FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

EXPEDIENTE LABORAL D - 2/718/03

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

 

 

JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS, DE LAS QUE

INTEGRAN LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

 

FRANCISCO MARCELO MECINAS MONTIEL, JUAN MANUEL MECINAS MONTIEL, y JOSÉ FRANCISCO ARROYO HERNÁNDEZ, promoviendo con el carácter de apoderados de los demandados GERARDO JUÁREZ TLAPALE, ARTURO JUÁREZ PAVÓN, y ADAN PÉREZ SOLANO, personalidad que tenemos acreditada en autos del expediente en el que promovemos, ante esta autoridad laboral COMPARECEMOS para exponer:

 

 

Por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 776, 777, 778, 878 fracción VIII y 880 de la Ley Federal del Trabajo, ofrecemos los medios de convicción tendentes a demostrar los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda:

 

P R U E B A S

 

LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS,

a cargo del ciudadano MODESTO ALFONSO SOSA SÁNCHEZ, quien deberá ser citado

 

conforme a derecho, a fin de que absuelva en forma personalísima y no por conducto de apoderado, todas y cada una de las posiciones que presentaré en el momento procesal oportuno, previa calificación de legales de las mismas, el día y hora que esta Honorable Junta de Conciliación y Arbitraje señale para tal efecto, debiendo apercibirse al absolvente, que en caso de no comparecer a la diligencia, o compareciendo se niegue a contestar categóricamente, o sus respuestas fueren evasivas, se tendrá declarado confeso respecto de las posiciones que se califiquen de legales, tal probanza debe desahogarse de manera personalísima, toda vez que los hechos que se pretenden probar le constan personalmente al absolvente de este medio de convicción, y tienen relación con la contestación de demanda, resultando aplicables al ofrecimiento de este medio de convicción, los criterios jurisprudenciales cuyo rubro, texto y datos de identificación enseguida trascribo.

 

CONFESIONAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE OMITA SEÑALAR EL DOMICILIO DEL ABSOLVENTE. Si el oferente de la prueba confesional, solicita a la autoridad, que cite a los absolventes, pero no proporciona el domicilio de éstos, tal proceder no es incorrecto, porque la Ley Federal del Trabajo en ninguna de sus partes establece esa obligación, pues tal domicilio obra en autos, como el de la contraparte. Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Marzo de 1999. Tesis: II.T.65 L. Página: 1383.”

 

PRUEBA CONFESIONAL. AL MOMENTO DE SU OFRECIMIENTO LAS PARTES NO ESTAN OBLIGADAS A PRECISAR LA RELACION QUE GUARDAN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 777 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que se ofrezcan en el juicio laboral deben relacionarse con los hechos controvertidos, también lo es, que tratándose de la prueba confesional, no es necesario que las partes precisen al momento de ofrecerla qué pretenden acreditar con ella, y su relación con los hechos controvertidos, sino que basta que se mencione que esa prueba debe guardar relación con la litis, ya que al calificar el pliego de posiciones la responsable valorará y determinará lo que proceda acerca de si se admiten o no las posiciones que se propongan o las desecha porque no tengan relación con la litis, sean inútiles o intrascendentes, en cuanto a los hechos en litigio. Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: XX.14 L. Página: 589.”

 

 

LA DECLARACIÓN DE PARTE.

A cargo del ciudadano MODESTO ALFONSO SOSA SÁNCHEZ, con domicilio para ser citado

 

conforme a derecho, en el ubicado en la avenida veintiuno poniente número mil ciento uno, interior doscientos cuatro, de esta ciudad, efecto de que comparezca ante esta Honorable Junta de Conciliación y Arbitraje a desahogar el medio de convicción que en este momento ofrezco, debiendo apercibir esta autoridad laboral al declarante, que en caso de no comparecer, o compareciendo se nieguen a declarar, o no conteste categóricamente, se tendrán por contestadas las preguntas en sentido afirmativo, y por existente y por fundada la razón de su dicho, respecto del interrogatorio que en el acto del desahogo se le formule.

 

Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la admisión de cualquier medio probatorio, resultando aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial que trascribo a continuación:

 

PRUEBA. LA "DECLARACIÓN DE PARTE" ES ADMISIBLE COMO TAL EN MATERIA LABORAL. Si bien la prueba "declaración de parte" no se encuentra dentro de las que textualmente enumera el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, ello no indica que tal probanza no sea admisible en el proceso laboral, puesto que los medios de convicción señalados en el citado precepto son enunciativos mas no limitativos, al establecer que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; luego, si el tribunal laboral desecha la prueba en comento, debe expresar los razonamientos o motivos que lo condujeron a estimarla contraria a la moral o al derecho, o inútil e intrascendente para la litis planteada; en caso contrario, su proceder es violatorio de garantías porque transgrede las leyes del procedimiento conforme a la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Enero de 1997. Tesis: V.2o.45 L. Página: 524.”

 

LA TESTIMONIAL,

a cargo de los ciudadanos José Luis Espezzia Narváes y Lloyd Dave Dixon Ayala con domicilio en

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y

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respectivamente, personas dignas de fe que presentaré el día y hora que esta autoridad laboral señale al efecto, quines deberán responder conforme al interrogatorio que se les formule de manera oral, previa calificación de legales de las preguntas que se les formulen. Esta prueba se ofrece para acreditar los hechos contenidos en el escrito de contestación de demanda que obra en autos del expediente laboral en el que promuevo, siendo aplicables a este ofrecimiento los criterios jurisprudenciales que a continuación trascribo.

 

PRUEBA TESTIMONIAL, EN MATERIA LABORAL. INDEBIDO DESECHAMIENTO DE LA. De conformidad con los artículos 777 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que se ofrezcan deben relacionarse con los hechos controvertidos; sin embargo, en el caso particular de la prueba testimonial, cuando no se especifica con qué hechos de la demanda se relaciona, ello no origina como consecuencia su desechamiento, porque en estas condiciones, debe entenderse vinculada con todos los puntos controvertidos, dado que en términos del artículo 815, fracción V, de la invocada ley laboral, es hasta el momento de su desahogo cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje debe realizar el análisis correspondiente para calificar previamente las preguntas y admitir sólo aquellas que tengan relación con la controversia. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Junio de 1996. Tesis: IX.2o.5 L. Página: 917.”

 

PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa prueba y que no se admita. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 411. Página: 273. Varios 4/89. Contradicción de tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 11 de septiembre de 1989. Mayoría de tres votos de los señores Ministros: Schmill Ordóñez, García Vázquez y Martínez Delgado, en contra de los votos de Díaz Romero y López Contreras. Ponente. Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de mayo de 1990. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras, Ulises Schmill Ordóñez, Carlos García Vázquez y José Martínez Delgado.”

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted pido:

 

PRIMERO. Tenernos por presentados en términos de este escrito, ofreciendo todas y cada una de las pruebas a que he hecho referencia.

 

SEGUNDO. Señalar día y hora para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran.

 

R E S P E T U O S A M E N T E

Tlaxcala, Tlaxcala; noviembre veintiséis del año dos mil tres

 

 

FRANCISCO MARCELO MECINAS MONTIEL

 

 

JUAN MANUEL MECINAS MONTIEL

 

 

JOSÉ FRANCISCO ARROYO HERNÁNDEZ

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