FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

ASUNTO LABORAL DE LA LICENCIADA MARÍA DEL ROCÍO CUEVAS MENESES

 

PRIMERO.- RESUMEN DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMÓ LA ACTORA Y LA MANERA EN QUE SE CONTESTARON:

 

PRESTACIONES RESPUESTAS

 

I.- DIRECTAS:

A.- REINSTALACIÓN CON IMPROCEDENTE

INCREMENTOS SALARIALES

B.- SALARIOS CAÍDOS IMPROCEDENTE

C.- BONO TRIMESTRAL IMPROCEDENTE

(ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 1999)

D.- BONOS TRIMESTRALES CAÍDOS IMPROCEDENTE

E.- $ 5,561.36 POR VACACIONES PROCEDENTE

NO DISFRUTADAS

F.- $ 4,039.38 POR DIFERENCIAS DE PROCEDENTE

SALARIOS, DE ENERO A MARZO DE 1999, A RAZÓN DEL 18%

G.- $ 3,621.38 POR PRIMA IMPROCEDENTE

 

VACACIONAL

H.- $ 6,692.00 POR AGUINALDO PROCEDENTE DE 999 (PERO AL PROPORCIONAL DE $ 3,347.00)

 

II.- SUBSIDIARIAS, POR INCUMPLIMIENTO

DEL LAUDO:

A.- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL IMPROCEDENTE B.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD IMPROCEDENTE

C.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO IMPROCEDENTE

50 FRACCIÓN II DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO

SEGUNDO.- CUANTIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES CONFESADAS O RECONOCIDAS:

PRESTACIONES MONTOS

I.- VACACIONES $ 5,561.36

II.- DIFERENCIAS SALARIALES 4,039.38

III.- AGUINALDO PROPORCIONAL 3,347.00

SUBTOTAL $ 12,947.74

NOTA.- AUNQUE NO SE CONFESÓ LA

PROCEDENCIA DEL BONO TRIMESTRAL

DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 1999;

EN REALIDAD SÍ SE LE ADEUDA- - - - - - - - - - - - - - - - 6,950.00

TOTAL $ 19,897.74

TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS QUE PRESENTA LA ACTORA EN SU PROYECTO DE CONVENIO:

 

I.- CLÁUSULA PRIMERA.- ME REFIERE LA LICENCIADA BERTHA OROZCO, QUE EL MONTO DE ESTA CLÁUSULA, CORRESPONDIENTE A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDÓ PACTADO DIRECTAMENTE ENTRE LA ACTORA Y EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, PERO NO ME ACLARÓ SU CUANTÍA.

 

AQUÍ EL PROBLEMA ESTRIBA EN QUE LA ACTORA, DESDE SU DEMANDA, PRETENDE QUE SE LE RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD DESDE EL DÍA 1º DE FEBRERO DE 1975; SIENDO QUE CONSTA EN SU EXPEDIENTE PERSONAL (QUE SE OFRECIÓ COMO PRUEBA) QUE SU ANTIGÜEDAD SE DA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- PRIMER “PERÍODO”, DEL 23 DE ABRIL DE 1977 AL 30 DE AGOSTO DE 1993, EN QUE RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE; 2.- SEGUNDO “PERÍODO”, DEL 24 DE AGOSTO DE 1998 AL DÍA 31 DE MARZO DE 1999, EN QUE SE LE RESCINDIÓ SU RELACIÓN DE TRABAJO,.

 

ASÍ LAS COSAS, PARA CON EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, LA ACTORA SÓLO COMPLETÓ UNA ANTIGÜEDAD DE 7 MESES CON 7 DÍAS, CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO “PERÍODO” LABORADO; PUES PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA, SU ANTIGÜEDAD PARA CON LA PATRONAL NO ES ACUMULATIVA (CASO CONTRARIO SUCEDE CON PENSIONES CIVILES DEL ESTADO). ES POR ANTERIOR QUE, EN ÚLTIMA INSTANCIA, SÓLO LE CORRESPONDEN 7.25 DÍAS DE SALARIO POR CONCEPTO DE ESA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

 

II.- CLÁUSULA SEGUNDA.- RESPECTO AL CONTENIDO DE ESTA CLÁUSULA, NO PUEDO OPINAR DE SU MONTO PUES ELLO CORRESPONDE AL “ÁREA CONTABLE” Y NO PRECISAMENTE A LA JURÍDICA. POR OTRO LADO, “VALDRÍA LA PENA SONDEAR” LA OPINIÓN CORRESPONDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO.

 

III.- CLÁUSULA TERCERA.- TOMANDO EN CUENTA LOS TÉRMINOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DE LOS CINCO CONCEPTOS A QUE SE REFIERE ESTA CLÁUSULA, FINALMENTE TODOS PROCEDEN; MENOS EL DENOMINADO “GRATIFICACIÓN” Y EL DE PRIMA VACACIONAL. AUNQUE AQUÍ LA ACTORA OMITIÓ INCLUIR LA PRESTACIÓN RECLAMADA DE DIFERENCIAS SALARIALES QUE NOSOTROS CONFESAMOS Y QUE ES DEL ORDEN DE $ 4,039.38. POR CUANTO HACE AL MONTO TOTAL DE ESOS CUARENTA MIL PESOS, SURGE UNA DIFERENCIA BASTANTE CONSIDERABLE AL RESPECTO, PUES LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS INHERENTES SÓLO ASCIENDEN A $ 19,897.74, INCLUYENDO ESAS DIFERENCIAS SALARIALES, QUE POR CIERTO SON SUPERIORES A LA PRIMA VACACIONAL.

 

IV.- CLÁUSULAS CUARTA Y QUINTA.- SU CONTENIDO ES EL DE ESTILO EN ESTE TIPO DE CONVENIOS; DE AHÍ QUE NO MEREZCAN MAYOR COMENTARIOS DICHAS CLÁUSULAS.

 

A T E N T A M E N T E.

 

 

ABOGADO AZOL ROSSAINZZ ESTRADA.

 

 

 

 

C. LIC.

RUFINO MENDIETA CUAPIO

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO.

P R E S E N T E.

 

Como es de tu conocimiento, el día 29 de agosto del año en curso te remití el proyecto del convenio que me fue presentado para solucionar conciliatoriamente el asunto laboral que la licenciada MARÍA DEL ROCÍO CUEVAS MENESES lleva en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado y que yo tramito como apoderado de dicho Tribunal; con el objeto de que pudieras analizarlo y me indicases la fecha en que nos reuniésemos para compartir mis puntos de vista respectivos.

 

A la fecha han transcurrido casi dos meses sin que obtenga respuesta tuya, lo que me preocupa pues no hemos podido avanzar al respecto. Desde luego que desde que recibí aquél proyecto realicé el análisis correspondiente para poderte exponer mis consideraciones personales.

 

Así las cosas y sabedor de las múltiples ocupaciones que te agobian, para poder avanzar en mi encomienda en este asunto, adjunto al presente te remito el escrito que contiene mis observaciones de mérito; quedando en espera de tus instrucciones pertinentes.

 

Sin otro particular, te reitero mi consideración y respeto.

 

A T E N T A M E N T E.

Tlaxcala de X., a 29 de octubre del 2001.

 

 

 

ABOGADO AZOL ROSSAINZZ ESTRADA.

 

 

 

 

 

 

C. LIC.

VERÓNICA ALMA YOLANDA CAMARILLO LÓPEZ

PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO

P R E S E N T E

 

Con el objeto de documentar los informes que de manera verbal le he rendido durante el año próximo pasado y el que transcurre, respecto de mis actividades realizadas dentro del expediente laboral número 115/1999, relativo al juicio ordinario laboral que promovió la Licenciada MARÍA DEL ROCÍO CUEVAS MENESES contra ese Tribunal, mismo que se me encargó desde su inicio; a continuación me permito presentarle un informe detallado, en los siguientes

T É R M I N O S:

 

I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO.- Para un mejor entendimiento de este informe, se expresan los siguientes puntos:

A. El día veinticinco del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve ese Tribunal en Pleno determinó rescindirle su contrato de trabajo a la Licenciada MARÍA DEL ROCÍO CUEVAS MENESES, quien fungió como Jueza Civil de este Distrito Judicial y basándose en dos causales específicas, consistentes en desobediencia persistente y en falta de probidad y honradez.

B. Inconforme con esa rescisión, la interesada acudió al otrora Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, demandando la reinstalación y demás accesorios legales a ese Tribunal y en lo particular a su Presidente. Habiéndose radicado el juicio respectivo bajo el expediente número 115/1999.

C. En su oportunidad procesal se dio contestación a la demanda, se ofrecieron y desahogaron las pruebas pertinentes. Al crearse la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, la Magistrada inherente se abocó al conocimiento de este juicio, y el día veintitrés de mayo del año dos mil tres se dictó el primer laudo, en el que se absolvió a la patronal demandada de todas las prestaciones reclamadas, a excepción de las ya devengadas (vacaciones, diferencia salarial y aguinaldo) que de por sí se confesaron.

Es de hacerse que la actora ofreció las pruebas confesionales a cargo del Presidente de ese Tribunal, así como del Secretario General de Acuerdos, Oficial Mayor y Tesorero de ese Órgano Colegiado; las que fueron admitidas para ser absueltas vía informe y con la ratificación de ese mismo Tribunal cuando resolvió el recurso extraordinario correspondiente; y finalmente fueron declaradas desiertas al no haberse presentado los pliegos de posiciones respectivos.

Asimismo es de hacerse notar que en el mes de agosto del año dos mil uno, la interesada y su abogada presentó un proyecto de convenio conciliatorio para la solución del conflicto, al entonces Presidente del Tribunal Licenciado RUFINO MENDIETA CUAPIO; por lo que en su oportunidad emití mi opinión jurídica al respecto. Aunque finalmente no se concertó conciliación alguna entre las partes, por lo que el juicio continuó su curso.

CH. Inconforme contra ese primer laudo, la actora promovió el correspondiente juicio de amparo directo, en el que hizo valer varias violaciones intraprocesales: la relativa a que no se le admitieron correctamente aquéllas pruebas confesionales; y la concerniente a la dizque “inconstitucionalidad” de la integración de la Sala Laboral Burocrática supraindicada. Asimismo, expresó varias violaciones de fondo que creyó pertinentes.

En su oportunidad procesal di contestación a la demanda de ese juicio de amparo, el que se radicó bajo el expediente número D.T.232/2003 por parte del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al que pertenecemos.

 

2

El día nueve de octubre del año dos mil tres le fue concedido el amparo a la actora, sólo por lo que hace al desahogo de sus confesionales (que, hay que reconocerlo, en estricto derecho efectivamente fueron malamente admitidas sus probanzas) y para el efecto de que se repusiera el procedimiento, a fin de que de manera personal y no por escrito los citados funcionarios absolvieran las posiciones correspondientes. No se concedió el amparo por cuanto hace a la pretendida inconstitucionalidad de la integración de la Sala Laboral Burocrática del Estado; y se dejaron intocadas las violaciones de fondo que expresó.

 

En cumplimiento del fallo protector, se ordenó la reposición del procedimiento y la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática, sabedora del cambio o sustitución de los cargos de las personas que debían absolver posiciones, de oficio trocó la naturaleza de la prueba confesional de marras, por una testimonial para hechos propios; y por ello requirió a la oferente de la probanza para que proporcionase los domicilios particulares de quienes declararían al respecto. Inconforme con ese cambio procedimental, la accionante lo impugnó ante el Tribunal Federal del conocimiento, el que insistió en que se llamase a absolver posiciones a los profesionales RICARDO EULALIO PÉREZ ZÁRATE, AMADO BADILLO XÍLOT, ÁNGEL FELIPE BENÍTEZ DÍAZ y J. JESÚS DORANTES DÁVILA, quienes habían fungido como Presidente, Secretario General de Acuerdos, Oficial Mayor y Tesorero de ese Tribunal Superior de Justicia, respectivamente; y con el argumento de que mientras no constase en autos de manera fehaciente la sustitución, la Magistrada debía abstenerse de ese cambio procedimental. Por tal motivo, dicha Magistrada fijó las nueve horas del día doce de diciembre del año dos mil tres para que absolvieran posiciones, de manera personal, esos funcionarios judiciales. Pero como la cita respectiva se notificó de manera irregular, el día once de ese mes promoví, con suspensión del procedimiento, un incidente de nulidad de notificaciones; mismo que se resolvió favorablemente el día ocho de enero del año próximo pasado, y se fijaron las once horas del día treinta de marzo del año próximo pasado para que se desahogase la confesional de marras.

 

En la fecha antes indicada y merced a que en la cita no se especificó el nombre de los funcionarios que ostentaban los cargos respectivos, se determinó que comparecieran las personas físicas que los sustituyeron, los profesionales VERÓNICA ALMA YOLANDA CAMARILLO LÓPEZ, ALEJANDRA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ALFREDO PAÚL RAMÍREZ y AGUSTÍN OCOTITLA POPÓCATL; por lo que procedí a “prepararlos” para la absolución de las posiciones respectivas, así como a tramitar y obtener las constancias respectivas de sus nombramientos. Así fue como el día treinta de marzo del año retropróximo ustedes absolvieron las posiciones que les fueron articuladas por la actora.

D. Posteriormente, el día veinte de abril de ese año se emitió nuevo laudo en el mismo sentido que el anterior; es decir, absolviendo a la patronal de las acciones principales ejercitadas y sólo condenando respecto de las prestaciones legales devengadas y confesadas además al contestar la libellus.

Inconforme contra ese segundo laudo, la actora también promovió un juicio de amparo directo, quejándose de que no se desahogaron correctamente aquéllas pruebas confesionales; amén de que expresó las violaciones de fondo que creyó pertinentes.

 

Igualmente, en su oportunidad procesal di contestación a la demanda de ese juicio de amparo, el que se radicó bajo el expediente número D.T.298/2004 por parte del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al que pertenecemos.

 

El día veintiocho de abril del año en curso, por segunda ocasión le fue concedido el amparo a la actora, sólo por lo que hace al desahogo de sus confesionales (no obstante que con antelación el mismo Tribunal había tenido por cumplimentado el anterior fallo protector) y también para el efecto de que se repusiera el procedimiento, a fin de que de manera personal y no por escrito los citados funcionarios absolvieran las posiciones correspondientes; y nuevamente se dejaron intocadas las violaciones de fondo expresadas.

 

Cumplimentando ese fallo protector, se ordenó la reposición del procedimiento y la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática fijó las diez horas del día diecinueve de mayo del año en curso para que se llamase a absolver posiciones a los profesionales RICARDO EULALIO PÉREZ ZÁRATE, AMADO BADILLO XÍLOT, ÁNGEL FELIPE BENÍTEZ DÍAZ y J. JESÚS DORANTES DÁVILA, quienes habían fungido como Presidente, Secretario General de Acuerdos, Oficial Mayor y Tesorero de ese Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

 

Así las cosas, el día diecisiete de ese mes presenté una promoción insistiendo en que era necesario modificar la naturaleza jurídica de las pruebas confesionales respectivas, pues había operado el cambio de aquéllos funcionarios, adjuntando las constancias que tramité y obtuve ante la Secretaria General de Acuerdos de ese Tribunal, confirmando lo expuesto y demostrado cuando los actuales funcionarios absolvieron posiciones.

 

Las multicitadas pruebas confesionales, finalmente no se desahogaron, merced a que la misma actora se desistió expresamente de ellas; no obstante que para ese efecto se le había concedido la protección de la justicia federal.

E. Así las cosas, el día veinticinco de mayo del año en curso se emitió el tercer laudo del juicio que nos ocupa, con el mismo contenido de los puntos resolutivos de los que le precedieron. Haciéndose notar que por técnica de laudar y conforme a las facultades inherentes que establece la jurisprudencia respectiva, en los laudos de mérito sólo se estudió y decidió la primera causal de rescisión aplicada contra la accionante (la relativa a la “desobediencia”), dejándose intocada la segunda (la de “falta de probidad y honradez).

 

Inconforme contra ese tercer laudo, la actora nuevamente promovió el correspondiente juicio de amparo directo, en el que hizo valer las violaciones de fondo que creyó pertinentes contra la procedencia de aquélla primera causal rescisoria.

 

En su oportunidad procesal di contestación a la demanda de ese juicio de amparo, el que se radicó bajo el expediente número D.T.356/2005 por parte del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al que pertenecemos; robusteciendo el criterio jurídico del laudo impugnado, en cuanto se refiere estrictamente a que la accionante prefirió rebelarse contra la orden recibida (consistente en firmar su “contrato individual de trabajo”), que acudir a la autoridad laboral para que ésta calificara la legalidad de dicha orden.

 

Asimismo, hice especial hincapié en que de prosperar los conceptos de violación al efecto expresados, el amparo que se concediera a la quejosa sólo podría tener el efecto de reservar jurisdicción a la responsable, para que estudiara y decidiera la segunda causal de rescisión aplicada a la trabajadora.

 

El día primero de septiembre del año en curso le fue concedido el amparo a la actora, al haber declarado improcedente la primera causal rescisoria, consistente en la desobediencia de la trabajadora para haber firmado el “contrato de prestación de servicios profesionales” como se lo indicó el entonces Presidente de ese Tribunal Superior de Justicia del Estado; argumentándose de que ello no constituyó desobediencia alguna, al no existir obligación de firmar un contrato cuando de por sí está vigente la relación laboral, y menos al tratarse de un pacto en el que se incluyeron algunas cuestiones de carácter civil.

F. En cumplimiento de ese fallo protector, la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Estado, el día doce de septiembre del año en curso emitió el cuarto laudo del juicio de marras, declarando improcedente la primera causal rescisoria hecha valer contra la actora; y al estudiar la segunda, de falta de probidad y honradez, la declaró procedente y por ende absolvió a la patronal de las acciones principales ejercitadas y reiteró la condena respecto de las prestaciones legales devengadas.

 

El laudo de mérito me fue notificado hasta el día veintidós de septiembre del corriente año. Y hasta el momento ignoro si la accionante ha promovido o nó algún juicio de amparo directo contra ese cuarto laudo de marras; ya que no he sido notificado de acuerdo alguno al respecto y está corriendo el término para impetrar el amparo de la justicia de la Unión.

 

II. HONORARIOS PROFESIONALES POR LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO LABORAL.- En las fechas más recientes se me han cubierto mis honorarios profesionales conforme a las siguientes cantidades entregadas “a cuenta”: el día dieciocho de septiembre del año dos mil tres se me pagó la cantidad de once mil pesos, más el impuesto al valor agregado y menos la deducción del impuesto sobre la renta; y el día catorce de octubre del año dos mil cuatro, igualmente se me pagó la cantidad de once mil pesos, más el impuesto al valor agregado y menos la deducción del impuesto sobre la renta.

 

Ahora bien, tomando en cuenta todas las actividades profesionales llevadas a cabo desde la fecha del último pago realizado, es menester que instruya al Tesorero de ese Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que realice los trámites inherentes y se me paguen mis honorarios profesionales, que se consideran por la cantidad de veinticinco mil pesos, “más menos” los impuestos respectivos.

 

Sin otro particular, le reitero mi consideración y respeto; quedando a su disposición para cualquier aclaración respecto de este informe, y en espera de que se me cubran mis honorarios profesionales respectivos.

 

A T E N T A M E N T E

Tlaxcala de X., a 17 de octubre del 2005

 

ABOGADO AZOL ROSSAINZZ ESTRADA

 

C. LIC.

VERÓNICA ALMA YOLANDA CAMARILLO LÓPEZ

PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO

P R E S E N T E

 

Por este conducto me permito formularle un atento recordatorio, para que tenga a bien acordar en sus términos mi escrito que le presenté el día dieciocho del mes próximo pasado, en el sentido de que instruya al Tesorero de ese Tribunal que usted preside, para que me pague mis honorarios profesionales; pues a la fecha ha transcurrido más de un mes sin que tenga respuesta alguna al respecto.

 

Debo hacer hincapié en que la cantidad de veinticinco mil pesos, “más menos” los impuestos respectivos, que le solicito como pago de mis honorarios, obedece a que en las dos últimas ocasiones en que se me realizaran pagos parciales por ese concepto, las cantidades correspondientes no fueron las adecuadas al trabajo realizado; amén de que ahora nos acercamos ya a la conclusión del asunto que se me encargó y por eso se justifica el cobro que le realizo.

 

Asimismo, le comunico que la actora del juicio laboral respectivo, ya promovió el juicio de amparo directo correspondiente, del que fui emplazado el día diecinueve del mes próximo pasado; y le aclaro que no he dado contestación a dicha demanda, pues estoy en espera de que primero se me cubran mis honorarios profesionales por el trabajo antes realizado e inclusive saber si continuaré prestándole mis servicios profesionales de asesoría. Le aclaro que si bien es cierto ya transcurrió el término de diez días para contestar la demanda de amparo correspondiente, en realidad no hay mayor problema si contestamos de manera extemporánea esa demanda, ya que es bien sabido que el Tribunal Colegiado recepciona y acuerda un cualquier momento dicha contestación, mientras no resuelva ese juicio; para lo que, por desgracia, transcurrirá mucho tiempo.

 

En espera de una pronta respuesta al asunto planteado, le reitero mis agradecimientos.

 

T E N T A M E N T E

Tlaxcala de X., a 23 de noviembre del 2005

 

 

ABOGADO AZOL ROSSAINZZ ESTRADA

 

 

 

 

RELACIÓN DE PAGOS PARCIALES DE HONORARIOS PROFESIONALES REALIZADOS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO AL ABOGADO AZOL ROSSAINZZ ESTRADA, POR LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO PROMOVIDO POR LA LIC. MARÍA DEL ROCÍO CUEVAS MENESES, CONTRA DICHO TRIBUNAL Y QUE SE VENTILA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 115/1999, ANTE LA SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

 

No. DE PAGO

No. DE RECIBO

FECHA

CANTIDAD

1

103

4-OCTUBRE-1999

$ 5,000.00

2

119

11-OCTUBRE-2000

$ 5,500.00

3

228

18-SEPTIEMBRE-2003

$ 11,000.00

4

306

14-OCTUBRE-2004

$ 11,000.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

$ 32,500.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. LIC.

VERÓNICA ALMA YOLANDA CAMARILLO LÓPEZ

PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO

P R E S E N T E

 

 

Como es de su conocimiento, los días dieciocho de octubre y veintitrés de noviembre del año próximo pasado, le presenté dos promociones haciéndole de su conocimiento el estado procesal del expediente laboral número 115/1999, cuya tramitación se me ha encargado; y asimismo me permití cobrarle mis honorarios por la cantidad de veinticinco mil pesos, “más menos” los impuestos respectivos, y le pedí que se me aclarase si requiere que le siga brindando mis servicios profesionales en ese asunto.

 

 

En el mes de diciembre retropróximo, sin alguna respuesta por escrito a mis promociones, sólo se me cubrió la mitad de los honorarios generados; y hasta el momento sigo esperando su amable respuesta, para saber si continuaré con la tramitación de ese juicio y la fecha en la que se me cubrirá el resto de mis honorarios.

 

 

No obstante lo anterior, además del amparo directo que promovió la extrabajadora contra el último laudo, interpuso un recurso de queja por exceso en la ejecución del fallo protector que obtuvo. Como se trata de algo urgente, he procedido a contestar dicho recurso; y para demostrar esa circunstancia le remito copias de los escritos que contienen ese recurso y su correspondiente contestación.

 

 

Por otro lado, me permito formularle un atento recordatorio, para que de inmediato se me cubra el resto de mis honorarios exigidos a finales del año pasado, aunque después tratemos los relativos a la contestación que vertí al recurso de marras; así como la cuenta general de los mismos, si es que decide prescindir de mis servicios profesionales.

 

 

Sabiendo de antemano que contaré con su amable colaboración, le reitero mi consideración y respeto.

 

 

A T E N T A M E N T E

Tlaxcala de X., a 7 de febrero del 2006

 

 

 

 

ABOGADO AZOL ROSSAINZZ ESTRADA

 

 

 

 

C. LIC.

LUIS AQUIÁHUATL HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO

P R E S E N T E

 

 

Como es de su conocimiento, en el mes de julio del año de 1999, a través del Magistrado licenciado RICARDO PÉREZ ZÁRATE, se me encargó la tramitación del juicio laboral que promovió la licenciada MARÍA DEL ROCÍO CUEVAS MENESES, en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado que usted preside. Desde esa fecha hasta la actualidad me he encargado de la defensa jurídica de ese asunto y he mantenido oportunamente informados de su avance a cada uno de los Magistrados que han venido ocupando el cargo que ahora usted ostenta.

 

Así las cosas, me permito informarle que el recurso de queja que la parte contraria interpuso por un dizque exceso en la cumplimentación del anterior amparo que se le concedió (juicio de amparo número D-356/2005), logramos que fuese resuelto en contra de la recurrente.

 

Esa interesada también tramitó una inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el mismo motivo alegado en el recurso de queja antes mencionado; e igualmente que en el caso anterior, obtuvimos resultados satisfactorios al resolverse dicha inconformidad.

 

Finalmente, el último juicio de amparo que la demandada promovió y que se radicó bajo el expediente número D.T.692/2005, de los del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado, si bien le fue concedida parcialmente la protección federal a esa interesada; no obstante ello, conseguimos (de acuerdo a los términos en que oportunamente contestamos la demanda y el cúmulo pruebas al respecto ofrecidas) que la condena decretada en contra de este Tribunal Superior de Justicia que usted preside, fuese totalmente mínima, en comparación con las exorbitantes prestaciones que reclamaba la licenciada MARÍA DEL ROCÍO CUEVAS MENESES.

 

Para un mejor entendimiento de lo antes dicho, es conveniente transcribir lo que la actora reclamó en su escrito inicial de demanda:

 

A).- La reinstalación al trabajo que venía desempeñando para los demandados, en los mismos términos y condiciones que lo venía haciendo hasta antes del despido injustificado del que fui objeto, es decir, con el puesto de Juez de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Hidalgo, con residencia en esta ciudad de Tlaxcala, con una jornada normal ordinaria de siete horas, en un horario comprendido de las ocho a las quince horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, con un sueldo de CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS TREINTA Y SEIS CENTAVOS, quincenalmente (SALARIO INTEGRADO), más los incrementos y mejoras que se hayan dado y se den durante la tramitación del presente juicio hasta su total conclusión.

 

B).- El pago de los salarios vencidos y los que se sigan venciendo contados a partir de la fecha del inmotivado despido hasta aquella en que quede debidamente cumplimentado el laudo condenatorio que se dicte dentro del presente procedimiento.

 

C).- El pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS, por concepto de bono trimestral correspondiente al primer trimestre del presente año (enero, febrero, marzo) a que tengo derecho.

 

D).- El pago del bono trimestral que se acumule durante la tramitación del presente procedimiento.

 

E).- El pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, por concepto de quince días de vacaciones a que tengo derecho por el tiempo que preste(sic) mis servicios a los demandados y que no me fueron pagados, correspondientes a los meses de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

F).- La cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS, por concepto de diferencia de salario correspondiente a los meses de enero a marzo con motivo del incremento del dieciocho por ciento que se otorgó al salario y no fue cubierto.

 

G).- El pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN(sic) PESOS TREINTA Y OCHO CENTAVOS, por concepto de prima vacacional, a razón del sesenta y cinco por ciento del importe de las vacaciones a que tengo derecho.

 

H).- El pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CERO CENTAVOS, por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve.

 

I).- SOLO(sic) PARA EL CASO DE QUE LOS HOY DEMANDADOS SE NIEGUEN A DAR CUMPLIMIENTO AL LAUDO CONDENATORIO QUE SE DICTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y COMO CONSECUENCIA SE NIEGUEN A REINSTALAR A LA SUSCRITA EN LAS CONDICIONES Y TERMINOS(sic) EXIGIDOS, RECLAMO ADEMAS(sic) EL PAGO DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:

 

I.- Noventa días de salario por concepto de indemnización constitucional, la que deberá cuantificarse de acuerdo al último salario integrado y con sus incrementos que se otorguen durante la tramitación del procedimiento.

 

II.- El pago de doce días de salario por cada año de servicio como prima de antigüedad.

 

III.- El pago de veinte días de salario por cada año de servicio como indemnización que establece el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente al artículo 8o. de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

 

Asimismo, me permito recordarle que por acuerdo del Pleno de este Tribunal, dictado el día 25 del mes de marzo del año de 1999, se determinó rescindir la relación de trabajo de la interesada, basándose concretamente en las causales rescisorias de desobediencia persistente y circunstancias que motivan la pérdida de la confianza, que prevén las fracciones VII y XVII del artículo 44 de la Ley Laboral Burocrática del Estado. Obviamente antes de haberse tomado esa decisión Plenaria, los auxiliares del entonces Presidente del Tribunal llevaron a cabo las indagaciones y recopilación de las pruebas que creyeron pertinentes.

 

Como lo marcan las leyes laborales y la práctica profesional inherente, en juicios laborales como el nos ocupa, en el que existe un aviso patronal de rescisión, la actividad del abogado que representa los intereses patronales, estriba en defender a la empleadora de la acción de reinstalación o indemnizatoria que se ejercita en su contra y de los correspondientes salarios caídos; así como de las demás prestaciones devengadas que se reclaman. Pero todo esto, desafortunadamente sin poder mejorar las investigaciones previas a la decisión rescisoria determinada por la patronal, ni las causas imputadas al trabajador; so pena de rebasar la litis planteada.

 

En nuestro caso, obviamente, nos abocamos a la defensa de este asunto cumpliendo con esas normas laborales y con nuestra experiencia profesional; buscando en todo momento como principal objetivo la absolución total de las prestaciones inherentes al despido. Pero a fuerza de ser sinceros en cuanto a que no se puede mejorar dicha rescisión, como segunda alternativa se expresaron argumentos y se ofrecieron probanzas que buscaron impedir que prosperasen la totalidad de las exageradas prestaciones reclamadas por la trabajadora rescindida. Y por lo que hace a las prestaciones devengadas, las mismas por haber sido mínimas y no contar con pruebas que demostrasen su pago, amén de nuestra obligación de actuar con ética profesional, fueron confesadas y ofrecido su pago a la reclamante, aunque ésta nunca se presentó a cobrarlas.

 

Según se observa de su actitud procesal, al sentirse la actora segura de obtener todo el cúmulo de prestaciones que reclamó, se dedicó en múltiples ocasiones a enredar y chicanear este asunto, con el afán de producir a su favor los salarios caídos por estos 7 años de litigio, y que vendrían a ser más de 2,500 días de salarios caídos, mismos que con su cuota diaria de $371.41, ascienden a la cantidad de $928,525.00; y con su esperanza de ser reinstalada en el cargo de Jueza que desempeñó cuando fue despedida.

 

Aunque en el fondo del meollo el Tribunal Colegiado de Circuito en el Estado, en los dos últimos juicios de amparo directos promovidos por la interesada, determinó que la actora fue despedida injustificadamente; como consecuencia de nuestros argumentos vertidos al contestar la demanda y de las pruebas aportadas al sumario, e inclusive de nuestros alegatos de oído, conseguimos que en el último fallo protector la autoridad federal reconociera que la quejosa sólo fue contratada por tiempo u obra determinados y que, consecuentemente, a este Tribunal Superior de Justicia finalmente se le absolviera de reinstalar a la accionante en el cargo de Jueza que desempeñaba, al haber concluido desde hace mucho ese término u obra.

 

Así las cosas, en cumplimiento de aquél fallo protector, en el último laudo dictado por la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado (mismo que nos fue notificado el día veintinueve del mes próximo pasado), sólo fuimos condenados a pagar la cantidad de $23,615.94 de prestaciones devengadas y que en su oportunidad confesamos, relativas a: bono trimestral, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y diferencias salariales del año 1999. Asimismo se nos condenó a pagar salarios caídos, previo el trámite de un incidente de liquidación, pero sólo por un corto lapso, el que quedó comprendido, en términos generales del día 6 de abril al _____ del año de 1999, es decir por un promedio de ______ días y a razón de la cantidad de $371.41 como cuota diaria; e igualmente se nos condenó al pago del bono trimestral por ese mismo lapso. Y esto es así en virtud de que, insisto, demostramos que la trabajadora fue contratada por tiempo y obra determinada, es decir mientras estaba vigente el Programa de Regulación de la Tenencia de la Tierra (PROCAMPO).

 

Como se expresó con antelación, al no poder mejorar y rebasar los términos del aviso rescisorio laboral y aunado al criterio que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito; no obstante ello puedo afirmar categóricamente que los resultados finales que obtuvimos en este asunto son totalmente halagüeños, pues las condenas que obtuvo la interesada, en el fondo resultan verdaderamente irrisorias en comparación con sus exageradas pretensiones y las especiales circunstancias del asunto que se nos encomendó. Esto es así, tomando en cuenta el alto grado de complicación jurídica de ese juicio; el cúmulo de pruebas aportadas al sumario; los múltiples recursos ordinarios y federales e incidentes que se tramitaron, la substanciación de cuatro juicios de amparos directos (expedientes números D.T.232/2003, D-298/2004, D-356/2005 Y D.T.692/2005); la circunstancia de que la parte actora también es una perita en derecho; y el tiempo exagerado que la interesada nos hizo litigar el asunto.

___________________

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. LIC.

LUIS AQUIÁHUATL HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO

P R E S E N T E

 

 

El día 2 de agosto del año en curso le presenté a usted un escrito, en el que le informé minuciosamente del estado procesal del juicio laboral que promueve la licenciada MARÍA DEL ROCÍO CUEVAS MENESES en contra del Tribunal que usted Preside, y en el cual he venido actuando como representante de la patronal desde el año de 1999.

 

En alcance a ese informe, debo comunicarle que contra el laudo dictado en dicho asunto el día 15 de julio del año en curso, la licenciada CUEVAS MENESES nuevamente promovió un juicio de amparo directo, el que fue admitido a trámite por el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, bajo el expediente número D-548/2006.

 

Desde luego que ya me apersoné a ese juicio de amparo, expresando las alegaciones pertinentes para que se le niegue la protección federal a esa interesada, puesto que el laudo de mérito fue dictado en estricto apego a la ejecutoria de dicho Tribunal, emitido en el juicio de amparo directo número 692/2005.

 

A la fecha sólo estamos en espera de que ese Tribunal Federal resuelva el juicio de amparo uniinstancial de referencia, para continuar con la legal tramitación del juicio natural.

 

Tan pronto como se resuelva ese juicio de garantías, procederé a informarle de su resultado.

 

 

A T E N T A M E N T E

Tlaxcala de X., a 26 de septiembre del 2006

 

 

 

 

 

DR. AZOL ROSSAINZZ ESTRADA

 

 

 

 

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