse las prestaciones periódicas que legalmente me corresponden, como lo son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, canasta básica, bono de productividad, etcétera.

 

CH. El pago proporcional de aguinaldo, respecto de cuarenta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por el tiempo de servicios prestados a la patronal en la presente anualidad, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; y que jamás se me cubrió por la patronal.

 

D. El pago de las diferencias salariales, toda vez que la patronal redujo incorrectamente mi salario, durante la relación de trabajo; como se detallará en el capítulo fáctico de esta demanda.

 

E. El pago de los gastos o viáticos que erogué con motivo de mi asistencia al Taller de Indicadores Antropométricos de la Obesidad, que se impartió dentro del 5º Congreso Mexicano de Nutriología y 19º Congreso Nacional de la AMMFEN denominados “Perspectivas de la Nutriología: de la Molécula a la Comunidad” efectuado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; y al que acudí en representación del Instituto demandado. Viáticos que se describirán en el capítulo fáctico de esta demanda.

 

F. El reconocimiento expreso que realice la patronal demandada, de que mi carácter o calidad de servidor público con el que laboré para ella, era definitivo, por tiempo indeterminado y de base.

 

G. El pago proporcional, de quince días de salario real e integrado que me debe corresponder, por el período vacacional inherente al tiempo de servicios prestados a la patronal en la presente anualidad; así como el pago respectivo de la prima vacacional correspondiente, del orden del sesenta por ciento sobre aquél pago, tal y como está estipulado en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral Burocrática del Estado.

 

 

 

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H. El pago de la jornada extraordinaria que laboré para la patronal, la que en el capítulo fáctico de esta demanda se especificará; y conforme al salario real e integrado que me debió corresponder.

 

I. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto de los días sábados laborados durante el tiempo de servicios prestados a la patronal en la presente anualidad; y que esa patronal no me permitió disfrutar.

 

J. El pago de la prima adicional por los días sábados laborados, durante al tiempo de servicios prestados a la patronal en la presente anualidad; consistente en un veinticinco por ciento sobre el salario real e integrado de los demás días ordinarios de trabajo.

 

K. El pago con salario real e integrado que me debió corresponder y al doble, respecto del día doce de octubre del año en curso, señalado como día de descanso obligatorio y que esa patronal no me permitió disfrutar; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 32 del contrato colectivo de trabajo, mismo que esta autoridad laboral aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 03/2004.

 

L. El pago proporcional de los treinta días de salario real e integrado que me debió corresponder, por concepto de bono anual de productividad, por el tiempo de servicios prestados a la patronal en la presente anualidad y que jamás se me cubrió; y que estipula la cláusula o artículo 12 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este juicio.

 

LL. El pago de novecientos ochenta pesos, por concepto de canasta básica, y por cada uno de los meses de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 10 párrafo tercero del mencionado contrato colectivo de trabajo.

M. El pago de la prima de quinquenio que me debió corresponder, conforme a los montos que se precisarán más adelante, y por cada uno de los meses de servicios prestados y que la patronal

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jamás me cubrió; tal como está pactado en la cláusula o artículo 3º transitorio del contrato colectivo de trabajo antes citado.

 

N. El pago proporcional de los veintiocho días de salario real e integrado, según lo pactado en la cláusula o artículo 29 del contrato o convenio de trabajo de mérito; por el tiempo de servicios prestados a la patronal en la presente anualidad.

 

Ñ. El pago de ciento noventa y siete pesos, diez centavos mensuales, por concepto de incentivo al ahorro que me debe corresponder, por el tiempo laborado para la patronal; en términos de la cláusula o artículo 20 del contrato colectivo supraindicado y que la patronal jamás me pagó.

 

O. El pago proporcional que resulte de nueve días de salario real e integrado, por concepto de los días económicos no disfrutados. Prestación prevista en la cláusula o artículo 22 del contrato colectivo de trabajo inherente y que la patronal jamás me pagó.

P. El pago de la prima de antigüedad por el tiempo de servicios prestados a la patronal en la presente anualidad, como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto; tal y como está pactado en la cláusula o artículo 17 del contrato colectivo de trabajo vigente y aplicable en este juicio.

 

Q. El pago de setenta y tres pesos, trece centavos mensuales, que me corresponde por toda la duración de la relación de trabajo, por concepto de la prestación denominada ayuda para pasaje, que la patronal nunca me cubrió; misma que prevé la cláusula o artículo 21 del contrato colectivo de marras.

 

R. El pago de todas y cada una de las prestaciones que la Ley Laboral Burocrática del Estado y el contrato colectivo de trabajo antes indicado, así como cualquier otro convenio o condiciones generales de trabajo que las demandadas hayan signado, aunque lo desconozco, y que a mí no se me han pagado y cumplido.

 

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Lo anterior se demanda de conformidad con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

 

H E C H O S:

 

I. El día primero de julio del año en curso fui contratado por el Instituto Tlaxcalteca de Asistencia Especializada a la Salud demandado, para prestarle mis servicios personales subordinados, como NUTRIÓLOGO, adscrito al Módulo del Niño y la Niña; realizando las funciones inherentes a dicho cargo, pues en las propias oficinas del Instituto daba consulta nutricional a personas que padecen sobrepeso, trastorno en su metabolismo y desnutrición; asimismo, en diversas comunidades de la Entidad a las que me enviaba mi jefe inmediato, realizaba estudios de los estados nutricionales de personas menores de quince años y les daba seguimiento hasta que el paciente ya no tuviese algún riesgo nutricional. También impartía talleres de orientación alimentaria e inclusive debía asistir a los cursos de capacitación que me enviaba el Instituto demandado.

 

II. A partir de que fui contratado, se me asignó un horario de trabajo de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes de cada semana; y con un salario de siete mil quinientos pesos quincenales, cantidad ésta que me fue cubierta en forma “normal” durante las tres primeras quincenas, es decir las dos del mes de julio y la primera del mes de agosto del año en curso. Como es de verse, el salario o cuota diaria normal que recibí ascendió a la cantidad de quinientos pesos ($ 7,500.00 ÷ 15 días = $ 500.00).

 

Sin embargo, el día veintiséis de agosto del año en curso, mi jefe inmediato, el médico MIGUEL ÁNGEL RIVERA MORENO, me manifestó que el Director del Instituto demandado, le ordenó me comunicara que por ajustes en el presupuesto del Instituto demandado, ya no podrían seguirme pagando mis salarios con la misma cantidad originalmente pactada y que se me había venido cubriendo; por lo que me indicó que se me reducirían los días de trabajo semanal, que únicamente laboraría los días martes, miércoles y viernes de cada semana, igualmente con una jornada de trabajo

 

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de las ocho a las dieciséis horas en cada uno de esos días; y que por lo tanto también se me reduciría proporcionalmente mi salario a la cantidad de cinco mil quinientos pesos quincenales, es decir se mantendría la cuota diaria de quinientos pesos, pero me descontarían dos mil pesos por quincena, o sea el equivalente a cuatro días no laborados a la quincena (2 lunes y 2 jueves).

 

Inconforme con esa determinación, le manifesté a mi jefe inmediato que no estaba de acuerdo con ello, que yo prefería seguir laborando como de costumbre y percibir mi salario íntegro. Después de varios comentarios, mi jefe inmediato me insistió en que aceptase su determinación y que para convencerme me ofrecía la cantidad de seis mil pesos quincenales, o sea con una cuota diaria de quinientos cuarenta y cinco pesos, cuarenta y cinco centavos, después de haber descontado esos cuatro días que no laboraría a la quincena ($ 6,000.00 ÷ 11 = $ 545.45); advirtiéndome que de no aceptar dichas condiciones, me despediría. Ante tal situación y dadas mis necesidades, no me quedó otra alternativa más que aceptar.

El día primero de septiembre del presente año, como a eso de las quince horas, mi jefe inmediato me comunicó que para que se me pudiera pagar como nuevo salario la cantidad de seis mil pesos quincenales, que habíamos acordado, yo debería firmarle un documento que en ese momento me mostró ya elaborado, en el cual aparecía que yo solicitaba al Director Administrativo del Instituto demandado, la reducción de mis días de labores y las condiciones bajo las cuales se había acordado el cambio; a lo que le contesté que de ninguna manera estaba de acuerdo en firmar dicho documento, pues yo no había tomado esas determinaciones, sino que había sido la patronal; pero mi jefe inmediato me contestó que si quería que se me pagasen esos seis mil pesos, firmara ese documento, pues de otra suerte me despedirían, dada mi necesidad económica y pensando en que esa sería la única solución para que se me pagase dicha cantidad, accedí a firmarlo.

 

Al pagarme mis salarios en la primera quincena del mes de septiembre del año en curso, la patronal únicamente me entregó la cantidad de tres mil pesos y no esos seis mil pesos que se me prometieron; por lo

 

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que le pregunté a mi jefe inmediato la razón de esa injusticia y me contestó que en ese momento no había presupuesto para pagarme los seis mil pesos, que seguramente en la próxima quincena se me pagaría la diferencia; así las cosas, cada vez que cobraba mis salarios, reclamaba dicho pago, pero era inútil, pues se me siguieron pagando los mismos tres mil pesos quincenales y mi jefe inmediato siempre me contestaba lo mismo, y ya ni siquiera aceptó pagarme aquéllos cinco quinientos pesos que como salario quincenal proporcional me ofreció originalmente cuando me redujo los días de trabajo.

 

Consecuentemente, se me adeuda la cantidad de tres mil pesos por cada una de las tres últimas quincenas laboradas, correspondientes al mes de septiembre y a la primera quincena del mes de octubre del año en curso; por lo que la patronal deberá pagarme la cantidad de nueve mil pesos ($ 3,000.00 X 3 días = $ 9,000.00), por el concepto de diferencias salariales.

 

 

III. Cabe señalar, que en el contrato colectivo de trabajo que esta autoridad aprobó y registró bajo el expediente número C.C.T. 03/2004, mismo que resulta aplicable a este asunto, concretamente en sus cláusulas o artículos 10 párrafo tercero, 20, 21 y 3º transitorio, se establecen las prestaciones periódicas denominadas canasta básica, incentivo al ahorro, ayuda para pasaje y “prima de quinquenio”, con un monto mensual de novecientos ochenta pesos; ciento noventa y siete pesos, diez centavos; setenta y tres pesos, trece centavos; y doscientos tres pesos, cincuenta centavos, respectivamente, pagaderas por mitad en cada quincena. Cantidades éstas que al dividirse entre treinta días del mes calendario, proporcionan un monto diario de treinta y dos pesos, sesenta y seis centavos ($ 980.00 ÷ 30 = $ 32.66), seis pesos cincuenta y siete centavos ($ 197.10 ÷ 30 = $ 6.57), dos pesos, cuarenta y tres centavos ($ 73.13 ÷ 30 = $ 2.43) y seis pesos, setenta y ocho centavos ($ 203.50 ÷ 30 = $ 6.78), respectivamente. Sin embargo, la patronal jamás me pagó dichas prestaciones, alegando no contar con los recursos económicos suficientes. Estas prestaciones, amén de demandarse su pago en lo individual; por tener el carácter de periódicas, deben sumarse al salario

 

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normal que debió pagárseme, para producir lo que denominamos salario integrado; y que servirá de base para cuantificar todas las prestaciones que reclamo en esta demanda, en días de salario.

 

Así las cosas, el salario real e integrado que debí haber recibido diariamente, deben ser esos quinientos cuarenta y cinco pesos, cuarenta y cinco centavos de cuota diaria ($ 6,000.00 ÷ 11 = $ 545.45), más treinta y dos pesos, sesenta y seis centavos de canasta básica; seis pesos, cincuenta y siete centavos de incentivo al ahorro; dos pesos, cuarenta y tres centavos de ayuda para el pasaje; y seis pesos, setenta y ocho centavos de la “prima de quinquenio. Cantidades éstas que arrojan un gran total de quinientos noventa y tres pesos, ochenta y nueve centavos ($ 545.45 + $ 32.66 + $ 6.57 + $ 2.43 + $ 6.78 = $ 593.89); mismo que debe tomarse en cuenta para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que ahora reclamo en días de salario.

 

IV. Laboré los días sábados veinticuatro de julio y veintiocho de agosto; por lo que debe condenarse a esa patronal a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder en los días ordinarios, esos dos días de descanso obligatorio, lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Laboral Burocrática del Estado. Asimismo, se me deberá cubrir la prima adicional, a razón del veinticinco por ciento del salario real integrado que me debió corresponder por cada día de trabajo normal, en términos de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Laboral Burocrática del Estado; puesto que cada vez que cobraba mis salarios, también reclamaba el pago de dichas prestaciones, sin recibir respuesta favorable alguna.

V. Desde luego que mi categoría de servidor público fue de base, y por si existiese alguna duda al respecto, basta con analizar el contenido de los juicios tramitados ante esta misma autoridad, en casos similares y concretamente en los expedientes números 44/988, 12/994, 30/996, 59/2000, 323/2002 y 343/2002; en los cuales se declaró que ante la falta del catálogo de puestos previsto en el

artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, debe entenderse que todos los servidores públicos del Estado tenemos el carácter de base.

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Es más, lo anterior se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

 

LEY DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 5º MIENTRAS NO EXISTA EL CATÁLOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA.- Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5° que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesario la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y a los sindicatos.

 

Octava Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (9A), Tesis VI.1º. J/104, página 468

(esta Jurisprudencia inicialmente se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1, del mes de febrero de 1995, página 43).

 

Sin embargo, la patronal demandada siempre se negó a tratarme como servidor público de base y por ello omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas a las que tengo derecho, en términos de lo dispuesto en el contrato o convenio colectivo de trabajo cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 03/2004.

 

Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones que se especifican en los puntos marcados con las letras K, L, LL, M, N, Ñ, O, P y Q del capítulo que antecede, por el tiempo que presté mis servicios a la patronal que jamás me pagó, pues siempre mis jefes inmediatos al pagarme mis salarios, me decían que esas prestaciones no me correspondían, que porque dizque era servidor público de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base; aunque les insistía que yo era de base, y que aún suponiendo que no lo fuera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de ese contrato o convenio colectivo de trabajo signado por la patronal, pero nunca los logré convencer y por ello

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jamás me pagaron dichas prestaciones; pues se me contestaba con evasivas y falsas promesas de remediar mi situación, viéndome obligado a tolerar esas injusticias.

 

VI. La patronal me obligó a laborar el día doce de octubre considerado como día de descanso obligatorio; por lo que debe condenársele a que me pague, con un doscientos por ciento más del salario real e integrado que me debió corresponder por ese día festivo que el contrato colectivo de trabajo establece en su cláusula o artículo 32.

 

VII. Por lo que se refiere al despido injustificado de que fui objeto, me permito narrarlo, en los siguientes términos:

 

El día veintidós de septiembre del presente año, mi jefe inmediato me llamó a su oficina y me comentó que se impartiría un Taller de Indicadores Antropométricos de la Obesidad, dentro del 5º Congreso Mexicano de Nutriología y 19º Congreso Nacional de la AMMFEN denominados “Perspectivas de la Nutriología: de la Molécula a la Comunidad” a efectuarse en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; y al que debería yo acudir en representación del Instituto demandado, los días del veintiséis al veintinueve de ese mes, que organizara mis actividades para que en esos días no se quedara alguna cosa pendiente por hacer; a lo que le pregunté que quién me cubriría los gastos o viáticos y él me contestó que desde luego esos gastos los absolvería en su totalidad la patronal, pero que como la indicación la había recibido ese mismo día aún no habían presupuestado tal salida, que le hiciera el favor de pagar los viáticos y que en días posteriores se me reembolsarían esos gastos; a lo que le contesté que no tenía dinero suficiente para ese viaje, que incluso recordara que yo le había estado pidiendo que se me cubriese mi salario quincenal de seis mil pesos que él me había prometido, precisamente porque mi economía estaba en decadencia, a lo que me contestó que buscara algún préstamo, pues él debía acreditar mi participación a dicho taller, que no me preocupara, que esos gastos se me cubrirían. Finalmente conseguí con unos amigos el dinero necesario y acudí a tal Congreso.

 

 

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El día cinco de octubre del año curso me reporté con mi jefe inmediato para comentarle los pormenores del Taller al que asistí en representación de la patronal, le mostré mi constancia de participación, así como las facturas de mis gastos correspondientes erogados, mismos que ascendieron a la cantidad de catorce mil ciento cincuenta pesos y que fueron expedidas a nombre del Gobierno del Estado de Tlaxcala, como se me había indicado; a lo que me contestó que no había problema, que los presentara en la Dirección Administrativa del Instituto y que esperara unos días para que pudiera realizar el cobro; por lo que ese mismo día presenté mis facturas al Director Administrativo correspondiente, el que selló de recibido el escrito respectivo y las copias de esas facturas, lo que se corrobora con los anexos números uno al cuatro, que se acompañan a esta demanda.

 

Hasta el día diecinueve de octubre del año en curso, como a las trece horas me entrevisté con mi jefe inmediato, en la Sala de espera del Módulo de Atención Integral del Niño y la Niña con alto Riesgo en Morir, y le pregunté que porqué aún no me habían pagado mis viáticos, a lo que me contestó que no lo molestara, que tenía suficientes problemas como para atenderse de los míos, a lo que le contesté que no estaba siendo justo pues él se había comprometido a pagarme esos gastos de forma inmediata, que él sabía que ese dinero lo había conseguido prestado y que ahora yo debería pagarlo; a lo que me contestó que ese era mi problema, que estaba cansado de escucharme y que si no me gustaba esa situación que me fuera, sin embargo le insistí en que sólo le estaba pidiendo lo que a mí me correspondía; pero se molestó tanto, que me dijo que estaba yo despedido, sorprendido con esa actitud le repliqué que tampoco era para que me despidiese y me contestó que no tenía nada más que decir, que estaba despedido, que recogiera mis pertenencias y las facturas que presenté para su cobro, puesto que nada lo haría cambiar de parecer; ante tal circunstancia le comenté que entonces lo demandaría y me contestó que le hiciera como quisiera, que él daría la orden de que me cancelaran mis tarjetas de asistencia, por varios días

 

 

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para probar que yo había dejado de acudir a mi empleo. El diálogo antes narrado fue escuchado por varias personas que se encontraban en ese lugar, en espera de ser atendidas. Ante ese despido, no me quedó otra alternativa más que recoger mis pertenencias personales y retirarme de ese lugar.

El despido antes circunstanciado es a todas luces ilegal; por los siguientes motivos, a saber:

 

A. En primer lugar, porque en ningún momento di motivo para que se me despidiese.

 

B. En segundo lugar, debo manifestar que no se levantó alguna acta en la que se especificaran concretamente en qué faltas incurrí para dar motivo al despido del que fui objeto; lo que provoca una violación directa a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Laboral Burocrática del Estado, amén de que se me dejó en estado de indefensión. Al no saber las causas que se me imputaran como motivos de rescisión; y menos la oportunidad de defenderme al respecto.

 

C. Tampoco se dio intervención en el acto del despido al representante sindical; violándose lo dispuesto en el artículo 45 de esa Ley Laboral Burocrática.

 

CH. Finalmente, tampoco la patronal comunicó a esta autoridad del trabajo el aviso rescisorio respectivo; incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la ley que se viene invocando.

 

Y si fui despedido injustificadamente de mi empleo, debe, por ello, condenarse al demandado, al pago y cumplimiento de las prestaciones mencionadas en los puntos marcados con las letras A, B, C, CH, E, G y R del capítulo respectivo que antecede.

 

VIII. Días después de que fui despedido, acudí ante el Director Administrativo del Instituto demandado, con la esperanza de que pudiera pagarme los salarios devengados así como el importe de

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las facturas supraindicadas; sin embargo ese funcionario sólo se concretó a devolverme las mismas, indicándome que no me las pagaría. Por lo que ahora reclamo el pago de esos salarios y de los viáticos ocasionados; en la inteligencia de que en el momento procesal oportuno exhibiré el original de esas facturas.

 

IX. Tomando en cuenta que fui despedido, ello impidió que llegara a disfrutar del período vacacional que legalmente me correspondían; consecuentemente, la citada patronal está obligada a pagarme siete punto cinco días de salario real e integrado, que resultan ser los días proporcionales de vacaciones; en atención a lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

X. Como se comentó con antelación, mi jornada de labores siempre se desarrolló en un horario comprendido de las ocho a las dieciséis horas; por lo que al respecto surge una jornada extraordinaria; lo que se explica de la siguiente manera: la jornada diurna normal de labores debió comprender exclusivamente siete horas diarias, en términos de lo estatuido en el artículo 12 fracción I de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado; sin embargo como se me obligó a laborar más tiempo, así es como surge una jornada extraordinaria de trabajo de una hora diaria, que ilegalmente iniciaba a las quince y concluía a las dieciséis horas.

 

Como lo tengo dicho, la cuota diaria que debió corresponderme asciende a la cantidad de quinientos noventa y tres pesos, ochenta y nueve centavos; y dividida esta cantidad entre las siete horas de la jornada diurna de trabajo, arrojan la cantidad de ochenta y cuatro pesos, ochenta y cuatro centavos ( $ 593.89 ÷ 7 = $ 84.84) por cada hora; y si tomamos en cuenta que los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen que las horas extras laboradas deben pagarse con un ciento por ciento más de la remuneración que corresponda al servicio ordinario, en la especie debe decirse que esas horas extras me deben ser pagadas al doble; es decir con la cuota normal, que no se pagó, más otro tanto por tratarse de horas extras.

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Así las cosas, cada una de esas horas extras laboradas, deberán pagarse con la cantidad de ciento sesenta y nueve pesos, sesenta y ocho centavos ($ 84.84 + 84.84 = $ 169.68), por lo que ahora reclamo su pago correspondiente.

 

De igual manera, debo referir que cada vez que cobraba mis salarios, reclamaba el pago de esa jornada extraordinaria laborada, amén de mis demás prestaciones y diferencias de salario; sin embargo siempre obtenía respuestas negativas de mis superiores, quienes argumentaban que no tenían autorización para pagarme lo solicitado, y que yo debía seguir laborando el horario que ellos me ordenaran. Dada mi necesidad económica, no me quedaba otra alternativa mas que someterme a esas instrucciones.

 

XI. De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley que se viene invocando y en términos de la carta poder que se acompaña a esta libellus como anexo número cinco, designo como mis apoderados legales a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la suma de facultades inherentes a dicho cargo; solicitándole a esta autoridad que reconozca personalidad a mis apoderados.

 

 

D E R E C H O:

 

I. Esta autoridad es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 fracción VIII de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

II. Mi legitimación ad causam se justifica en términos de lo estatuido por el artículo 105 de la Ley invocada con antelación.

 

III. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 1º, 2º, 12 fracción I, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 29, 37, 38 y demás relativos y aplicables de la Ley en cita.

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IV. Norman el procedimiento los artículos 92 al 99, 106, 107, 110, 112, 115 y demás relativos y aplicables de la Ley supraindicada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, reclamando del demandado el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas con antelación.

 

SEGUNDO.- Se admita esta demanda, ordenando emplazar al demandado.

 

TERCERO.- Se fije día y horas hábiles para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.

 

CUARTO.- Previos los trámites procesales de rigor, dictar laudo contra el demandado, condenándolo al pago y cumplimiento de las prestaciones que ahora le reclamo.

 

PROTESTO MI RESPETO

 

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a diecisiete de diciembre del año dos mil cuatro.

 

 

 

 

 

 

 

15 VII. APLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.- El último párrafo del artículo 1º de la Ley Laboral Burocrática del Estado determina que:FORMAN PARTE INTEGRANTE DE ESTA LEY, LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBAN ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LOS SINDICATOS Y QUE SEAN DEBIDAMENTE APROBADOS POR LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.”; y el diverso 9º de esa ley establece: “LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE APLICARÁN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE BASE, ASIMISMO, SE HARÁN EXTENSIVAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, SIEMPRE QUE NO SE PUGNE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE ÉSTOS PRESTEN.”. De ellos se obtiene que aún y cuando me desempeñé como servidora pública de confianza para la patronal demandada, si tengo derecho a que se me aplique el contrato colectivo de trabajo que esa patronal y el sindicato respectivo han venido celebrando, y cuyo último ejemplar que está vigente fue debidamente aprobado y registrado por esta autoridad bajo el expediente número C.C.T. 09/2003.

 

Y sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que el artículo primero transitorio de ese pacto colectivo literalmente establezca que el mismo sólo se aplicará a “ … los trabajadores de base que prestan sus servicios en el H. Ayuntamiento de Panotla, Tlax.; y que sean miembros del sindicato.”; ya que esas dos condiciones resultan ilegales y se deben considerar como no “puestas”, pues contravienen el contenido expreso de los dispositivos legales supratranscritos.

 

La aplicabilidad en comento ya ha sido determinada así por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, en sus ejecutorias provenientes de casos similares y concretamente en los juicios de amparo directos números D-471/2005, D-611/2005 y D-690/2005, tramitados dentro de los juicios ordinarios laborales sustanciados ante esta autoridad, en los expedientes números 01/2002, 29/2004 y 179/2004-1, respectivamente. Consecuentemente deben prevalecer esos criterios federales en este juicio, pues le son obligatorios a su Señoría y a la patronal demandada; tanto porque provienen de una autoridad, como porque esas ejecutorias se tradujeron, finalmente, en laudos de esta Sala y constituyen las tres resoluciones firmes que exige el artículo 8º del Código Laboral Burocrático del Estado, para formar jurisprudencia estatal obligatoria.

 

No obstante lo anterior, el Presidente Municipal de la demandada siempre se negó a aplicarme el referido contrato colectivo de trabajo y por ello omitió pagarme todas y cada una de las prestaciones económicas y de seguridad social a que tengo derecho conforme a ese contrato o convenio colectivo de trabajo, que dicha patronal desde hace muchos años ha venido celebrando con el sindicato respectivo y cuyo último ejemplar se encuentra debidamente registrado ante esta autoridad laboral dentro del expediente número C.C.T. 09/2003.

 

Es por lo anterior que demando el pago y cumplimiento de las prestaciones contractuales que se especificaron con las letras CH, D, E, J, K, L, LL, M y Ñ en el capítulo respectivo y por todo el tiempo que presté mis servicios para la parte demandada y que jamás me pagó; pues siempre el Presidente Municipal me decía que esas prestaciones no me correspondían, ni las demás que establece el Código Laboral Burocrático del Estado, que porque yo era servidora pública de confianza y que las mismas sólo se les pagaban a los servidores públicos de base y sindicalizados; aunque yo les insistía en que debían aplicárseme las condiciones generales de trabajo provenientes de ese contrato o convenio colectivo de trabajo signado por la patronal y el sindicato respectivo; pero nunca lo logré convencer y por ello jamás se me pagaron dichas prestaciones.

 

 

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