FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de apoderados legales del señor BERNARDINO HERNÁNDEZ EUSEBIO, actor dentro del expediente laboral número 200/2004-2 de los del índice de la Sala Laboral Burocrática del Estado. Señalamos como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito; autorizamos a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO, EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL y SANDRA XOCHIPA SAN LUIS, para que conjunta o separadamente reciban las notificaciones que nos correspondan. Respetuosamente comparecemos para manifestar que:

 

 

Venimos a demandar el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto y autoridad que a continuación expresaremos, por violación a las garantías individuales de nuestro poderdante. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifestamos lo siguiente:

 

 

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Lo es el señor BERNARDINO HERNÁNDEZ EUSEBIO, con domicilio particular en calle Lapislázuli número nueve de la colonia La Joya de este Municipio.

 

 

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Tiene tal carácter el Municipio de Chiautempan, Tlax., a través de su Ayuntamiento; cuyo domicilio oficial está ubicado en la calle Bernardo Picazo número cuatro de la ciudad de Chiautempan, Tlax..

 

 

 

 

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalamos como autoridad responsable ordenadora a la Magistrada de la Sala Laboral Burocrática del Poder Judicial del Estado, con domicilio oficial en la calle Guillermo Barroso, número doscientos dos de la colonia Adolfo López Mateos de esta misma ciudad.

 

IV. ACTO RECLAMADO.- Señalamos como tal el laudo dictado por la responsable ordenadora el día veintidós de mayo del año en curso, dentro del expediente número 200/2004-2, en aquellos puntos que más adelante indicaremos.

 

 

V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado fue notificado el día veintitrés de mayo del presente año.

 

 

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del quejoso los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia; así como los demás dispositivos legales y jurisprudenciales que en forma pormenorizada se irán invocando y comentando en el siguiente capítulo.

 

 

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El acto reclamado en esta demanda de amparo viola las garantías individuales del quejoso, en aquellos puntos que a continuación se precisan:

 

A. PRIMERA VIOLACIÓN.- En los considerandos tercero y cuarto, que rigen los puntos resolutivos tercero y quinto del laudo impugnado (fojas cuatro, cinco, seis, once y doce), la responsable por un lado absolvió al Municipio demandado del RECONOCIMIENTO EXPRESO DE QUE EL CARÁCTER CON EL QUE EL ACTOR SE DESEMPEÑÓ PARA ÉL FUE DE SERVIDOR PÚBLICO CON EL CARÁCTER DEFINITIVO, POR TIEMPO INDETERMINADO Y DE BASE”, y por otro lado, lo condenó a REINSTALAR A NUESTRO MANDANTE CON EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA, EN EL CARGO DE ASESOR JURÍDICO DEL MUNICIPIO DEMANDADO”; argumentando al respecto lo siguiente:

 

TERCERO.- Entrando al estudio del controvertido primero, tenemos que ............ . Por lo tanto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 90 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, se procede a analizar las funciones realizadas por el actor, para determinar su categoría, teniendo que éste al respecto manifestó: “(...) otorgándoseme el cargo de Asesor Jurídico del Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlax., adscrito a la secretaría general de ese cuerpo edilicio realizando las funciones inherentes a dicho cargo. Esas funciones consistieron, principalmente en intervenir en el proceso de expedición de constancias de radicación o no radicación y contestación de correspondencia; participación en los operativos de inspección a los centros nocturnos existentes en el Municipio y el levantamiento de las acta(sic) correspondientes; practicaba notificaciones a los propietarios de los comercios de la municipalidad, respecto de las diversas resoluciones o acuerdo(sic) inherentes que emitía la autoridad municipal; acudía(sic) representación del Presidente Municipal a los actos oficiales que se me indicaban; entregaba citatorios a los munícipes del Ayuntamiento para que acudiera a las cesiones(sic) de cabildo, en las que proporcionaba información y asesoría al secretario del Ayuntamiento para la toma de decisiones.”. Cabe resaltar que de las manifestaciones realizadas por el actor se advierte que éste tuvo dentro de sus funciones la de asesorar jurídicamente al secretario del Ayuntamiento para la toma de decisiones, por tanto éste evidentemente poseyó la categoría de trabajador de confianza, en consecuencia resulta improcedente el reclamo del otorgamiento de esta prestación, debiéndose absolver y SE ABSUELVE al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA de otorgar al actor el NOMBRAMIENTO COMO TRABAJADOR CON CATEGORÍA DE BASE POR TIEMPO INDEFINIDO E INDETERMINADO.

 

 

CUARTO.- .............Por cuanto hace a la demanda(sic), de actuaciones se advierte que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas (fojas 108), en consecuencia y al no existir en autos prueba o elemento alguno que contraríe lo manifestado por el actor, ni del cual se advierta que éste incurrió en alguna causal de rescisión de la relación laboral, debe tenerse como hecho cierto que fue despedido injustificadamente de su empleo el día quince de septiembre del año dos mil cuatro, en consecuencia y con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, es de condenarse y SE CONDENA AL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA a REINSTALAR al actor BERNARDINO HERNÁNDEZ EUSEBIO en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, esto es como Asesor Jurídico del Ayuntamiento demandado adscrito a la secretaría general realizando las funciones de intervenir en el proceso de expedición de constancias de radicación o no radicación y contestación de correspondencia; participación en los operativos de inspección a los centros nocturnos existentes en el Municipio y el levantamiento de las actas correspondientes; practica(sic) de notificaciones a los propietarios de los comercios de la municipalidad, respecto de las diversas resoluciones o acuerdo(sic) inherentes que emita la autoridad municipal; acudir en representación del Presidente Municipal a los actos oficiales que se le indiquen; entregar citatorios a los munícipes del Ayuntamiento para que acudan a las cesiones(sic) de cabildo, proporcionar información y asesoría al secretario del Ayuntamiento para la toma de decisiones, debiendo percibir como salario quincenal la cantidad de $ 4,121.00 y desempeñándose en una jornada que no exceda los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Táscala(sic) y sus Municipios;.....

 

 

Tales determinaciones resultan ilegales y vulneran las garantías individuales de nuestro mandante, por los siguientes motivos, a saber:

1. RESPECTO DE LA ABSOLUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE QUE EL ACTOR SE DESEMPEÑÓ PARA LA PATRONAL COMO SERVIDOR PÚBLICO CON EL CARÁCTER DEFINITIVO, POR TIEMPO INDETERMINADO Y DE BASE.- Tal determinación resulta ilegal, como se pasa a demostrar en los siguientes puntos:

 

a. En primer término, es menester aclarar que como se especificó en el escrito inicial de demanda ( hojas números seis, última parte, y siete, primera parte), el quejoso durante la prestación de sus servicios para la patronal demandada, desempeñó dos cargos distintos: el primero como Asesor Jurídico adscrito a la Secretaría General del Ayuntamiento del Municipio demandado; y el segundo como Encargado de los Trámites Jurídicos y Administrativos del Programa o Campaña de Registros de Nacimientos Extemporáneos, de Regulación Jurídica de Concubinatos (mediante la celebración gratuita de contratos matrimoniales) y de Aclaraciones Administrativas de Actas del Estado Civil.

 

No obstante lo anterior, la responsable determinó absolver al demandado del reconocimiento de servidor público con el carácter definitivo, por tiempo indeterminado y de base que reclamó el quejoso, analizando sólo el primer cargo desempeñado; pero soslayando el segundo de ellos, a pesar de que fue el último que se le asignó al actor.

 

Como es de verse, el yerro de la responsable consistió en haber omitido tomar en cuenta el último cargo en el que laboró el quejoso, siendo que esa era su obligación; ya que es de explorado derecho que el último cargo (y hasta el último salario) es el que debe tomarse en cuenta en toda contienda laboral, tanto más que en la especie justiciable se reclamó la reinstalación del trabajador. Ahora bien, el hecho de que en la demanda se hayan descrito ambos cargos, sólo obedece a la necesidad de comunicar a la responsable los antecedentes del caso, pero ello de ningún modo la autoriza para que se aboque al análisis del primero y soslaye el segundo; porque con tal actitud se aparta de los límites de la litis planteada y, por ende, viola la ley de la congruencia que debe regir a todo laudo, en términos del contenido de los artículos 840 fracción III, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que es supletoria en este asunto.

 

Por otro lado, es importante señalar que el último cargo desempeñado por el quejoso y que describimos con antelación, forzosamente debe ser considerado de base; tanto por su denominación, como por sus funciones. Y esto es así, porque en dicho cargo las actividades realizadas por el actor, no implican las de dirección, vigilancia, fiscalización, asesoría y consultoría, manejo de fondos y valores y uso de información de estricta reserva, mismas que de acuerdo al artículo 5º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, son las que designan el carácter de confianza de los trabajadores.

 

b. Suponiendo, sin conceder, que la responsable tuviera la razón en el sentido de que fuese el primero de los cargos desempeñados por el quejoso, el que deba tomarse en cuenta en este negocio laboral y en el que se reinstale a nuestro mandante; aún así, las funciones realizadas en dicho cargo, no deben catalogarse de confianza, pues aunque el mismo fue denominado como de “Asesor Jurídico”, las funciones realizadas fueron propias de un trabajador de base, pues al respecto en el capítulo fáctico de la demanda laboral se expresó, lo siguiente:

 

I. El día veintitrés de mayo del año dos mil dos fui contratado por la patronal demandada para prestarle mis servicios personales subordinados, otorgándoseme el cargo de Asesor Jurídico del Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlax., adscrito a la Secretaría General de ese Cuerpo Edilicio realizando las funciones inherentes a dicho cargo.

 

Esas funciones consistieron, principalmente, en intervenir en el proceso de expedición de constancias de radicación o no radicación y contestación de correspondencia; participación en los operativos de inspección a los centros nocturnos existentes en el Municipio y el levantamiento de las actas correspondientes; practicaba notificaciones a los propietarios de los comercios de la municipalidad, respecto de las diversas resoluciones o acuerdos inherentes que emitía la autoridad municipal; acudía representación del Presidente Municipal a los actos oficiales que se me indicaban; entregaba citatorios a los munícipes del Ayuntamiento para que acudieran a las Sesiones de Cabildo, en las que proporcionaba información y asesoría al Secretario del Ayuntamiento para la toma de decisiones.

 

 

En esa tesitura, es menester aclarar que aún cuando el cargo de nuestro mandante haya sido denominado de “Asesor Jurídico”, en realidad las actividades laborales que realizaba no eran acordes a esa denominación, pues el hecho de expedir constancias de radicación o no radicación y contestación de correspondencia, por citar un ejemplo, no son las que debe realizar un Asesor Jurídico. Consecuentemente, el carácter o naturaleza de un trabajador (de base o de confianza), no se define por el nombre o denominación que se le dé al cargo, como sin mayor argumento concluyó la responsable; sino de acuerdo a las actividades que realiza en su empleo el trabajador.

 

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, tal y como lo señala la siguiente jurisprudencia:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

 

Contradicción de tesis 137/2004-SS. No. Registro: 180,045. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Noviembre de 2004. Tesis: 2a./J. 160/2004. Página: 123.

 

 

c. Por último, no debe pasar desapercibido que aunque reconocemos que la responsable tiene facultades para determinar, en caso de controversia si un servidor público es de base o de confianza, conforme al contenido del artículo 90 fracción II de nuestro Código Laboral Burocrático del Estado, que textualmente establece: “ II.- DETERMINAR EN CASO DE CONFLICTO SI UN SERVIDOR PÚBLICO DEBE SER DE BASE O DE CONFIANZA”; en el caso que nos ocupa, la calificativa de la naturaleza laboral de nuestro mandante no debe ser determinada por el ejercicio de dichas facultades, porque en el juicio generador del acto reclamado nunca hubo conflicto o controversia al respecto, en virtud de la confesión ficta de la patronal, al habérsele tenido por contestada en sentido afirmativo la demanda presentada en su contra y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.

 

Dicho de otra manera, si finalmente la patronal no controvirtió lo alegado por el actor al respecto, dada la confesión ficta de la demanda; consecuentemente se debe tener por cierto que el accionante se desempeñó como trabajador de base a favor de esa patronal para todos los efectos legales; y tanto en el primer cargo desempeñado, como en el segundo o último.

 

Así las cosas, es válido afirmar que la responsable dictó un laudo incongruente en contra del quejoso, violándole sus garantías individuales; pues yendo en contra de las constancias de autos que le indicaron una confesión ficta de la demanda y por ende una ausencia de hechos controvertidos por la patronal, de oficio suplió la posible defensa de esa patronal y entró al estudio de la cuestión en comento, ejerciendo una facultad decisoria que sólo puede y debe hacerla valer a petición de parte.

 

ch. Acorde con lo anterior, resulta procedente que se conceda a nuestro poderdante el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la patronal condene al tercero perjudicado a que reconozca que el quejoso le presta sus servicios como trabajador de base; y además como definitivo y por tiempo indeterminado en términos de lo ordenado en el artículo 7º de la Ley Laboral Burocrática del Estado, ya que así se reclamó en la libellus y se confesó fictamente por la empleadora, amén de que no existe prueba alguna en contrario.

 

 

2. RESPECTO DE LA CONDENA A REINSTALAR A NUESTRO MANDANTE CON EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA, EN EL CARGO DE ASESOR JURÍDICO DE MUNICIPIO DEMANDADO.-

 

Es importante señalar que obviamente no nos oponemos a la REINSTALACIÓN de nuestro mandante, decretada por la responsable, sino a la forma en la cual pretende que se lleve a cabo dicha reinstalación; pues esa responsable, equivocadamente determinó reinstalar al quejoso con la categoría de trabajador de confianza y en el primer cargo de Asesor Jurídico que el mismo desempeñó; lo que resulta ilegal y fuera de toda lógica jurídica, por los siguientes motivos, a saber:

 

a. En primer término, y como se apuntó con antelación, quedó demostrado en el sumario del juicio generador del acto reclamado, que el quejoso se desempeñó como servidor público de base y nó de confianza en los dos cargos que se le otorgaron por la patronal; de ahí que la reinstalación reclamada que ordenó la responsable, debió ser forzosa e ineludiblemente con ese carácter de empleado de base, para no provocar una incongruencia entre el laudo combatido y las constancias de autos.

 

 

b. Por otro lado, tal reinstalación debió ordenarse respecto del último cargo desempeñado, y nó del primero de ellos. Y esto es así, igualmente para no caer en la incongruencia de marras; dado que como se apuntó con antelación, es el último cargo o empleo desarrollado el que se debe tomar en cuenta en las contiendas laborales y con mayor razón para efectos de una reinstalación.

 

 

c. De tolerarse la errónea determinación de la responsable, amén de la inconstitucionalidad intrínseca de la misma, se provocaría que la patronal demandada, al tratar de ejecutarse el laudo que ahora se impugna, pudiera intentar la insumisión a ese laudo, en los términos previstos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo; lo que causaría un agravio irreparable al quejoso.

 

ch. En conclusión, deberá concederse al quejoso la protección de la justicia de la Unión, para el efecto de que la responsable reconsidere su determinación y condene a la patronal a que reinstale a ese quejoso como servidor público de base y precisamente en el último cargo que desempeñó en el Juzgado del Registro del Estado Civil de las Personas del Ayuntamiento del Municipio demandado.

 

 

B. SEGUNDA VIOLACIÓN.- En el considerando quinto (fojas quince y dieciséis, donde nos remite a la foja nueve, primera parte) que rige el punto resolutivo número quinto del laudo impugnado, la responsable malamente absolvió al Municipio demandado del pago de la “prima de quinquenio” reclamada; con el único argumento de que el actor no cumplió con los cinco años de antigüedad que se requieren para la procedencia del pago de esa prestación; pero soslayando la forma precisa en que se reclamó esa prestación.

 

La absolución en comento, resulta ilegal pues en la demanda presentada ante esa responsable, el reclamo de dicha prestación se pormenorizó de la siguiente manera:

 

P R E S T A C I O N E S:

 

... Ñ. Toda vez que la cláusula décima cuarta del contrato colectivo signado por la patronal, establece que todo estímulo que el Gobierno del Estado conceda a sus servidores públicos, también la patronal lo otorgará a sus trabajadores; consecuentemente, reclamo el pago de las prestaciones que más adelante se especificarán separadamente y que se contienen en los contratos colectivos de trabajo que el Gobierno estatal celebró con el sindicato respectivo, mismos que esta autoridad aprobó y registró bajo los expedientes números C.C.T. 04/2003 y C.C.T. 03/2004. Dichas prestaciones se reclaman por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y asimismo por todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio, hasta que se ejecute el laudo respectivo y con los correspondientes aumentos que la patronal conceda:

...

 

6. El pago de la “prima de quinquenio” que me debió corresponder, conforme a los montos que se precisarán más adelante, y por cada uno de los años y fracción de servicios prestados y que la patronal jamás me cubrió; tal como está pactado en las cláusulas o artículos 3º transitorios de los contratos colectivos de trabajo antes citados. Asimismo, se reclama el pago de esta prestación por todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio, hasta que se ejecute el laudo respectivo y con los correspondientes aumentos que la patronal conceda, en el entendido de que a partir de que se acumulen los cinco años correspondientes al pago de la prima de quinquenio, esta prestación se deberá cubrir de acuerdo a lo que para ello estipule la cláusula correspondiente del contrato colectivo de trabajo que signe el Ayuntamiento demandado.

 

Por su parte, los contenidos de las cláusulas o artículos 3° transitorios, de los contratos colectivos de trabajo estatales números C.C.T. 04/2003 y C.C.T. 03/2004, respectivamente determinan lo siguiente:

ART. 3°.- LOS EMPLEADOS DE BASE QUE TENGAN UNA ANTIGÜEDAD MENOR A CINCO AÑOS, RECIBIRAN(SIC) UNA CANTIDAD MENSUAL DE $ 194.74 DURANTE EL AÑO 2003. SI DURANTE ESTE EJERCICIO FISCAL ALCANZAN EL PRIMER QUINQUENIO, SE CANCELARA(SIC) ESTA PRESTACIÓN EN EL MES QUE OCURRA. ESTA PRESTACIÓN SERA(SIC) AUTOMATICA(SIC) PARA LOS CONVENIOS DE AÑOS POSTERIORES.

 

ART. 3°.- LOS EMPLEADOS DE BASE QUE TENGAN UNA ANTIGÜEDAD MENOR A CINCO AÑOS, RECIBIRAN(SIC) UNA CANTIDAD MENSUAL DE $ 203.50 DURANTE EL AÑO 2004. SI DURANTE ESTE EJERCICIO FISCAL ALCANZAN EL PRIMER QUINQUENIO, SE CANCELAR(SIC) ESTA PRESTACIÓN EN EL MES QUE OCURRA. ESTA PRESTACIÓN SERA(SIC) AUTOMATICA(SIC) PARA LOS CONVENIOS DE AÑOS POSTERIORES.

 

De las anteriores transcripciones, podemos concluir que la prestación en comento fue reclamada en términos de esas cláusulas o artículos transitorios, debido a que como acertadamente lo dijo la responsable el actor no había acumulado cinco años de servicios al momento de ser despedido y consientes de esa circunstancia, se invocaron dichas cláusulas o artículos; incluso se dijo que por la acción de reinstalación ejercitada, dicha prestación también se reclamaba de manera futura, conforme al contrato colectivo municipal aplicable, es decir, la cláusula que contiene la prima de quinquenio que exige el requisito de haber cumplido cinco años de servicios, sólo debía aplicársele al actor hasta que cumpliera con esos cinco años de servicios.

 

Como es de verse, en realidad se reclamó el pago de dos “primas de quinquenio”: la primera, con origen en el contrato colectivo estatal de aplicación supletoria al contrato colectivo municipal, la que es procedente cuando el servidor público aún no acumula cinco años de antigüedad; que es precisamente el caso particular del quejoso. Y la segunda, con origen en el contrato colectivo municipal, la que sí requiere de una antigüedad mínima de cinco años; y precisamente porque el quejoso aún no se ajusta a ese requisito de antigüedad, pero como es inminente que lo cumpla al darse la reinstalación y sumando el tiempo invertido en este litigio, fue como se reclamó el pago futura de esa prestación, con el objeto de que una vez reinstalado la patronal no se atreva a desconocerle su antigüedad y por ende le niegue el pago de la prestación de marras.

 

Así las cosas, y ante la confusa absolución de la responsable, debe otorgársele al quejoso, el amparo y la protección de la justicia federal, para el efecto de que en un nuevo laudo se condene a la patronal demandada al pago “presente”de la prestación de referencia contenida en los contratos colectivos estatales, por todo el tiempo laborado (inclusive para que se agregue al salario diario integrado, que debe servir de base para el resto de las condenas, como se especificará más adelante) y hasta el momento en que se dé la reinstalación, amén de que ya reinstalado deberá seguírsele pagando la misma hasta que acumule los cinco primeros años de antigüedad. Y asimismo para que se condene a la patronal a cubrirle al quejoso esa prima de quinquenio a partir de que acumule los cinco primeros años de antigüedad.

 

 

C. TERCERA VIOLACIÓN.- En el considerando quinto (fojas catorce, quince, dieciséis y diecisiete), que rige el punto resolutivo número quinto del laudo impugnado, la responsable ilegalmente absolvió al demandado del pago de las prestaciones denominadas incentivo al ahorro, obsequio navideño, fin de gestión municipal, día del empleado municipal y del pago de veintiocho días de salario reclamadas, en virtud de que según ella, el pago de tales prestaciones sólo resulta aplicable a los trabajadores de base y al declarar trabajador de confianza al quejoso le son inaplicables dichos pagos.

 

Las determinaciones de marras, vulneran las garantías individuales del quejoso, por los motivos que a continuación se pormenorizan:

 

1. En principio, y como ya se ha demostrado con anterioridad, el quejoso sí es un trabajador de base, por lo que no cabe duda que resulta procedente el pago de dichas prestaciones.

 

2. Por otro lado, suponiendo, sin conceder, que este Tribunal determinara que el quejoso fuese trabajador de confianza, aún así el pago de las prestaciones en comento sí es procedente, en razón de que la Ley Laboral Burocrática del Estado establece en sus artículos 1º último párrafo y 9º lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1º.- ...........

....................

 

Forman parte integrante de esta Ley, los convenios que se suscriban entre las entidades públicas y los sindicatos y que sean debidamente aprobados por la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

ARTÍCULO 9º.- Las condiciones generales de trabajo se aplicarán a los servidores públicos de base, asimismo, se harán extensivas a los servidores públicos de confianza, siempre que no se pugne con la naturaleza del servicio que éstos presten.

 

Los anteriores preceptos legales nos permiten concluir que independientemente de que un servidor público sea de base o de confianza, se le deben aplicar las condiciones generales de trabajo; en virtud de que las mismas forman parte de integrante de la ley que rige las relaciones laborales de los servidores públicos municipales. Amén de que dichas prestaciones de ninguna manera pugnan con la naturaleza del servicio que nuestro mandante prestó para la patronal; por lo que no existe obstáculo legal alguno para su aplicación en términos del mencionado artículo 9º.

 

3. Amén de lo anterior, para la procedencia de las prestaciones en comento, no debe olvidarse que no existió controversia al respecto, en virtud de que hubo una confesión ficta por parte de la patronal, al tenérsele por contestada en sentido afirmativo la demanda presentada en su contra y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. Consecuentemente, se insiste en que la responsable de oficio está rebasando la litis, al introducir cuestiones ajenas a la misma y supliendo la ausencia de excepciones de la patronal, provocando la consabida incongruencia del laudo supraindicada; pues ante dicha confesión, sin más “trámites” debió condenar a la empleadora al cumplimiento de las prestaciones que se le reclamaron y no optar por ayudarla como lo hizo.

 

Resulta aplicable al argumento que precede, el contenido de la siguiente jurisprudencia:

 

CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL ES SUFICIENTE PARA FUNDAR EL LAUDO CONDENATORIO. Las partes pueden aportar las pruebas que estimen pertinentes para demostrar los elementos constitutivos de su acción y excepción permitidas por la ley de la materia, entre ellas, de conformidad con el artículo 776, la confesión ficta, a la cual no se le puede negar eficacia probatoria por la circunstancia de constituir la única probanza de la acción ejercitada por el actor, al no haber otros datos que se encuentren en contradicción con la citada confesión ficta.

 

Octava Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Septiembre de 1991. Tesis: XXI.1o. J/4. Página: 65.

 

 

4. Suponiendo, sin conceder, que nuestra Ley Laboral Burocrática Estatal permitiera hacer el distingo que realiza la responsable, dependiendo de que un servidor público sea de base o de confianza; aún así, para que se determine la inaplicabilidad de un contrato colectivo de trabajo en razón de esa naturaleza “de confianza”, es menester que de manera expresa en el mismo contrato se estipule la exclusión de los trabajadores de confianza, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

 

Lo anterior se corrobora con el criterio emitido por nuestro máximo Tribunal de la Nación en la siguiente jurisprudencia:

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO QUEDAN EXCLUIDOS DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO, SALVO PACTO EN CONTRARIO. El numeral 396 de la Ley Federal del Trabajo, señala: "Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184"; a su vez éste establece: "Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato". De lo anterior se desprende, que si en el propio pacto colectivo no se prevé la exclusión de los trabajadores de confianza en su aplicación, el mismo les surte efecto en todas sus disposiciones; por lo cual aun cuando se pruebe que el actor tenía un cargo de confianza tal situación resulta irrelevante, toda vez que como lo consignan los preceptos legales antes mencionados, el citado contrato produce efectos para todos los trabajadores que laboren en la empresa, salvo pacto en contrario, esto es, que en juicio laboral se compruebe que en el referido pacto colectivo se hubieran excluido a los trabajadores de confianza de los beneficios en él regulados.

 

No. Registro: 247,444. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 217-228 Sexta Parte. Tesis: Página: 672.

 

5. Es de hacerse notar que en el caso particular de la prestación denominada “incentivo al ahorro” reclamada, la responsable determinó absolver a la patronal al pago de la misma, además de no ser de base, que porque de acuerdo “a la categoría” con la que se desempeñó el actor, no cuenta con un nivel determinado, para poder ubicar al quejoso al respecto debemos manifestar que resulta ilegal tal determinación, por los siguientes motivos a saber:

 

a. En primer término, porque al reclamar dicha prestación, se especificaron los montos o cantidades cuyo pago se exigía, sin haber provocado alguna obscuridad en ese reclamo. Consecuentemente, al tenerse por contestada en sentido afirmativo la demanda presentada en contra de la patronal y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, forzosamente la responsable debió condenar a dicha patronal al pago de esas prestaciones sin mayores “trámites”; sin embargo, la responsable en su afán de ayudar al demandado, estudió y declaró improcedente el pago de una prestación que no fue controvertida, volviendo a incurrir en una violación a la ley de la congruencia que debió regir el laudo impugnado.

 

b. En última instancia, y suponiendo, sin conceder, que fuera requisito indispensable haber precisado algún “nivel” del quejoso, la responsable debió condenar cuando menos al pago del nivel más bajo de los especificados en la cláusula o artículo del contrato colectivo estatal que contienen la prestación en comento; pero nunca absolver como lo hizo, ya que la litis, bajo el supuesto que nos ocupa, debe resolverse de la manera más favorable o benéfica al trabajador.

 

6. Así las cosas, este Tribunal deberá concederle al quejoso el amparo de la justicia federal, para el efecto de que obligue a la responsable a que condene a la patronal al pago de las prestaciones antes indicadas, tanto de manera individual, como para integrar el salario del quejoso, como más adelante se especificará, respecto de aquellas prestaciones cuyo pago sea periódico.

 

CH. CUARTA VIOLACIÓN.- En el tercer considerando del laudo que se impugna (páginas diez, última parte, y once, primera parte; las que se relacionan con lo que manifestó en la página nueve), la responsable indebidamente determinó, que el salario real e integrado con el que se deberían cuantificar las prestaciones reclamadas, era del orden cuatro mil ciento veintiún pesos quincenales y doscientos setenta y cuatro pesos, setenta y cuatro centavos de cuota diaria; formado por los siguientes conceptos: tres mil ciento noventa y un pesos, cuarenta y seis centavos de salario base percibido; trescientos ochenta y dos pesos, noventa y ocho centavos de aumento salarial del orden del doce por ciento; quinientos diez pesos de canasta básica; y treinta y seis pesos, cincuenta y siete pesos de ayuda para el pasaje; excluyendo las prestaciones periódicas denominadas incentivo al ahorro y “prima de quinquenio”.

 

Ahora bien, la determinación antes señalada, deviene ilegal, en virtud de que como ya quedó demostrado con las aseveraciones expresadas en los conceptos de violación que preceden (mismas que por economía procesal, se reproducen como si a la letra se insertasen), sí es procedente el pago de las prestaciones denominadas “prima de quinquenio” (nos referimos a la que se debe pagar antes de cumplir cinco años de antigüedad) e incentivo al ahorro, y por lo tanto, dichos pagos deberán integrarse a ese salario real integrado que servirá de base para la cuantificación de las prestaciones reclamadas por el trabajador, mismos que sumados en su conjunto y como se señaló en el escrito inicial de demanda (fojas siete, ocho y nueve), resultan un total de cuatro mil trescientos veintiún pesos, veintinueve centavos quincenales ($ 3,191.46 de salario base percibido; $ 382.97 de aumento salarial del doce por ciento; $ 510.00 de canasta básica; $ 98.55 de incentivo al ahorro; $ 36.56 de ayuda para el pasaje; y $ 101.75 de “prima de quinquenio”), proporcionando una cuota diaria del orden de doscientos ochenta y ocho pesos, ocho centavos; para arrojar finalmente la cantidad de cuarenta y ocho pesos, un centavo como cuota por hora laborada.

 

En esa tesitura, y ante la equivocada conformación del salario real e integrado que realizó la responsable, violando lo establecido en el artículo 84 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, debe otorgársele al impetrante, el amparo y la protección de la justicia federal que solicitamos, para el efecto de que en un nuevo laudo dicha responsable conforme correctamente el salario real integrado, agregándole a sus “cuentas” las prestaciones de “prima de quinquenio” e incentivo al ahorro, y de acuerdo a su monto se cuantifiquen las condenas de las prestaciones que se reclamaron.

 

D. QUINTA VIOLACIÓN.- No obstante que la responsable, en el quinto punto resolutivo del laudo impugnado, sí condenó a la empleadora al pago de diversas prestaciones reclamadas; en virtud de que inconstitucionalmente determinó no conformar el salario real integrado con las prestaciones denominadas “prima de quinquenio” (nos referimos a la que se debe pagar antes de cumplir cinco años de antigüedad) e incentivo al ahorro; se generaron varias violaciones respecto de los montos de las prestaciones a las que fue condenada la patronal, mismas que son las denominadas: SALARIOS CAÍDOS, AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, PRIMA ADICIONAL, JORNADA EXTRAORDINARIA, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, Y SIETE Y NUEVE DÍAS DE SALARIO; en virtud de que el salario real e integrado que debió corresponderle a nuestro mandante, no fue conformado como se reclamó en la demanda.

 

Así las cosas, al haber quedado determinada en párrafos anteriores, la procedencia de la conformación del salario real e integrado, con las prestaciones periódicas “prima de quinquenio” e incentivo al ahorro; los montos de las condenas decretadas por la responsable, deberán ser corregidos y cuantificados conforme a la cuota diaria, del orden de doscientos ochenta y ocho pesos, ocho centavos; misma que fue especificada con anterioridad.

 

Respecto del monto de la condena al pago de la jornada extraordinaria, amén de haberse partido de una cuota diaria errónea, por la mala conformación del salario real e integrado del quejoso; la responsable cometió otro yerro, mismo que en la siguiente violación se especificará.

 

E. SEXTA VIOLACIÓN.- En el quinto considerando del laudo que se impugna (páginas veinte, segunda parte, veintiuna y veintidós); la responsable vulnera las garantías individuales del directamente quejoso, en virtud de que sólo tomó como jornada diurna normal las siete horas que al efecto establece el artículo 12 fracción I del Código Laboral Burocrático del Estado; y dejó de observar que la cláusula vigésima primera del contrato colectivo municipal (registrado bajo el expediente número C.C.T. 23/2003) expresamente determina que la jornada diurna ante la patronal únicamente será de seis horas y conforme a ella fue reclamado el pago de horas extras.

 

Consecuentemente, deberá concederse el amparo a nuestro mandante, para el efecto de que, como se reclamó desde la demanda del juicio natural, la responsable cuantifique la jornada extraordinaria laborada, restándole al total de la jornada laborada sólo seis horas de la jornada diurna normal contractual; y entonces el saldo obtenido se considere como jornada extraordinaria laborada.

 

Por otro lado, se insiste, la responsable cuantificó la jornada extraordinaria laborada por el trabajador, tomando una cuota por hora sin sin haber conformado correctamente el salario real integrado con las prestaciones contractuales periódicas denominadas “prima de quinquenio” e incentivo al ahorro; lo que resulta ilegal, como ya se ha estudiado.

 

De lo anterior se desprende que el amparo que se conceda al quejoso, deberá tener el efecto de que la responsable cuantifique u obtenga debidamente la jornada extraordinaria reclamada por nuestro poderdante; y condene a su pago con el salario real e integrado correcto.

 

F. CONCLUSIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Con lo hasta aquí manifestado, ha quedado en relieve que el acto reclamado conculca las garantías individuales y sociales de legalidad y seguridad jurídica, en perjuicio del quejoso y que consagran los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal de la República; y al constatarlo así este Tribunal Colegiado, deberá concederle al impetrante el amparo y protección de la justicia federal que solicita por nuestro conducto.

En mérito de lo expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos, se sirva:

 

PRIMERO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma legales, impetrando el amparo y protección de la justicia de la Unión.

 

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia ejecutoria que conceda la protección de la justicia federal a nuestro poderdante, en los términos de esta demanda de garantías.

 

PROTESTAMOS NUESTRO RESPETO

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a catorce de junio del año dos mil seis.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE LABORAL

NÚMERO: 200/2004-2

 

CIUDADANA MAGISTRADA DE LA

SALA LABORAL BUROCRÁTICA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

 

 

AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con la personalidad reconocida en autos, respetuosamente comparecemos para manifestar que:

 

En virtud de estar inconformes con parte del laudo dictado en este expediente, el día veintidós de mayo del presente año y notificado el día veintitrés del mismo mes; nos permitimos adjuntar a este escrito la demanda de amparo directo que promovemos en contra de dicho laudo y de esta autoridad.

 

 

Así las cosas, en términos de lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, respetuosamente solicitamos se tenga por presentada la demanda de marras, se emplace al tercero perjudicado, se rinda el informe respectivo y finalmente se remitan los autos de este juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, así como el original y copia de la demanda de garantías, para la substanciación del juicio de amparo que promovemos.

 

Por lo expuesto y fundado, atentamente pedimos, se sirva:

 

 

ÚNICO.- Acordar de conformidad lo solicitado, por ser procedente en términos de Ley.

 

 

PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO

 

 

 

Tlaxcala de Xicohténcatl, a catorce de junio del año dos mil seis.

 

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