FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 29/2004-1

 

 

 

MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

 

 

JUAN JOSÉ APAN SÁNCHEZ, promoviendo con la personalidad que tengo reconocida en autos del expediente cuyo número cito al rubro, ante usted comparezco para exponer:

 

 

Por conducto de este impreso, solicito a su Señoría tenga a bien declarar QUE ES IMPOSIBLE EJECUTAR EL LAUDO que dictó con fecha ------- de ------- del año dos mil cuatro, sustentando esta petición en los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

Con fecha diecinueve de febrero del año dos mil cuatro,

las personas,

ALEJANDRA HERNÁNDEZ FLORES,

SALOMÓN AMADOR GONZ

ÁLEZ y EDUARDO ÁGUILA MIRANDA,

presentaron

un escrito de demanda

ante el oficial de partes de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Libre y Soberano

de Tlaxcala,

en la cual realizaron el señalamiento de

l demandado como

sigue:

 

“…En la VÍA ORDINARIA LABORAL, venimos a demandar al Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlax., a través de quien legalmente lo represente, mismo que debe ser emplazado en las oficinas de la Presidencia Municipal respectiva, ubicadas en la calle Bernardo Picazo, número cuatro de esta ciudad; a quien reclamamos el pago y cumplimiento de las siguientes…”

 

 

En el proveído dictado por Usía con fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro, se anotó:

 

“…TÚRNESE EL EXPEDIENTE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL DILIGENCIARIO ADSCRITO A ESTA SALA A FIN DE QUE CON LAS COPIAS SIMPLES DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE COTEJADAS CORRA TRASLADO Y EMPLACE A LOS DEMANDADOS. H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAX., A TRAVÉS DE QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTE. EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL ESCRITO DE DEMANDA APERCIBIÉNDOLOS QUE DE NO COMPARECER EL DÍA Y HORA SEÑALADOS, SE LES TENDRÁ POR INCONFORMES CON TODO ARREGLO, POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y POR PERDIDO EL DERECHO DE OFRECER PRUEBAS…”

 

 

En autos del expediente laboral en el que se actúa, consta que con fecha

quince de abril del año dos mil cuatro,

se celebró una audiencia en la que

se

asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Comparece por la parte demandada Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala.- licenciado…”

 

 

Con

fecha diez de junio del año dos mil cuatro,

se celebró la audiencia llamada de

conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual consta:

 

Comparece por la parte demandada H. Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, los abogados…

…POR CUANTO HACE A LA PARTE DEMANDADA H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 106 y 107 DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS EN RELACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA Y QUE CORRE AGREGADA EN AUTOS DE LA FOJA TREINTA Y CUATRO A LA CINCUENTA Y NUEVE DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA SE LE RECONOCE PERSONALIDAD ASÍ COMO A SUS APODERADOS LEGALES…

 

 

En autos de este expediente en el que promuevo,

Usiría dictó el laudo correspondiente

con fecha

------

de

-------

del año

dos mil cuatro

, en cuyos puntos resolutivos se estableció:

 

“…TERCERO.- Se condena al H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SANTA ANA CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, a pagar al actor las prestaciones consistentes en…”

 

 

Por último,

mediante proveído dictado el día

-------

de

-------

del año

dos mil cuatro

, se declaró ejecutoriado el laudo referido en el apartado anterior.

 

A L E G A T O S

 

Con base en lo anotado, ahora expondré de manera sintética las razones por las cuales estimo que no es posible ejecutar de manera válida el laudo referido:

 

Los actores incurrieron

en el error de

no señalar como parte demandada

a una persona

(física o moral)

Usted

, Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del

Tribunal Superior de Justicia del Estado

Libre y Soberano

de Tlaxcala, cometió una pifia al condenar a

un órgano

que no

es persona

, a

pagar una cantidad pecuniaria

a favor de

ALEJANDRA

HERNÁNDEZ FLORES, SALOMÓN AMADOR GONZÁLEZ y EDUARDO ÁGUILA MIRANDA

.

 

Para entender lo anterior, es imprescindible puntualizar que conforme nuestro ordenamiento jurídico, las personas físicas y morales son las únicas sujetas de contraer derechos y obligaciones.

 

Los iusnaturalistas arguyen que el ser humano por el sólo hecho de nacer ya es persona, y no es el derecho el que les atribuye esa calidad, sin embargo, por lo que se refiere a las personas morales nadie puede rebatir, con éxito, que si la ley no les reconoce personalidad no tendrán ese carácter dentro del derecho, es decir, para que las personas inmateriales sean consideradas como personas y tengan personalidad, deben tener este reconocimiento por el orden jurídico.

Con estas explicaciones previas, ahora demostraré que mi contraparte obró desacertadamente al demandar una serie de prestaciones pecuniarias al ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, en razón de que éste, no es persona, y por ende, no es susceptible de contraer derechos y obligaciones.

 

Para este efecto, señalaré algunas características del llamado Municipio libre:

 

Es una persona moral,

pues así lo prescribe la fracción II del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

, en la parte que ad pédem litterae, estatuye:

 

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: (…) II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.”

 

De igual manera, y aunque es innecesario,1 el ordinal 2 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reconoce al Municipio como persona moral en la parte que ad verbum dispone:

 

“Artículo 2. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se integra por la población asentada en su territorio y un gobierno que tendrá por objeto procurar el progreso y bienestar de sus comunidades. Está investido de personalidad jurídica y administrará su patrimonio conforme a la ley.”

 

Como puede observarse, en los preceptos jurídicos transcritos se dota al Municipio de personalidad, que lo hace susceptible de contraer derechos y obligaciones, corroborando esta aserción el jurisconsulto Carlos F. Quintana Roldán,2 al decir:

 

En conclusión, el principio constitucional de la personalidad jurídica del Municipio está claramente establecido en el artículo 115 de la Ley Suprema, repitiéndose en las Constituciones Locales y Leyes Orgánicas Municipales.

 

Este atributo hace que el Municipio sea un ente jurídico susceptible de derechos y obligaciones con las facultades de contar con un patrimonio propio y con libre administración de su hacienda…”

 

Tiene

PATRIMONIO.

En el apartado anterior se expresó que el

Municipio

es considerado como persona moral en virtud de que la ley le reconoce personalidad, observándose así

otra característica

que consiste en que tiene

patrimonio.

 

En efecto, conforme a las fracciones II y IV del artículo 115 ut supra, el Municipio tiene patrimonio que se integra de:

 

“IV. Artículo 115 (…) Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

 

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

 

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

 

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

 

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

 

Asimismo, el artículo 9 de Ley de Coordinación Fiscal establece:

 

“ARTICULO 9. Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención…”

 

En este sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en su artículo 90 reconoce que los Municipios están investidos de personalidad, y también se establece de manera nítida la distinción entre el Municipio y su órgano de gobierno llamado ayuntamiento, al decir:

 

“ARTÍCULO 90. Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento…”

 

En el precepto jurídico que se acaba de transcribir se establece con extrema claridad, que el patrimonio es de la persona moral llamada MUNICIPIO, agregando que dicho patrimonio lo manejarán a través de su ayuntamiento, pero esto no quiere decir que el ayuntamiento sea el dueño del patrimonio del Municipio.

 

Siguiendo con este análisis, la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, también se refiere al patrimonio del Municipio en los dispositivos legales que a continuación transcribo:

 

“Artículo 80. El patrimonio del municipio se compone de los bienes que son de su propiedad, de los que adquiera conforme a la ley, del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso del Estado, de los vacantes y mostrencos que estén en su territorio, de los créditos que tenga a su favor, de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de las contribuciones federales y estatales que deba percibir de acuerdo a la ley.

 

Artículo 81. Los bienes que integran el patrimonio del municipio son:

I. Del dominio público:

a) Los de uso común.

b) Los que sean destinados a los servicios públicos.

c) Los inmuebles o muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio, y no sean propiedad de la nación ni propiedad privada.

d) Los demás que señalen las leyes respectivas.

 

II. Del dominio privado:

a) Los que ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior.

b) Los que no se destinen de manera directa a la prestación de un servicio público o alguna actividad de interés social.

c) Aquellos que de conformidad con las leyes sean desafectados de un servicio público.

 

Finalmente, es dable resaltar que no hay en el texto constitucional, ni en las leyes que de ésta emanan, disposición jurídica que determine o haga suponer que los ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala sean personas y que tengan patrimonio, de ahí que corresponda demostrar lo contrario a quien sostenga que los ayuntamientos sí tienen patrimonio.

 

Tiene un domicilio

, que se ubica en el lugar donde residen los miembros del ayuntamiento.

 

La última característica que

mencionaré

del

Municipio

,

es que

TIENE UN “ÓRGANO DE GOBIERNO” LLAMADO

AYUNTAMIENTO

 

 

Como ya dijo Ripert3, las personas morales han tomado como modelo al hombre y por lo mismo buscan darles no sólo su apariencia física y sus atributos, sino también les ha querido dotar de una estructura que se parezca a la del ser humano; así, como el hombre tiene órganos, también buscó dotar de éstos a las persona morales.

 

En efecto, el ser humano tiene un órgano que le sirve para pensar, que es el cerebro; también tiene un órgano locomotor formado por las piernas y los pies, etcétera.

 

Pues bien, a las personas morales, a las ficciones hechas a imagen y semejanza del hombre, llamadas Estados Unidos Mexicanos, Entidades Federativas y Municipios, también les doto de órganos.

 

En esta tesitura, si los órganos de las personas físicas no son personas, es absurdo pensar que los órganos de las ficticias sí lo fueran, ergo, se debe tener presente que no son personas los órganos de las personas morales, ni tiene sentido que lo fueran, y si bien es cierto se les doto de órganos al igual que el ser humano, y cada órgano tiene una función que desempeñar, también es cierto que estas funciones no las realizan para sí, sino en armonía con los demás órganos, toda vez que ninguno de ellos tiene personalidad o decisión propia, sino que la voluntad es del todo de la persona inmaterial, pues a nadie, seriamente, se le ha ocurrido pensar que los órganos del ser humano puedan actuar por su cuenta al margen de lo que hagan o actúen los demás órganos de la persona física. Imagínense lo que ocurriría si fuera esto posible, que a una persona le dijera su cerebro que debe celebrar un acto jurídico con una persona, y que en ese momento el corazón le dijera que no, que mejor con otra, y que a su vez entraran en la discusión los riñones ¡que conflicto se armaría por considerar que cada órgano desempeña una función diferente a la de la persona en la cual se encuentran inmersos!

 

En este orden de ideas, es jurídicamente válida la afirmación en el sentido de que los órganos de las personas físicas y morales no pueden contraer derechos u obligaciones, y menos figurar como partes en un procedimiento judicial, pues sería aberrante, verbigracia, que en un escrito de demanda dirigido a una autoridad judicial, alguna persona dijera: “…demando a la mano derecha de (…) o al consejo de administración de las persona moral denominada (…) el cumplimiento del contrato celebrado con fecha…”; siendo de igual manera fuera de razón que una sentencia definitiva estableciera: “…se condena a la mano derecha de (…) o al órgano de una persona moral al pago de la cantidad de…” y digo que sería irracional aquél que dijera esto, toda vez que la ley no le da el carácter de persona a los órganos de las personas físicas y morales.

 

A mayor precisión, en el ejemplo que se señala no es admisible que por el solo hecho de que una persona utilice su mano derecha para firmar un contrato, sea ésta –la mano– la obligada a cumplir las obligaciones derivadas del acto jurídico celebrado, pues la única obligada será la persona, como punto terminal de imputación de las relaciones jurídicas que efectúa a través de sus órganos, pero, se insiste en que los órganos considerados aisladamente no son susceptibles de contraer derechos y obligaciones.

 

Compréndase, entonces, que sucede lo mismo con el Municipio, persona inmaterial, en donde su órgano de gobierno que es el ayuntamiento no tiene voluntad ni personalidad independiente, pues sólo es parte de un todo, siendo las decisiones únicamente de la persona moral denominada Municipio, que no de su órgano de gobierno y menos de las persona físicas que laboran para el Municipio.

 

De esta forma, resulta que el ayuntamiento, que no es persona, es simplemente un órgano del Municipio, integrado por personas físicas que elige el pueblo que habita en su territorio, conociéndose a éstas como presidentes municipales, regidores y síndicos, que son quienes administran y representan al Municipio.

 

EN ESTAS CONDICIONES, ES EVIDENTE QUE MI CONTRAPARTE INCURRIÓ EN UN ERROR GARRAFAL, AL RECLAMARLE NUMERARIO A UN ÓRGANO DE UNA PERSONA MORAL, COMO LO ES EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, OLVIDANDO QUE LOS ÓRGANOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CARECEN DE PERSONALIDAD, QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTRAER DERECHOS Y OBLIGACIONES, Y QUE, POR TANTO, INNEGABLEMENTE CARECEN DE PATRIMONIO.

 

A este respecto, conviene transcribir el contenido de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que ad litteram, establece:

 

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado…”

 

Tomando en consideración lo anotado, y en específico el dispositivo legal que se acaba de transcribir, se llega a la conclusión apodíctica de que el ayuntamiento es simplemente un órgano de gobierno sin personalidad, de la sí persona Municipio, siendo relevante transcribir lo que al respecto apunta Carlos F. Quintana Roldán4.

 

“El Municipio es la corporación que tiene el atributo de la personalidad y esta representado por su gestión administrativa por el ayuntamiento, el que de ninguna manera puede equipararse al Municipio…”

 

Siguiendo con el análisis del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, como ya se anotó, se le reconoce personalidad al Municipio, que no al ayuntamiento.

 

En la fracción III del precepto jurídico en comento, se establece que los Municipios, no los ayuntamientos, tienen a su cargo las funciones y servicios públicos que ahí se detallan, como agua potable, rastros, panteones, etcétera. De igual manera, cabe destacar que en el penúltimo parágrafo de la fracción en cita, se anotó: Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan…” y es relevante esta parte, si se considera que el constituyente distinguió a la perfección entre un “Municipio” –persona moral– de un “Ayuntamiento” –órgano de gobierno del Municipio– al decir que los Municipios pueden asociarse previo acuerdo entre sus ayuntamientos ¡pero no establece que se pueden asociar los ayuntamientos! lo que resulta lógico, pues no se pueden asociar los órganos de una persona con los de otra, sería tanto como admitir que el consejo de administración de una persona moral se pueda asociar con el de otra.

 

Continuando con este estudio, en la fracción IV del artículo 115 de la Ley Fundamental, se estatuye que los Municipios administrarán libremente su hacienda, y aquí también subrayo que no refiere que los ayuntamientos administrarán su hacienda, pues aunque esta administración la efectúa el Municipio a través de los integrantes de su órgano de gobierno que es el ayuntamiento, es indudable que el legislador tuvo presente que éste no es persona y por consecuencia no puede percibir contribuciones y participaciones federales.

 

No obstante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos distingue con pulcritud entre lo que es el Municipio de su órgano de gobierno ayuntamiento, es importante mencionar que las leyes secundarias también hacen esta diferenciación, tal es el caso de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que en su artículo 4 contiene una interpretación auténtica5 de la voz “ayuntamiento” al decir:

 

“Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) Ayuntamiento: Al órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la máxima representación política que encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo.

 

Por otra parte, y por si alguien tuviera duda respecto a lo anotado, cabe decir que la doctrina es uniforme al realizar la distinción entre municipio y ayuntamiento

 

Al respecto, Carlos F. Quintana Roldán,6 dice:

 

“…Tanto la Constitución Federal en su artículo 115, como las Constituciones locales y sus respectivas Leyes Orgánicas Municipales establecen que el gobierno del Municipio estará a cargo de un Ayuntamiento, el cual podemos definir como: el órgano colegiado y deliberante, de elección popular directa, encargado del gobierno y la administración del Municipio, integrado por un presidente, uno o más síndicos y el número de regidores que establezcan las leyes respectivas de cada Estado…”

 

Por su parte, Reynaldo Robles Martínez7, anota:

 

“…Con la reforma de 1999 al artículo 115 constitucional, se le dio más énfasis al carácter de órgano de gobierno al Ayuntamiento, al modificarse y sustituir el calificativo que se daba en la fracción I de dicho artículo que decía: “cada municipio será administrado por un Ayuntamiento” y ahora se dice: “cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento”, así es que por disposición constitucional el Ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio…”

 

Por último, Ernesto Gutiérrez y González,8 apunta:

 

“…el ayuntamiento, que es un órgano del municipio y no es persona, se integra por personas que elige el pueblo que habita en el territorio del municipio, y esas personas a las que elige ese pueblo, y que se conocen como presidentes municipales, regidores y síndicos, son las que representan y administran al robot municipio …”

 

Pero no sólo eso, vamos, hasta en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española9 se aprecia la diferencia entre el Municipio y el ayuntamiento, al decir:

 

Ayuntamiento. Corporación compuesta de un alcalde y varios concejales para la administración de los intereses de un municipio.

 

En este concepto se distingue al Municipio del ayuntamiento, al referir que el ayuntamiento es una corporación que defiende los intereses del Municipio, pero no dice que el ayuntamiento defenderá sus intereses propios, pues es indiscutible que éste no tiene intereses por no ser persona.

 

Por último, es verdaderamente importantísimo transcribir la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que ad verbum, dice:

 

“…Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias…”

 

Como se ve, en el precepto transcrito SE ESTABLECE QUE LAS RELACIONES DE TRABAJO SERÁN ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES ¡PERO NO DICE QUE SERÁ ENTRE EL AYUNTAMIENTO Y SUS TRABAJADORES! PUES RESULTA OBVIO QUE EL AYUNTAMIENTO NO ES PERSONA Y, POR TANTO, NO PUEDE CELEBRAR A NOMBRE PROPIO ACTOS JURÍDICOS.

 

Esta misma disposición se observa en el segundo parágrafo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que a la letra se lee:

 

“Artículo 90. (…) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en el artículo 123 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”

 

Lo que también coincide con el artículo 79 de la Ley Municipal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en el dispositivo legal que enseguida se transcribe:

 

“Artículo 79. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus servidores públicos se regirán por las leyes que expida el Congreso del Estado, con base en los artículos 115 y 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

 

En estas condiciones, ES INDUDABLE QUE LAS ACCIONES QUE INTENTÓ LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, SON IMPROCEDENTES, PUES AUN EN EL CASO, SIN CONCEDER, QUE ÉSTE FUERA CONSIDERADO COMO PERSONA MORAL, DEBE DECIRSE QUE CONFORME A LA LEY NO TIENE PATRIMONIO Y, POR CONSECUENCIA, ES INOCUO EL LAUDO QUE LO CONDENE A PAGAR UNA SUMA DE DINERO A FAVOR DE ALGUNA PERSONA.

 

PARA ULTIMAR, Y POR SI SU USTED MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, ESTIMA QUE ESTA PETICIÓN ESTÁ FUERA DE RAZÓN, Y QUE NO ES MAS QUE UNA ARGUCIA PARA ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO QUE DICTÓ EN AUTOS DE ESTE PROCEDIMIENTO, ENTONCES LA DESAFÍO A QUE INDIQUE AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, LO SIGUIENTE:

 

LA DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE ATRIBUYA PERSONALIDAD AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO

DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA

, PUES SÓLO ASÍ SE SABRÁ QUE ES SUSCEPTIBLE DE CONTRAER DERECHOS Y OBLIGACIONES

.

Y AQUÍ, ADVIERTO QUE AL DAR RESPUESTA A ESTA INTERROGANTE NO SALGA CON QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES EN EL REFERIDO PRECEPTO CONSTITUCIONAL SE DOTA DE PERSONALIDAD A LOS MUNICIPIOS, MÁS NUNCA A LOS AYUNTAMIENTOS.

 

EL PRECEPTO LEGAL QUE ESTABLEZCA QUE EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, TIENE PATRIMONIO.

 

POR SI LLEGARA A AFIRMAR QUE EL ÓRGANO DE GOBIERNO REFERIDO ES PERSONA, RETO A SU SEÑORÍA A QUE ME INDIQUE CON QUÉ BIENES SE INTEGRA SU PATRIMONIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE UTILICE ÉSTE PARA CUMPLIMENTAR EL LAUDO QUE DICTÓ DENTRO DEL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE PROMUEVE, PERO, AQUÍ TAMBIÉN LE ADVIERTO QUE NO DEBE SALIR USTED CON QUE SE DEBE AFECTAR EL PATRIMONIO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, EN VIRTUD DE QUE COMO YA LO DEMOSTRÉ, NUNCA SE LLAMÓ A ESTE PROCEDIMIENTO A LA REFERIDA PERSONA MORAL, PUES USTED FUE ESPECÍFICA EN RADICAR LA DEMANDA GÉNESIS DE ESTE PROCEDIMIENTO, Y DICTAR EL LAUDO CORRESPONDIENTE EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA, AMÉN DE QUE SI BIEN EL TRABAJADOR NO ES PERITO EN DERECHO, DEBE SUPONERSE QUE USTED SÍ LO ES, Y POR TANTO, SE SOBREENTIENDE QUE USTED CONOCE LA ESTRUCTURA DEL MUNICIPIO LIBRE, Y TAMBIÉN SE

 

KLKK

 

 

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ------ de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley, a usted pido:

 

 

ÚNICO. Emitir resolución en la cual se declare que es imposible ejecutar el laudo que dictó con fecha --- de --- del año dos mil cuatro, por las razones precisadas en el cuerpo de este impreso.

 

 

R E S P E T U O S A M E N T E

Tlaxcala, Tlaxcala, noviembre veintiséis del año dos mil cuatro

 

 

 

JUAN JOSÉ APAN SÁNCHEZ


Derecho Municipal, Editorial Porrúa, México 2003. Página 23.

Ripert Georges, Aspectos jurídicos del Capitalismo Moderno, traducción de José Quero Morales, Bosch y Cía, Editorial. 1950.

Ob. cit., nota 2, página 2.

“…Por interpretación auténtica se entiende, en un sentido amplio, la realizada por el autor mismo del documento interpretado (sin referencia alguna a la identidad del autor y a la naturaleza del documento); en sentido estricto y por antonomasia, es la interpretación de la ley realizada por el mismo legislador mediante otra ley sucesiva (llamada ley interpretativa o ley de interpretación auténtica)” Véase Guastini Ricardo, Estudios Sobre la Interpretación Jurídica, Segunda Edición, Editorial Porrúa, México 2000, Página 19.

Derecho Municipal, Editorial Porrúa, México 2003. Página 207.

El Municipio, Editorial Porrúa, México 2002, Página 269.

Derecho Administrativo y Derecho Administrativo al Estilo Mexicano, Editorial Porrúa, México 2003, Página 580.

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Versión 21. 2. 0. Edición Electrónica, Espasa Calpe, S. A ., 1998.

“…Según los declara la fracción III del aludido precepto constitucional –se refiere al 115 de la Ley Suprema de la Nación– ‘Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales’ La expresión subrayada debe interpretarse no en un sentido imperativo futuro, sino en cuanto que las mencionadas entidades tienen dicha personalidad por ministerio de la Constitución Federal, sin que tal personalidad se las atribuyan a posteriori las legislaciones particulares de cada Estado miembro, como podría inferirse de los vocablos ‘serán investidos’…” Véase. Burgoa Orihuela Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porrúa, Página 925

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