SE PROMUEVE JUICIO
ORDINARIO LABORAL
HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TLAXCALA
MIGUEL POZOS HERNÁNDEZ, promoviendo por derecho propio, señalo como domicilio para recibir todas las notificaciones derivadas de este procedimiento, el ubicado en calle Porfirio Díaz número quince interior tres de esta ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, nombrando como apoderados del que suscribe al Licenciado en Derecho Hugo Gaspar García Domínguez, quien cuenta con cédula profesional número 1612002, así como a los Pasantes de Abogado Jovita Pérez Galindo, Imelda Ayapantécatl Tamalatzi, Elodia Martínez Carranza, Ángel Moreno Ramos y José Francisco Arroyo Hernández, ante esta Autoridad Laboral comparezco para exponer:
Por medio del presente escrito y documentos que adjunto al mismo, promuevo en la vía y términos correspondientes, JUICIO ORDINARIO LABORAL en contra de las personas que a continuación indico, y a quienes reclamo las prestaciones que en el capítulo de este libelo preciso:
La
persona moral denominada
TRANSPORTES TLAXCALA S.A. DE C.V
.,
quien
deberá
ser llama
da
a este juicio
a través de quien resulte ser su representante,
con domicilio conocido en Victorio
Meneses número siete, colonia centro, San Jorge Tezoquipan, Panotla, Tlaxcala
.
El
señor
ERICK FLORES PÉREZ,
quien deber
á ser
emplazado
a este juicio
,
en su domicilio ubicado en calle Victorio Meneses número siete, colonia centro, San Jorge Tezoquipan, Panotla, Tlaxcala
.
P R E S T A C I O N E S
El pago de la cantidad
de
noventa días de salario, tomando como base el salario diario integrado percibido por el infrascrito durante mi relación laboral con la demandada, en razón del despido injustificado de que fui objeto por parte de la misma, lo anterior con fundamento
en el artículo 123
Apartado A,
fracción XXII
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 48 de la Ley Federal del Trabajo
, amén de considerar de igual manera, los criterios jurisprudenciales cuyo rubro, texto y datos de identificación enseguida trascribo:
“SALARIO INTEGRADO, CONCEPTO. EN EL PAGO DE CONDENAS. De conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, por lo que si la responsable condenó a la demandada a pagar a la actora el salario integrado y no el salario base, tal determinación se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el numeral citado. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Tesis: IV.3o.58 L. Página: 909.”
“SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES DE LEY. El salario que debe servir de base para fijar el monto de las prestaciones que la ley otorgue a los trabajadores, comprende, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria; y para computar prestaciones distintas de las legales y que derivan del contrato de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiriere distinguir dos situaciones: si las partes son omisas respecto a la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario, integrado en los términos del artículo 86 de la ley; y si las partes establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal de salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que por tratarse de prestaciones que la ley no otorga, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando cantidades globales, o bien estableciendo las bases para computarlas. Ahora bien, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje estén obligadas a sujetarse a lo estipulado por las partes respecto a la forma de computar prestaciones exclusivamente contractuales y que se traducen en el pago de determinado número de días de salario, es indispensable que los interesados aporten como prueba las disposiciones del contrato que contengan tales estipulaciones, pues, de no ser así, carecen de los elementos necesarios para fijar el monto de esas prestaciones tomando como base un salario distinto del legal. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXVI. Página: 21.”
E
l
pago
por
indemnización
a razón de veinte días de salario
diario integrado,
por cada año de
los servicios prestados
para
la contraria
,
conforme a lo dispuesto la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo
,
así como corroborado con los criterios jurisprudenciales que a continuación trascribo:
“VEINTE DIAS POR AÑO, PAGO DE INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 48, 49, 50, 51 Y 52 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, estatuye que si la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados. Es principio de hermenéutica jurídica que la interpretación de dos o más preceptos legales que correspondan al mismo sistema, se lleve al cabo de tal modo que formen un todo armónico, habida cuenta que la interpretación aislada e inconcusa de un solo numeral puede conducir a conclusiones distintas de aquellas que el legislador se propuso. Sobre dicha base, es debido asentar que el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo actualmente en vigor, sólo puede interpretarse en concordancia con los diversos 48, 49, 51 y 52 de la propia legislación laboral, porque además de que todos ellos forman parte del capítulo IV que bajo el enunciado de "Rescisión de las relaciones de trabajo" regula tal institución, contienen nexos afines que los vinculan entre sí. El artículo 48 precitado, determina que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección: que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, indemnización constitucional esta última, que encuentra su génesis en la fracción XXII de la Constitución General de la República y que evidentemente opera sin menoscabo de las demás prestaciones a que el trabajador tuviere derecho. Por su parte, el artículo 51 de tal ley establece las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, y su concomitante número 52, del propio código, estatuye que cuando opere alguna de aquellas causa el trabajador tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50 ya citado; de manera que el dispositivo 50 no se limita en su ámbito de aplicación a complementar el 49 que lo precede, como el primer párrafo de aquél parece indicarlo, sino que en función de la dualidad jurídica de que está investido, consigna también una indemnización laboral de mayor alcance, estatuida en favor de los trabajadores, que sin dar lugar a ello, sin incurrir en ninguna de las causales comprendidas en el artículo 47 en que no existe responsabilidad para el patrón, se ven precisados a separarse del trabajo, por algún motivo legal atribuible exclusivamente al otro sujeto de la relación laboral. Si además se atiende a que el despido injustificado, no es en esencia sino una rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, lo que se corrobora mediante la lectura del segundo párrafo del artículo 48, cuando expresa: "Si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión", naturaleza que además le atribuye la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al definir que "el despido es el acto por el cual el patrono separa al trabajador de su empleo, rescindiendo unilateralmente el contrato de trabajo" (Semanario Judicial, página 125, Volumen XII, Sexta Época, Cuarta Sala), resulta que cuando el trabajador ejercita la acción sobre pago de los tres meses de indemnización constitucional, lo que en el fondo reclama, lo que pide, es que se declare por la autoridad competente, la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, con las consecuencias legales inherentes; al contrario del caso en que elige la acción de reinstalación, pues en éste, lo que en el fondo solicita, es que se determine por la Junta, la persistencia del nexo contractual. De todo esto deviene que la indemnización a que se refieren las dos primeras fracciones del artículo 50 de la Ley Federal, es también aplicable cuando se trata del despido injustificado y se opta por la indemnización constitucional; debiéndose agregar complementariamente, que existiendo en el caso del artículo 48, la misma razón del artículo 51, es aplicable a la misma disposición, esto es el artículo 50; porque es obvio que el despido injustificado constituye sustancialmente una rescisión del contrato de trabajo, a virtud de una causa imputable al patrón, de mayor gravedad o por lo menos análoga, a las previstas por el artículo 51; preceptos todos ellos de la codificación citada. Tan es así, que el Máximo Tribunal del país ha estimado que ambos casos son análogos y, por ende, dan lugar a las mismas indemnizaciones, como puede verse en la ejecutoria publicada en la página 1269, Tomo LXXXIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: "CONTRATO DE TRABAJO, RESCISION DEL. El caso en que el trabajador da por rescindido el contrato de trabajo, es análogo a aquel en el que es despedido, toda vez que se producen los mismos efectos, esto es, la ruptura del contrato por culpa del patrono y, por consiguiente, existiendo la misma razón, debe aplicarse analógicamente el mismo precepto, pues no sería justo que se concediera una indemnización cuando el trabajador es despedido y se niegue cuando el mismo se vea obligado a separarse del trabajo, por causas imputables al patrono. Séptima Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 60 Sexta Parte. Página: 84. "
“INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la Ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989. Tesis: 4a./J. 15 XII/89. Página: 333. Contradicción de tesis: Entre los Tribunales Colegiados de los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, entonces únicos. 7 de agosto de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.”
El pago de salarios caídos, vencidos y no devengados por parte de la demandada, desde la fecha de mi ilegal despido, hasta la total conclusión del presente procedimiento, esto con fundamento en el segundo parágrafo del artículo 48, así como en el diverso 50 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y sustentado además en los siguientes criterios emitidos por los Tribunales Federales:
“SALARIOS CAÍDOS, CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LOS. Si el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho a favor del trabajador para que se indemnice con el importe de tres meses de salario y, a continuación, en el segundo párrafo dicho precepto legal establece que en el caso de que el patrón no compruebe la causa de la rescisión (lo que constituye un despido injustificado), cualquiera que hubiese sido la acción intentada, tiene derecho, además, al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, del texto de este numeral se desprende la naturaleza indemnizatoria de los salarios caídos, por ser una prestación que está comprendida en ese artículo y es consecuencia propia del despido, la cual se genera por el hecho de haberse roto la relación laboral, por la decisión unilateral e injustificada del patrón. Lo que significa que, por ello, el trabajador tiene derecho a la misma como si hubiese seguido laborando y, por ende, el monto debe ser aquel que percibía antes del despido y debe pagarse conforme a lo dispuesto por los diversos 84 y 89 de la referida ley. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Marzo de 2002. Tesis: VI.2o.T.6 L. Página: 1457.”
“SALARIOS CAÍDOS. PARA SU PAGO DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO INTEGRADO. En términos de los artículos 48, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios vencidos constituyen una prestación accesoria a la acción de reinstalación o de indemnización, puesto que se encuentran contemplados como una consecuencia inmediata y directa; por lo tanto, tiene un carácter indemnizatorio; de ahí que para su monto debe aplicarse el salario integrado que percibía el trabajador en el momento del despido, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, el monto de las indemnizaciones debe determinarse con el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización e incluirse la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 de la citada ley. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 907, tesis XXIII.1o.3 L, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. PARA SU FIJACIÓN DEBE ESTARSE AL CONCEPTO DE SALARIO INTEGRADO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Abril de 2000. Tesis: I.10o.T.17 L. Página: 997. "
“SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE. EN CASO DE REINSTALACIÓN. Una nueva reflexión acerca del contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la sanción que debe aplicarse al patrón que despide a un trabajador injustificadamente, conduce a este tribunal a interrumpir la jurisprudencia que emitió bajo el rubro "SALARIOS CAÍDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.", donde se afirmó que los salarios caídos no debían pagarse con salario integrado. Lo anterior es así porque el precepto legal establece que cuando un patrón despide a un obrero sin causa justificada, éste tendrá derecho a su reinstalación o indemnización y además, al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo condenatorio. Atento a los lineamientos referidos, se llega al convencimiento de que la intención del legislador fue la de establecer las bases con arreglo a las cuales debe resarcirse a los trabajadores que hayan sido separados injustificadamente de su empleo y por ello cabe concluir que esos salarios caídos, al tener por objeto compensar al trabajador por los daños causados por la indebida separación de su trabajo, traducidos en la retención de sus salarios por la suspensión del servicio que prestaba y que no le fue imputable a él, éstos deben calcularse con todas y cada una de las prestaciones que ordinariamente percibía cuando estaba en activo y que correspondan a los que debió haber recibido de no haberse suspendido la relación laboral, pues estimar lo contrario implicaría que el trabajador soportara una sanción derivada de su desplazamiento, cuando en autos se demostró que la responsabilidad de tal extremo correspondió al patrón. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Mayo de 1998. Tesis: I.7o.T.60 L. Página: 1072. Nota: Esta tesis interrumpe la jurisprudencia I.7o.T. J/6, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 305, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.". Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, tesis por contradicción 2a. /J. 37/2000 de rubro "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN."
El pago de
prima adicional de un veinticinco por ciento
por los días de trabajo de descanso semanal
que el demandado adeuda al suscrito desde la fecha de ingreso hasta el momento en que se disolvió la relación de trabajo.
El pago
de
aguinaldo
proporcional
que no me fue retribuido durante la relación laboral que sostuve con la demandada,
de conformidad a lo instituido por el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.
“AGUINALDO, PAGO DEL. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al patrón la carga de probar haber pagado a sus trabajadores el aguinaldo anual a que tienen derecho en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, o en su caso, del contrato colectivo, pues es el patrón quien tiene en su poder los elementos idóneos para comprobar dicho pago. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 62 Quinta Parte. Página: 14.”
“SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Mayo de 2002. Tesis: 2a. /J. 33/2002. Página: 269.”
El pago de gastos y costas por la tramitación del presente juicio.
Fundo la presente demanda en los siguientes hechos y consideraciones de orden legal que a continuación expongo:
H E C H O S
Con fecha
veintiséis de abril
del año dos mil
tres
,
alrededor de las
diez horas
,
el señor
ERICK FLORES PÉREZ se constituyó en mi domicilio ubicado en Calle Independencia sin número, Colonia San Isidro
,
de .la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, y ante la presencia de los señores
ALFREDO VAZQUEZ HERNÁNDEZ
,
SABINO ALEMAN ESCANDÓN
y otras personas
, me pidió trabajara para él prestando mis servicios laborales de chofer de automotor
es
de carga
de su propiedad
,
a lo cual accedí,
celebrando al efecto contrato
individual de trabajo
al tenor de las disposiciones
siguientes
:
Cabe mencionar
,
que m
i contraparte
es propietaria de varias unidades automotoras, y se dedica a transportar, a
las personas que lo soliciten
, diversas clases de productos con destino a diferentes partes de la República Mexicana.
El infrascrito me obligue con la parte demandada
,
a conducir
bajo sus órdenes,
y a partir del uno de mayo del año dos mil tres,
automotores de carga
con destino a diferentes partes de la República Mexicana.
Por su parte, la parte demandada
se obligó
a
pagar al
que suscribe
este libelo,
por
el desempeño
de la actividad mencionada en el parágrafo que antecede
,
la cantidad monetaria resultante del trece por ciento sobre el cobro
del transporte.
De igual manera
,
se estipuló que la relación de trabajo sería por tiempo indeterminado
.
Durante la relación de trabajo
,
el
que suscribe esta demanda
recibí ordenes inmediatas del señor
ERICK FLORES PÉREZ
, quien fue la persona que me contrato para prestar mis servicios
de
chofer
en los términos fijados
, sin embargo, es menester señalar a esta Honorable Junta
Local de Conciliación y Arbitraje,
que
el señor
ERICK FLORES PÉREZ es socio de
la persona jurídica
denominada “
TRANSPORTES TLAXCALA S.A. DE C.V.
”
Con fecha cuatro de enero del año dos mil cuatro, me presenté
en el domicilio ubicado en calle Victorio Meneses número siete, colonia centro, San Jorge Tezoquipan, Panotla, Tlaxcala, para
el efecto de que el señor
el señor
ERICK FLORES PÉREZ, me informara
del viaje que se tendría que realizar, empero,
al estar ante su presencia me dijo que ya no necesitaba más de mis servicios laborales, y que por lo tanto buscara yo otro empleo, a lo cual le contesté que me pagara los
dos
últimos viajes realizados a
----
y
-,
los días
---
del año
---
,
contestándome que no me pagaría esos viajes
y que le hiciera yo como pudiera.
Es el caso que a
la fecha
,
y bajo protesta de decir verdad, no he recibido cantidad alguna por parte del demandado
,
que pague las prestaciones laborales que conforme a la ley me corresponden al haber sido víctima de un
despido
injustificado
, ni
mucho menos
he recibido el pago
correspondiente a los dos últimos viajes que realicé a
---
y
----
los días
---
y
–
de
---
del año
---
respectivamente
, por lo que me veo en la necesidad de promover el presente procedimiento.
D E R E C H O
Esta autoridad es competente para conocer del presente asunto
,
conforme a
lo establecido
por
el artículo 123 apartado “A” fracción XXXI de
la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
en
lo previsto
por
los
ordinales
621, 698, 700 de la Ley Federal del Trabajo.
Mi personalidad se encuentra reconocida por los artículos 689, 692 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
En cuanto al fondo del asunto que promuevo, el mismo lo
rigen los artículos 50, 76,
y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
En cuanto al procedimiento el mismo se rige de conformidad con los numerales 685, 686, 698, 865, 870, 871, 872,873 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta Honorable Junta atentamente pido.
PRIMERO. Tenerme por presentado en términos del presente escrito, promoviendo JUICIO ORDINARIO LABORAL en contra de la persona moral denominada TRANSPORTES TLAXCALA S.A. DE C.V.
SEGUNDO. Emplazar conforme a derecho a las partes demandadas, a fin de que comparezcan a este juicio de acuerdo a sus intereses legales.
TERCERO. Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda, contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas, siguiendo el juicio hasta su total solución, con los apercibimientos correspondientes para cada una de las partes.
R E S P E T U O S A M E N T E
Tlaxcala, Tlaxcala., enero veintiuno del año dos mil cuatro
MIGUEL POZOS HERNÁNDEZ
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
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