TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales del señor JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, actor dentro del expediente laboral número 01/2002 de los del índice de la Sala Laboral Burocrática del Estado. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; y autorizamos a la Estudiante de Derecho YAZMÍN ARIADNA GARCÍA VÁSQUEZ, para que reciba las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:
Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto y autoridad que a continuación expresaremos, por violación a las garantías individuales de nuestro poderdante. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Lo es el señor JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, con domicilio particular en calle Galeana número veinticinco de la colonia Francisco I. Madero de la población de Nanacamilpa, Tlax., Municipio del mismo nombre.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- Tienen tal carácter las siguientes entidades públicas:
A. Secretaría de Gobierno, cuyo domicilio oficial está ubicado en la planta alta del Palacio de Gobierno de esta ciudad.
B. Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, la que tiene su domicilio en la esquina de las calles Xicohténcatl y Lardizábal de esta ciudad.
C.C.P. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, para su conocimiento e intervención.- P R E S E N T E.
C. Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial Bancaria, dependiente de esa Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, con domicilio oficial en avenida Tlahuicole sin número de la Colonia Adolfo López Matéos de esta misma ciudad.
CH. Oficialía Mayor de Gobierno, cuyo domicilio está ubicado en la planta baja del Palacio de Gobierno de esta ciudad; y
D.- Dirección de Pensiones Civiles del Estado, con domicilio oficial ubicado en calle Lardizábal número trece de esta ciudad.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalamos como autoridad responsable ordenadora a la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en la calle Guillermo Barroso, número doscientos dos de la colonia Adolfo López Matéos de esta misma ciudad.
IV. ACTO RECLAMADO.- Señalamos como tal el laudo dictado por la responsable ordenadora el día veintisiete de junio del año en curso, dentro del expediente laboral número 01/2002, en aquellos puntos que más adelante indicaremos.
EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE ENSEGUIDA SE EXPRESARÁN, TAMBIÉN SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS; YA QUE ESE DISPOSITIVO LEGAL FUE APLICADO POR PRIMERA OCASIÓN EN CONTRA DE NUESTRO PODERDANTE, EN EL LAUDO DE MÉRITO.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado fue notificado el día treinta de junio del presente año.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del quejoso los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 193 DE LA LEY DE AMPARO, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que en forma pormenorizada se irán invocando y comentando en el capítulo correspondiente a los conceptos de violación.
VII. PROCEDENCIA DE ESTE JUICIO DE GARANTÍAS.- Aunque el laudo que ahora impugnamos se emitió en cumplimiento de las ejecutorias dictadas por este Tribunal Federal, dentro de los juicios de amparos directos que se sustanciaron bajo los expedientes números D-408/2004 y D-479/2004, promovidos por los suscritos, también en nuestro carácter de apoderados legales del señor JOSÉ PAZ REYES PALACIOS, y por el ahora tercero perjudicado Departamento o Unidad Administrativa de la Policía Industrial Bancaria, dependiente de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado; no obstante, la procedencia de este juicio de amparo se surte por los siguientes motivos:
A. En el juicio de amparo directo sustanciando con el número D-408/2004, este Tribunal le concedió la protección de la justicia de la Unión a nuestro mandante, sólo para efectos, reservándole o concediéndole libertad de jurisdicción a la responsable para resolver el fondo del asunto, por lo que hace a la decisión de la procedencia de las prestaciones laborales contractuales reclamadas a las entidades públicas que figuran como terceras perjudicadas.
Así las cosas, como la responsable resolvió de manera ilegal lo relativo a dichas prestaciones y lo hizo con libertad de jurisdicción; es claro que se surte la procedencia de este nuevo juicio de amparo, que en la doctrina conocemos como “AMPARO CONTRA AMPARO”. Y esto es así, merced a que este Órgano Colegiado no emitió su criterio o decisión jurisdiccional con relación a la procedencia de las prestaciones contractuales reclamadas; lo que llevará a cabo, precisamente, al resolver este juicio de amparo que estamos promoviendo.
Lo anterior se robustece con el contenido de la siguiente jurisprudencia:
“EJECUTORIAS DE AMPARO SUCESIVAS. CUMPLIMIENTO. El cumplimiento de la última sentencia concesoria del amparo no exenta al tribunal responsable de acatar las directrices de las anteriores, pues no debe perderse de vista que el cumplimiento de todas ellas es de orden público, de conformidad con lo estatuido por el artículo 113 de la ley de la materia, por lo que la autoridad responsable está vinculada a acatarlas, de tal manera que si existen diversas sentencias de amparo, dada su interrelación, el tribunal responsable está obligado a examinarlas en forma integral, a fin de evitar que en el cumplimiento de la última ejecutoria se dejen de observar las dictadas previamente, en observancia a la técnica y dinámica del juicio de garantías, que opera de la siguiente forma: La concesión del amparo puede ser total o parcial. En el segundo caso, significa que la vinculación a la autoridad no es completa, sino que se le deja un cierto ámbito de su actividad en que puede actuar con libertad de jurisdicción. Este ámbito es el único que, una vez cumplida la ejecutoria concesoria, puede dar lugar a nueva demanda de garantías, pues la parte en que la ejecutoria vinculó a la autoridad no podría ser materia de juzgamiento a través de otro juicio de garantías, en donde la materia del amparo versara sobre lo que ya fue objeto de un pronunciamiento directo y definitivo en una ejecutoria anterior; por tanto, adquiere firmeza conforme se desprende del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo”.
Número de registro: 187,552. Materia común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Marzo de 2002. Tesis: I.4o.C.10 K. Página: 1335.
B. EN CUANTO HACE A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, que ahora se plantea; si bien es cierto que la responsable ordenadora, en el laudo que se impugna, se concretó a aplicar ese dispositivo legal cumpliendo con los lineamientos que este Tribunal le señaló en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número D-479/2004 supraindicado; también lo es que este Órgano Colegiado dispuso dicha aplicación, pero sin haberse introducido en el estudio de la constitucionalidad de esa norma, pues el quejoso no lo plateó así, sino sólo como un mero problema de legalidad del laudo que impugnó; y por ello sus Señorías se concretaron a “revisar” si efectivamente en aquélla Ley Laboral Burocrática existía la disposición aludida con el contenido argumentado por el quejoso y al constatarlo así, concedieron el amparo ordenando la aplicación de ese dispositivo, pero, se insiste, con abstracción de su constitucionalidad.
Por ello es que la responsable aplicó tal numeral a nuestro mandante, al haber quedado vinculada a esa ejecutoria sólo por motivos de legalidad, mas no por las cuestiones de constitucionalidad, de las que no se ocupó este Tribunal. Dicho de otra manera, la responsable y la ejecutoria que cumplimentó están desvinculadas de esa cuestión de inconstitucionalidad.
Ese proceder de la responsable viene a encuadrar en lo estatuido en el artículo 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, puesto que en el laudo que ahora impugnamos se está dando el primer acto de aplicación de la norma que se tilda de inconstitucional; siendo el requisito sine quanón para la procedencia o tramitación de un juicio de amparo contra una norma jurídica de carácter general.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la Constitución Federal y la Ley de Amparo contemplen la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en juicios de amparos directos, para abordar el tema de la constitucionalidad de una ley; merced a que tal medio de impugnación sólo procede cuando en la demanda de amparo se plantee esa inconstitucionalidad, aún cuando en la sentencia respectiva se omita resolverla. Y en el caso a estudio, como se ha dicho, aquél quejoso no planteó en su demanda la citada constitucionalidad de la norma; por lo que se afirma que resultaría improcedente interponer ese recurso de revisión.
Por otro lado, tampoco hay que olvidar que los tribunales de amparo, como es el caso de este Órgano Colegiado, por disposición jurisprudencial firme de la Suprema Corte de Justicia, con sus resoluciones no pueden violar garantías individuales; de ahí que conforme al contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo, debe ser a la responsable a quien se le atribuya el primer acto de aplicación de la norma que tachamos de inconstitucional y por ende la vía de amparo directo es la procedente para que este Tribunal se aboque al estudio y decisión de esa inconstitucionalidad de marras, que hasta este momento se le está planteando, inclusive conforme a la Jurisprudencia de la Corte, que se transcribirá en el capítulo de los conceptos de violación de esta demanda.
Reconocemos que la cuestión planteada viene a ser sui géneris, por lo que también amerita una decisión especial; de ahí que este Tribunal no debe aplicar los criterios genéricos que existen para considerar que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sino que también como caso sui géneris debe tratarse este asunto y determinar la procedencia de este juicio de amparo que estamos planteando, para poder abordar la inconstitucionalidad de la norma jurídica de marras.
Dan luz a los argumentos antes vertidos, las siguientes jurisprudencias:
“INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY LOCAL. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN ENCOMENDADO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 94, 103, 107 y 133 constitucionales, y a la facultad conferida a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al punto quinto del Acuerdo 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, para resolver en última instancia respecto de la constitucionalidad de leyes locales, en observancia al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, es procedente analizar los agravios expresados por el quejoso, ya que la aplicación de la ley local tildada de inconstitucional se llevó a cabo, precisamente, en la sentencia dictada en el juicio de amparo y, por tanto, no puede exigirse que las contravenciones que se aducen se hagan valer en una demanda de amparo en vía de acción -esto es, en una instancia distinta-, por encontrarse prohibido expresamente por la misma ley conforme al artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no puede obligarse a los particulares a someterse a sus disposiciones sin posibilidad alguna de impugnarlas, pues la regla general de procedencia de la impugnación de leyes no puede aplicarse tratándose de una ley local, cuya inconstitucionalidad se combate en los agravios vertidos en el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto y, por tanto, ello tampoco puede impedir que los Tribunales Colegiados de Circuito analicen los planteamientos que al respecto se realicen, pues si bien la Ley de Amparo contiene las normas para el juicio de control de la constitucionalidad, el Poder Judicial Federal es el órgano encargado de dicho control y, por ende, se encuentra facultado para realizar el análisis correspondiente, aun sin que se impugne en vía de acción, porque en forma complementaria está el denominado control difuso, del cual también son titulares estos órganos colegiados en términos del artículo 133 constitucional para dar vigencia cabal al principio de supremacía constitucional y lograr la correcta impartición de justicia como fin primordial de su existencia constitucional”.
Número de registro: 181,947. Materia común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Marzo de 2004. Tesis: I.3o.C.68 K. Página: 1565.
“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. IMPROCEDENCIA. NO LA CONSTITUYE EN FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA, QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Para desechar una demanda de amparo directo, conforme al artículo 177 de la Ley de Amparo, deben advertirse en ella motivos manifiestos e indudables de improcedencia. Son manifiestos, los motivos que se advierten en forma clara, e indudables, aquellos que a priori se observen sin posibilidad de subsanación en etapas posteriores del juicio. Y no lo son, si para llegar a determinarlos se tienen que estudiar los conceptos de violación, lo que constituye el fondo del asunto y será materia de la resolución que decida sobre la constitucionalidad del acto reclamado. Por tanto, no es motivo manifiesto ni indudable de improcedencia, conforme a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el que el acto reclamado se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque podría ser que la nueva resolución tuviera aspectos no vinculados a aquélla, de los cuales el nuevo juicio sí debería ocuparse; pero si al analizar los conceptos de violación, teniendo a la vista la ejecutoria anterior, y al ocuparse del fondo del amparo, se advirtiera que impugnan la parte vinculada de la resolución reclamada, ello será motivo para considerar inoperantes esos conceptos, y negar la protección constitucional, si no se encontrare motivo para suplir las eventuales deficiencias de la queja”.
Número de registro: 192,314. Jurisprudencia Materia común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Marzo de 2000. Tesis: I.4o.C. J/13. Página: 852.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El acto reclamado en esta demanda de amparo viola las garantías individuales del quejoso, en aquellos puntos que a continuación se precisan:
A. PRIMERA VIOLACIÓN.- El laudo que constituye el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales del quejoso, al haber determinado la responsable ordenadora, en el cuarto considerando (fojas 11y 12) y en el correspondiente tercer resolutivo, la absolución a las demandadas del pago de las prestaciones contractuales consistentes en BONO ANUAL, SEGURO DE RETIRO, 23(sic) DÍAS DE SALARIO INTEGRADO y EL OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS NIVELES O CATEGORÍAS MÁS; como se pasa a demostrar en seguida:
1. Dicha absolución se determinó de la siguiente manera:
..... . Y en relación a la consideración número dos, apuntada al inicio del presente considerando, el que se reduce a dilucidar si la parte demandada debía aplicar al hoy actor el contenido del respectivo Contrato Colectivo de Trabajo, o Condiciones Generales de Trabajo, suscritas entre el GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA y el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA “7 DE MAYO”, tenemos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, párrafo tercero de la Ley Burocrática Estatal, los convenios forman parte de la ley, por tanto, se procede al estudio del C.C.T.02/2001, que en copias debidamente certificadas obra a fojas 339 a 357 de actuaciones. Así las cosas tenemos que por lo que respecta a las prestaciones consistentes en BONO ANUAL, SEGURO DE RETIRO, 23(sic) DÍAS DE SALARIO REAL INTEGRADO Y TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE LA LEY LABORAL Y EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE LA DEMANDADA HA SIGNADO CON EL SINDICATO RESPECTIVO LE CORRESPONDAN, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 12, 18, 29 y 31 respectivamente, de su estudio se desprende que por cuanto hace al bono anual, esta prestación únicamente le es aplicable a los trabajadores de base, y toda vez que se ha determinado que el trabajador tuvo la categoría de confianza, la misma no le corresponde. Por cuanto hace a la prestación consistente en 23 días de salario real integrado, debe señalarse que tampoco le es aplicable al accionante, ya que ésta es únicamente a favor del sindicato. Por lo que se refiere al seguro de retiro, cabe precisar que del estudio integral al artículo 18 del citado convenio, se obtiene que ésta aplicará únicamente a los trabajadores de base afiliados al sindicato, en virtud de la ingerencia que el propio precepto legal otorga al sindicato para cubrir la plaza vacante; por tanto, dado que el trabajador tuvo la categoría de confianza, la misma no le es aplicable, así como tampoco el OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS, reclamado, en sus términos, en el inciso A.- del Apartado II del mismo escrito. …
2. Como es de verse, in génere esa absolución resulta ilegal, en virtud de que el mismo artículo 9º del Código Laboral Burocrático del Estado, expresamente prevé la aplicación de esos pactos colectivos a los servidores públicos de confianza, al establecer que: “LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SE APLICARÁN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE BASE. ASIMISMO, SE HARÁN EXTENSIVAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, SIEMPRE QUE NO SE PUGNE CON LA NATURALEZA DEL SERVICIO QUE ÉSTOS PRESTEN.”; y las prestaciones referidas, contenidas en ese contrato colectivo de trabajo, de ninguna manera pugnan con la naturaleza del servicio que prestó para las patronales nuestro mandante, por lo que no existe obstáculo legal alguno para su aplicación.
Demostrándose con lo anterior la desatinada e ilegal determinación de la responsable; y máxime que las patronales no argumentaron y menos demostraron, que existiera algún motivo que justificara aquélla pugna entre las prestaciones contenidas en ese contrato y las actividades realizadas por el quejoso; sino que simplemente se concretaron a negar que al trabajador actor le fuera aplicable dicho contrato colectivo en general, pero sin que opusieran alguna defensa o excepción en particular contra la procedencia de las prestaciones contractuales de marras.
Por ello es que se afirma, con razón, que la responsable debió ceñirse escrupulosamente a lo estatuido en el artículo 9º de nuestra Ley Laboral Burocrática, ya que contiene disposición expresa al respecto; y no oficiosamente estudiar y hasta decidir con un argumento que per se resulta ilegal, y máxime que al no haberse opuesto como excepción por las demandadas, quedó o está fuera de la litis planteada y cerrada por las partes.
3. No obstante lo anterior, y para que no se piense que estos conceptos de violación son inoperantes, al no atacar directamente los dizque argumentos que la responsable vertió para absolver a las demandadas; demostraremos que cada una de esas prestaciones sí le corresponden a nuestro poderdante:
a. PRESTACIÓN DENOMINADA “BONO ANUAL”.- Esta prestación se contiene en la cláusula o artículo 12 del contrato colectivo supraindicado, la que es del tenor siguiente:
“A FIN DE ESTIMULAR LA EFICIENCIA DEL TRABAJADOR, SE OTORGARÁ UNA VEZ AL AÑO AL PERSONAL DE BASE EL IMPORTE DE 28 DÍAS DE SUELDO COMO BONO ANUAL DE PRODUCTIVIDAD Y DOS MIL DESPENSAS PARA LOS AFILIADOS AL SINDICATO, CON UN VALOR DE $140.00 (CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). ASIMISMO, SE OTORGARÁ A LOS TRABAJADORES LA PRIMA VACACIONAL DE 60% CORRESPONDIENTE AL PAGO DEL PERIODO VACACIONAL”.
Como es de verse, aunque en la transcripción anterior efectivamente ese contrato se refiera a los servidores públicos de base; de modo alguno puede excluirse a los de confianza, ya que en la especie justiciable no se da algún supuesto que provoque la pugna aludida entre dicha prestación y la naturaleza del servicio que realizó el quejoso; pues simplemente se trata de un bono o estímulo a la productividad.
Lo que si sería descabellado es que el actor hubiera reclamado alguna de las despensas que, según esa cláusula en comento, las patronales se obligan a entregar al sindicato; pero desde luego que nunca reclamamos así la prestación, sino exclusivamente el bono anual de productividad.
b. PRESTACIONES DENOMINADAS “SEGURO DE RETIRO” Y “OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS”.- Estas prestaciones se contienen en la cláusula o artículo 18 del contrato colectivo supraindicado, la que es del tenor siguiente:
“LOS TRES PODERES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y SUS TRABAJADORES, CONSTITUIRÁN UN FONDO ECONÓMICO PARA OTORGAR UN SEGURO DE RETIRO POR $43,164.00 (CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) A LOS TRABAJADORES QUE SE JUBILEN: LOS TRES PODERES APORTARÁN EL 70% Y EL TRABAJADOR EL 30% DEL MONTO DE LA PRIMA, SUFICIENTE PARA CUBRIR LA CUANTÍA DEL SEGURO QUE CONVENGA, DICHO FONDO, SE ENTREGARÁ EN UN PLAZO NO MAYOR DE 10 DÍAS HÁBILES, ASIMISMO, AL JUBILARSE SE LE OTORGARÁ DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS Y LA PLAZA SERÁ CUBIERTA POR EL SINDICATO.
LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO SE ENCARGARÁ A LA INSTITUCIÓN, DEPENDENCIAS O COMPAÑÍA DE SEGUROS SE CONVENGAN LOS TRES PODERES Y EL SINDICATO”.
Por lo que se refiere al “SEGURO DE RETIRO”, en la transcripción anterior no se hace mención a los servidores públicos de base o de confianza; simplemente se mencionan in génere a “los trabajadores”; y en este caso tampoco se da algún supuesto que provoque la pugna aludida entre dicha prestación y la naturaleza del servicio que prestó el quejoso; pues simplemente se trata de un estímulo económico que a todos los trabajadores les corresponde.
En cuanto al “OTORGAMIENTO DE ASCENSO CORRESPONDIENTE A DOS CATEGORÍAS O NIVELES MÁS”, tampoco en la transcripción anterior se hace mención a los servidores públicos de base o de confianza; sólo se mencionan in génere a “los trabajadores”. Y en esta prestación no se da algún supuesto que provoque la pugna aludida; pues también se trata de un estímulo económico que a todos los trabajadores les corresponde.
Efectivamente, como lo afirma la responsable, en la cláusula en comento se menciona o involucra al sindicato, pero exclusivamente para que el mismo sea quien cubra la plaza o cargo vacante con algún candidato que proponga; mas no para que a esa organización sindical se le otorguen los ascensos de mérito.
Lo que si sería descabellado es que el actor hubiera reclamado el derecho a designar algún sustituto para la vacante que provocó y que, según esa cláusula en comento, las patronales se obligan al respecto con el sindicato; pero desde luego que nunca reclamamos así la prestación, sino exclusivamente el otorgamiento de los dos ascensos, para provocar un mejor salario, conforme al cual la demandada PENSIONES CIVILES DEL ESTADO a su vez otorgue una pensión mejor remunerada.
c. PRESTACIÓN DENOMINADA “25 DÍAS DE SALARIO REAL E INTEGRADO (Y NO 23 COMO LO MENCIONA LA RESPONSABLE)”.- Esta prestación se contiene en la cláusula o artículo 29 del contrato colectivo supraindicado, la que es del tenor siguiente:
“EL SINDICATO OPORTUNAMENTE RECIBIRÁ $145,188.00 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) PARA EL ANIVERSARIO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, MÁS OTROS APOYOS CONSISTENTES EN DOS CONJUNTOS MUSICALES, ARREGLOS FLORALES Y MOBILIARIO. ASIMISMO, LOS EMPLEADOS DE BASE RECIBIRÁN EL EQUIVALENTE A 25 DÍAS DE SUELDO Y DOS MIL DESPENSAS PARA LOS AFILIADOS AL SINDICATO”.
Como es de verse, aunque en la transcripción anterior efectivamente ese contrato se refiera a los servidores públicos de base; de modo alguno puede excluirse a los de confianza, ya que en la especie justiciable no se da algún supuesto que provoque la pugna aludida entre dicha prestación y la naturaleza del servicio que realizó el quejoso, que vendría a constituir la única excepción al respecto; pues finalmente sólo se trata de un ESTÍMULO ECONÓMICO que a todos los trabajadores les corresponde, y se les puede y debe pagar, por el simple hecho de laborar para las patronales demandadas. Máxime que en la redacción en comento no se refiere a que esos “empleados de base” deban ser sindicalizados; esa aclaración sólo se realiza en cuanto a las despensas se refiere, ya que se entregan, precisamente, a través del sindicato.
Efectivamente, como lo afirma la responsable, en la cláusula en comento se menciona o involucra al sindicato, pero exclusivamente para que las patronales le otorguen varios “apoyos” para los festejos de su aniversario organizacional; mas no para que se le proporcionen los estímulos económicos que les corresponden directamente a los trabajadores.
Lo que si sería descabellado es que el actor hubiera reclamado alguno de los “apoyos” y hasta las despensas que, según esa cláusula en comento, las patronales se obligan a entregar al sindicato; pero desde luego que nunca reclamamos así la prestación, sino exclusivamente el estímulo económico directo.
4. Con lo anteriormente expuesto, se debe concluir que el actuar de la autoridad laboral, vulnera las garantías individuales de nuestro representado, por lo que se debe conceder el amparo de la justicia federal solicitado, para el efecto de que se emita un nuevo laudo en el que se declare que al quejoso sí le corresponden las prestaciones contractuales en comento y se condene a las patronales al pago de las mismas. Y en especial, para que al otorgársele al quejoso los dos ascensos de categoría o niveles, con los montos que se precisen en la ejecución de dicho laudo, la demandada PENSIONES CIVILES DEL ESTADO, aumente proporcionalmente la pensión que le ha venido pagando al quejoso.
B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- En el escrito inicial de demanda, concretamente con la letra B del primer apartado de prestaciones, se demandó el pago de la prima de antigüedad de la siguiente manera:
El pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario real e integrado que me debió corresponder, por cada año y fracción de éste laborados para la patronal; y como consecuencia de haberme retirado del servicio activo que le prestaba; y en términos de lo pactado en la cláusula o artículo 17º del Contrato Colectivo de Trabajo, signado por esa patronal con los representantes de los trabajadores, mismo que se encuentra aprobado y registrado por el Tribunal de conciliación y arbitraje del estado de Tlaxcala esta autoridad laboral, bajo el expediente número C.C.T. 02/2001.
Al respecto, la responsable afirma, en el cuarto considerando del laudo que se combate, concretamente en la página doce:
“..... .Por lo que respecta a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, contemplada en el artículo 17 de(sic) convenio en comento, de su examen de(sic) obtiene que al no particularizar a qué trabajadores les será aplicable, se entiende que será a todos los trabajadores que pertenezcan a alguno de los poderes; en consecuencia, y al no existir medio de convicción en el sentido de que la patronal le haya cubierto esta prestación al actor, es de condenarse y se condena a la parte demandada al pago de esta reclamación. Así las cosas tenemos que el actor laboró un total de 17 años, un mes, veinte días, correspondiéndole por cada año laborado 12 días, LOS QUE MULTIPLICADOS A RAZÓN DEL DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO ($ 89.00), VIGENTE EN ESTA ÁREA GEOGRÁFICA, COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 162 Y 486 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, ARROJA DIECINUEVE MIL SEIS PESOS 88/100.
Ese criterio de la responsable conculca las garantías individuales de nuestro mandante, por los siguientes motivos:
1. Las aseveraciones que al respecto emite la responsable, resultan incongruentes, en virtud de que por una parte manifiesta que se condena al pago de la prima de antigüedad en razón de que al trabajador le es aplicable dicha prestación prevista en ese contrato colectivo de trabajo signado entre la patronal demandada y el sindicato respectivo, el que fue aprobado y registrado por la misma responsable, bajo el expediente número C.C.T. 02/2001, en atención a lo previsto en la cláusula o artículo 17, consistente en doce días de salario; y por otra parte, al liquidar esa condena aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, basándose en sus artículos 162 y 486, determinando que se debe cuantificar su pago con dos días del salario mínimo general vigente en esta área geográfica. Sin embargo, en dicho contrato jamás se estipula que el salario para la liquidación de la prima de antigüedad sea el mínimo general, y tampoco se marcan límites con los cuales se debe cubrir dicha prestación; de tal manera que la responsable erróneamente alteró el contenido de la cláusula o artículo 17 que se debe aplicar en este asunto.
Por otro lado, no debe pasar desapercibido que cuando las condiciones generales de trabajo estipuladas en un contrato, otorgan a los trabajadores mayores beneficios que la propia ley, dichas condiciones deben ser aplicadas; y cuando las mismas son menores a las del ordenamiento legal, se deberá aplicar al trabajador lo dispuesto en la ley de la materia; en atención al principio de protección al trabajador, que predomina en el derecho laboral.
Y lo anterior es así, precisamente porque dicha prestación, no debe ser regulada supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, al no provenir la misma de nuestra ley laboral; sino del contrato colectivo de marras. Resaltándose que en ese pacto no se determinaron los “candados” o “limitantes” a que se refieren los artículos 162, 485 y 486 de esa Ley Federal del Trabajo; por lo que debe prevalecer el salario real e integrado en cita, para el cálculo de esa prestación, aplicándose, finalmente, los principios generales del derecho que establecen: “DONDE LA LEY (EN ESTE CASO EL CONTRATO COLECTIVO) NO DISTINGUE, NOSOTROS NO TENEMOS POR QUÉ HACERLO” Y “PACTA SUM CERVANDE, LO PACTADO DEBE CUMPLIRSE”.
Aún cuando se alegara “obscuridad” respecto a qué salario debe aplicarse para el pago de la prestación en comento, ello no justificaría la aplicación supletoria de otra norma; pues tal “sentido” iría en perjuicio del trabajador, parte débil en este negocio laboral, lo que este Tribunal no debe permitir; pues si el contrato colectivo de trabajo otorga mejores o mayores prestaciones a los trabajadores, que aquéllas que prevé la ley, debe prevalecer el pacto colectivo. Es más, si los signantes del pacto colectivo hubiesen querido o pretendido, al establecer la prestación en comento, sujetarse a los “límites” o “candados” supraindicados, así lo hubiesen expresamente pactado; pero como obviamente esa no era su intención, simple y llanamente optaron por no realizar algún acotamiento al respecto; lo que así debe reconocer este Tribunal, para que prevalezca el estado de derecho correspondiente.
Sirven de apoyo a lo antes dicho, las siguientes jurisprudencias:
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PAGO DE LA, EN CASO DE ESTIPULACIÓN EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. La prima de antigüedad como obligación legal, se paga en caso de muerte del trabajador sin importar su antigüedad a los beneficiarios designados, pudiendo convenir patrón y trabajador en el pago de tal concepto, y si la prestación convenida contiene mejores condiciones que la prevista en la ley, debe hacerse el pago conforme a lo pactado, según se infiere del artículo 3o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual la prima debe pagarse de acuerdo con la ley cuando los contratos establezcan condiciones inferiores a las legales, y en caso contrario, el pago debe hacerse en los términos contractuales, pero sin que precise el pago de tal concepto en forma concurrente, por tratarse de la misma prestación, salvo que así se estipule expresamente.”
Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, Agosto de 1992. Tesis: IV.2o.86 L. Página: 601.
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE CONTEMPLA UNA CANTIDAD DE DÍAS SUPERIOR A LA LEGAL POR CONCEPTO DE, SI NO ESTABLECE EL SALARIO PARA CALCULARLA, DEBE ESTARSE A LO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si en la cláusula de un contrato colectivo de trabajo se regula la prima de antigüedad, otorgando al trabajador, por este concepto, un mayor número de días al consignado en la fracción I del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pero en la misma cláusula o en alguna otra del propio pacto colectivo, no se estipula la base salarial que se debe considerar para calcular la prestación de que se trata, entonces, lógicamente, se debe estar a lo que al efecto previene el ordenamiento legal citado, en particular sus artículos 162, fracción II, en relación con los diversos 485 y 486 de la ley aludida, que regulan lo relativo al salario aplicable para cuantificar dicha prestación por ser ésta la fuente original de la prestación.”
Octava Época. Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Diciembre de 1993. Página: 932.
NOTA.- LA ANTERIOR JURISPRUDENCIA SE INVOCA A CONTRARIO SENSU, PUESTO QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA, PRECISAMENTE, LA PRESTACIÓN ALUDIDA NO PROVIENE DE LA LEY, SINO DEL PACTO COLECTIVO.
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO CON EL QUE DEBE SATISFACERSE EL PAGO DE LA, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO QUE PREVÉ UNA FORMA DISTINTA A LA CONSIGNADA POR LA LEY. El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la forma y términos en que debe cubrirse la prima de antigüedad; de ahí que si un contrato colectivo de trabajo señala el pago de esta prestación con un número de días y salario superiores a los previstos en la ley, como sucede en la industria petrolera, que consigna el pago de veinte días de salario ordinario por cada año de servicios prestados, es indudable que su satisfacción debe ceñirse a esos términos, por ser más benéfica a la prevención legal; lo que hace improcedente la pretensión de su pago con base al salario integrado que define el artículo 84 de la ley laboral; a no ser que la contratación colectiva prevenga lo contrario.”
Novena Época. Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Junio de 1995. Tesis: I.9o.T. J/4. Página: 355.
“CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUÁL DEBE APLICARSE. Las cláusulas de un contrato colectivo de trabajo, son aplicables para determinar una prestación laboral, cuando conforme a ellas, el beneficio que recibe el trabajador es mayor al que obtendría si se aplicara la Ley Federal del Trabajo, pero de ninguna manera cuando la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo, traigan como consecuencia que el trabajador reciba menos de lo que conforme a la ley le correspondería.”
Novena Época. Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Junio de 1995. Tesis: I.9o.T.10 L. Página: 504.
En atención a lo anterior, este Tribunal deberá conceder el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que se condene a las patronales al pago de la prima de antigüedad correspondiente, conforme al salario especificado con antelación.
C. TERCERA VIOLACIÓN, REFERENTE A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 FRACCIÓN IV DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS.- En el laudo impugnado, concretamente en su quinto considerando (páginas 14 y 15) y en el tercer punto resolutivo, la responsable absolvió a las patronales del pago de la jornada extraordinaria que nuestro mandante reclamó, afirmando que aunque quedó demostrada la duración de la jornada de trabajo que afirmó el actor; no obstante ello en términos de lo preceptuado en la fracción IV del artículo 12 de la ley supraindicada, debía absolverse; que porque el caso a estudio quedaba comprendido en la jornada especial prevista en ese dispositivo legal, el que prohíbe el surgimiento de horas extraordinarias.
Para entrar en materia, es menester precisar que el artículo en cita textualmente establece:
“ARTÍCULO 12.- La jornada de trabajo será diurna, nocturna, mixta y especial, y según sea el caso, tendrá las siguientes características: ..... IV.- La jornada especial funcionará en servicio de policía, resguardo, bomberos y similares y se ajustará a las necesidades del servicio, sin que se consideren en esos casos horas extraordinarias.”.
El dispositivo antes transcrito es a todas luces inconstitucional, por los siguientes motivos:
1. El artículo 116 fracción VI de la Constitución Federal de la República establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la misma Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias.
Por su parte ese artículo 123, en diversas fracciones de sus apartados “A” y “B”, determina que la jornada máxima de trabajo será de ocho horas.
Por lo que se refiere a “las disposiciones reglamentarias” de ese dispositivo constitucional, debemos mencionar que los artículos 21, 22, 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los diversos 60, 61, 66, y 68 de la Ley Federal del Trabajo, igualmente determinan que la duración máxima de la jornada de trabajo será de ocho horas y que dicha jornada podrá prolongarse en circunstancias extraordinarias, sin que alguna vez pueda exceder de tres horas diarias y de tres veces en una semana; que esas nueve horas extraordinarias se pagarán con un cien por ciento más del salario que corresponda a las horas normales y que las horas extras que excedan a las nueve semanarias también extras, se pagarán con un doscientos por ciento más del correspondiente salario de las horas de jornada normales.
Es de hacerse notar que en las fracciones I, II y III del artículo 12 que ahora se impugna, en el Estado de Tlaxcala se establecen topes a las jornadas diurna, nocturna y mixta, de siete, seis y seis y media horas, respectivamente; por lo que finalmente serán esos topes los que habrán de respetarse en el caso que nos ocupa.
2. Como es de verse, lo contenido en el artículo 12 fracción IV en comento, constituye una grave violación a los dispositivos constitucionales y Leyes Federales invocadas con antelación; es decir, el Constituyente Federal Permanente dotó de facultades, por primera vez, a las legislaturas locales para expedir leyes que regulen las relaciones del trabajo burocrático, estatal y municipal, pero condicionó esa facultad legislativa a que se ciñeran a lo dispuesto por ese mismo Constituyente en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias de los apartados “A” y “B” del artículo 123 Constitucional; por considerar que no es posible que exista un retroceso en las conquistas laborales plasmadas en la Carta Fundamental.
No obstante ello, el legislador local Tlaxcalteca determinó “inventar” una jornada especial que rebase la jornada máxima permitida por la Constitución Federal de la República y las Leyes que de ella emanan; esta grave situación provoca un agravio personal y directo en contra de nuestro poderdante y sólo reparable por este Tribunal Federal cuando declare la inconstitucionalidad de la norma jurídica aplicada por primera ocasión en el laudo que se señala como acto reclamado, en virtud de que en el mismo se absuelve a las demandadas del pago de la jornada extraordinaria laborada, argumentando que por el tipo de servicios que prestó nuestro representado, queda sujeto a la “jornada especial” y que por ello no hay condena al respecto.
3. Los anteriores argumentos se robustecen con el contenido de LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EMITIDA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 24/94, así como de la jurisprudencia que de manera particular declaró inconstitucional el mismo dispositivo legal que ahora impugnamos; criterios éstos que forzosamente deben prevalecer y observarse en este asunto, atento a lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
A continuación transcribimos las jurisprudencias de referencia, para su debida observancia por este Tribunal Colegiado:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.”
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Febrero de 1996. Tesis: 2a./J. 5/96. Página: 225.
Contradicción de tesis varias 24/94, entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Segundo Circuito (actuales Segundo en Materias Penal y Administrativa y Primero en Materias Civil y de Trabajo, respectivamente). 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Tesis de jurisprudencia 5/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.
“JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL. De una correcta exégesis sistemática del artículo 123, apartado B, fracciones I, II, XIII y XIV, en correlación con el 5o. y 115, fracción VIII, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 59, 68, 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que los trabajadores sujetos a dicho régimen constitucional y legal, aun en el caso de aquellos que poseen el nombramiento de policía, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede el máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana; ello encuentra justificación porque si bien es cierto que la distribución del horario se encuentra expresamente establecida en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios como jornada especial, la que se ajustará en razón de las necesidades del servicio, sin que en esos casos se consideren horas extraordinarias, también es verdad que una ley secundaria no puede estar por encima del dogma constitucional y, bajo esa premisa, las necesidades del servicio no pueden, en manera alguna, implicar renuncia de los trabajadores al derecho de percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal, los cuales deben ser considerados como tiempo extraordinario, por definición constitucional; consecuentemente, bajo el anterior contexto debe interpretarse el contenido de los artículos 12, fracción IV y 13 de la mencionada Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.”
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Enero de 2002. Tesis: VI.2o.T.36 L. Página: 1303.
4. No es obstáculo para lo anterior, que el quejoso se haya desempeñado como policía estatal; puesto que, por un lado, la misma Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, en sus artículos 9 y 37 expresamente determina que los policías Tlaxcaltecas son trabajadores y que les son aplicables las disposiciones de nuestro Código Laboral Burocrático; y por el otro, que las garantías sociales inherentes plasmadas en el artículo 123 de la Ley Suprema, deben respetársele a toda persona que preste cualquier servicio personal subordinado a otra, física o moral y en este último caso, privada o pública, so pena de violentar el orden constitucional obtenido con la Revolución Mexicana, producto de los grandes ideales humanistas y del enorme derramamiento de sangre de nuestros ancestros; que le dieron lustre internacional a nuestra Constitución Federal.
O sea que compartir el criterio de la responsable y del dispositivo tildado de inconstitucional, es tanto como afirmar que en México existen dos clases de personas: unas que tienen el derecho inalienable de que se les respeten los topes de sus jornadas de trabajo; y que cuando excepcionalmente laboren más tiempo se les paguen de manera especial esas horas extraordinarias. Y otras que están obligadas a trabajar o prestar sus servicios ininterrumpidamente y en jornadas infrahumanas, casi como esclavos romanos y sin poder reclamar algo al respecto; sólo porque tuvieron la osadía de escoger ser policías, como si esa actividad no fuera humana o se tratara de máquinas incansables y carentes de familias a quienes atender y convivir con ellas. A diario nos molestamos de la inseguridad que impera en nuestra sociedad, y exigimos mejores resultados a nuestros policías; sin embargo nos olvidamos de que les pagamos salarios irrisorios y de que les damos un trato denigrante, infrahumano o esclavizante.
5. En conclusión el artículo 12 fracción IV en comento debe considerarse inconstitucional por establecer y permitir una jornada de trabajo superior a la máxima permitida por las leyes de mayor jerarquía y, consecuentemente por no prever que la jornada extraordinaria deba pagarse con un ciento por ciento más que lo normal por las primeras nueve horas extras semanarias y con un doscientos por ciento más de las que rebasen a esas nueve; y así se solicita que sea declarado por este Tribunal Federal, para que la responsable deje de aplicar la fracción IV del artículo 12 supraindicada y por el contrario aplique los topes establecidos en las primeras tres fracciones de ese artículo y con base en ello se condene a las demandadas patronales al pago de la jornada extraordinaria laborada y tomando en cuenta lo que al respecto establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Código Laboral Burocrático del Estado y los dispositivos de la Constitución Federal suprainvocados.
CH. CONCLUSIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí manifestado, ha quedado en relieve que el laudo impugnado conculca las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica y sociales en perjuicio del quejoso, que consagran los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal de la República; y al constatarlo así este Tribunal Colegiado, deberá concederle a dicho quejoso el amparo y protección de la justicia federal.
En mérito de lo expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos, se sirva:
PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legales impetrando el amparo y protección de la justicia de la Unión.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia ejecutoria que conceda la protección de la justicia federal al quejoso; en los términos planteados en esta demanda de garantías.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a catorce de julio del año dos mil cinco.
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 01/2002
SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:
En virtud de estar inconformes con el laudo dictado en este expediente, el día veintisiete de junio del presente año y notificado el día treinta del mismo mes; nos permitimos adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promovemos en contra de dicho laudo y de esta autoridad.
Así las cosas, en términos de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicitamos se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace a los terceros perjudicados, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos de este juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, así como el original y copia de la demanda de garantías, para la substanciación del juicio de amparo que promovemos.
Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:
ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.
PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a catorce de julio del año dos mil cinco.
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