FORMATOS JURÍDICOS EDITABLES

NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS

BUENAS TARDES, MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE, QUE TERMINO SE TIENE PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE NULIDAD DE UNA ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, (OJO NULIDAD, NO OPOSICIÓN) EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL NUMERAL 188 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, Y QUE TAN PROCEDENTE SERÍA ALEGAR QUE LAS DETERMINACIONES TOMADAS EN DICHA ASAMBLEA SON NULAS EN VIRTUD DE QUE SE CONTRAVIENE LA ÚLTIMA PARTE DEL NUMERAL 186 DEL CITADO ORDENAMIENTO, ESPECÍFICAMENTE POR QUE NO SE PUSO A DISPOSICIÓN DE LOS ACCIONISTAS EL INFORME A QUE SE REFIERE EL DIVERSO 172, CIRCUNSTANCIA QUE FUE CONSTATADA VÍA FEDATARIO PÚBLICO.

LA ACCIÓN LA PROMOVERÁ QUIEN HASTA ESA ASAMBLEA ERA COMISARIO, PERO EN SU CARÁCTER DE ACCIONISTA QUE TAMBIÉN OSTENTA, DICHO ACCIONISTA NO COMPARECIÓ A LA ASAMBLEA Y POR LO TANTO NO VOTÓ POR ESTAR EN DESACUERDO CON LA MISMA, SE DEBE PROMOVER NULIDAD DE LA ASAMBLEA O NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ALLÍ TOMADAS.

DE ANTEMANO GRACIAS.

Artículo 186.- La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la

publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los

periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su

defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a

disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado

general del artículo 172.

Artículo 187.- La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada

por quien la haga.

Artículo 188.- Toda resolución de la Asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos

artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la

totalidad de las acciones.

Recuerde Usted que la nulidad es la afectación que sufren los actos jurídicos por falta o defecto en sus elementos de " validez ". No todos los elementos de validez producen el mismo tipo de nulidad y debe distinguirse si se está en presencia de nulidad absoluta o nulidad relativa.

En el caso que comenta, deduzco que se trata de una Asamblea Ordinaria Anual y esta solamente puede declararse nula si en la convocatoria respectiva no se anunció que quedaba a disposición de los accionistas en el domicilio social debidamente precisado, el informe financiero respectivo. La nulidad entonces debe dirigirse hacia la convocatoria y como consecuencia de ello, la de la Asamblea realizada, la de los acuerdos tomados y la de las actas que se hayan levantado.

En estos casos (muy comunes por cierto) los acuerdos tomados en la Asamblea carecen de validez ya que la nulidad de la celebración de la asamblea es de PLENO DERECHO y por lo tanto sus acuerdos resultan también NULOS por ser accesorios. En su caso se debe exigir la RESPONSABILIDAD correspondiente a los miembros que llevaron a cabo la Asamblea cuya NULIDAD proviene de la misma ley. Por lo tanto debe usted finales cuantitativamente la RESPONSABILIDAD en que incurrieron en forma extrajudicial en primer término y si no le arroja resultados positivos no tendrá más remedio que hacerlo judicialmente. No dude (en caso de ser ser cierto lo sostenido por usted) que logrará salir avante con esta situación

Mucho es lo que se ha discutido en función a cuál debe ser la actitud procesal que debe desplegar el Accionista que se ve afectado por una Asamblea de Accionistas en la que se ha quebrantado el Orden Público, los Estatutos Sociales (Documento Constitutivo-Estatutario), el Código de Comercio y otras leyes. Pues bien, el artículo 290 del Código de Comercio, prevé una Oposición, por parte del accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa, a los fines de que éste, encontrando a lugar las faltas denunciadas, suspenda los efectos de tal Asamblea. Esta acción, debe ser ejercida durante los 15 días siguientes a la decisión adoptada en la Asamblea, como puede verse, es un lapso muy breve. Cabe preguntarse, ¿vencidos los 15 días, el Accionista afectado perdió toda acción que enerve los efectos de las decisiones tomadas en esa Asamblea?, ¿Debe el Accionista agotar previamente éste recurso que le da el Código de Comercio antes de acudir a la vía ordinaria para solicitar la Nulidad de la Asamblea en cuestión?Debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio relativo a la Oposición de los socios, no es preferente ante la Acción de Nulidad Ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que el referido artículo establece que ante las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad. Asimismo, el socio que resulte lesionado por las decisiones tomadas en contravención con los Estatutos de la Sociedad, puede escoger entre hacer Oposición a las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionista ante el Juez Mercantil, constatada las faltas; o acudir directamente a dicho Juez a Demandar la Nulidad a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346, 1.352 y 1355 del Código Civil, o conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, ésta última que prevé un lapso de caducidad por un tiempo menor. De otro lado,cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, su confirmación es ineficaz, en razón de que en éstos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la Asamblea infringe una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez. En consecuencia, podrá optarse por una u otra vía.

Dra. Ana Ines Santander Ortiz

Registro No. 168089

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Enero de 2009
Página: 2775
Tesis: I.9o.C.154 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

NULIDAD, ACCIÓN DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA LA EMISIÓN DE UNA CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA.

No hay acción para demandar de manera independiente y por su sola emisión la nulidad de una convocatoria a asamblea de accionistas de una sociedad anónima, pues ante la infracción de las reglas relativas a la publicación y formalidades de dicha convocatoria, las resoluciones tomadas en la asamblea podrán resultar nulas, salvo que al momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones, lo que implica que esta salvedad haga evidente que será hasta la celebración de la asamblea donde, de no existir la representación de la totalidad de las acciones, podrá generarse la acción de nulidad, de existir los defectos que se le atribuyen, a la convocatoria, lo cual sólo puede apreciarse hasta la celebración de la asamblea, pues así se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 186 y 187 en relación con el 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 107/2008. Televisora del Valle de México, S.A. de C.V. 12 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

Registro No. 170967

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Página: 717
Tesis: VI.2o.C.585 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. LA IMPUGNACIÓN DE LA CONVOCATORIA RELATIVA A SI AQUÉLLA DEBE CELEBRARSE DE MANERA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, DEBE EJERCERSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.

De los artículos 178 a 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que la acción de oposición se refiere a la inconformidad de los socios minoritarios respecto de los acuerdos y resoluciones que se toman en una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, y no con la nulidad de la asamblea misma, pues ésta se basa en circunstancias ajenas a la mera toma de decisiones por los accionistas presentes en aquélla, es decir, se amplía hacia causas que vician la formalidad que debe revestir una reunión societaria mercantil, ya sea por irregularidades atinentes a los requisitos que debe reunir la convocatoria respectiva, o por otras que afectan la reunión, apreciada en sí misma como acto jurídico. Dicho en otras palabras, la acción de nulidad se basa, en general, en vicios que pueden afectar a cualquier acto jurídico en sus elementos lo que, desde luego, se relaciona con las causas específicas de nulidad previstas por los numerales 188 a 190 y 197 de la legislación mencionada. Ahora bien, la especie de asamblea a la que se convoca, es decir, ordinaria o extraordinaria, no se incluye expresamente como causa de nulidad específica en la ley de la materia, pero tampoco puede considerarse como un aspecto atinente a los acuerdos que en ella se tomen. En efecto, la acción de nulidad de asamblea puede referirse a la falta de requisitos de la convocatoria o a la ausencia de alguno de ellos y dado que ésta es un acto jurídico previo a la celebración de la asamblea, es inconcuso que cuando se impugna la convocatoria, también se reclama la propia asamblea y todo lo que en ella se determine. De tal suerte que la impugnación de una convocatoria fundada en el equivocado señalamiento de la especie de asamblea a la que se convoca (ordinaria o extraordinaria) debe ejercerse a través de la acción de nulidad, porque ello se relaciona con el error en el objeto de la misma, apreciada como acto jurídico, al apoyarse en una causa anterior a la celebración de la reunión societaria, lo que conlleva el rechazo de que ésta se haya verificado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 301/2007. Alejandro Janix Natera. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

Registro No. 176513

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Página: 2730
Tesis: I.3o.C.514 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. SON IMPUGNABLES MEDIANTE LA ACCIÓN GENÉRICA DE NULIDAD CUANDO LAS CAUSAS Y HECHOS QUE LA MOTIVAN NO SURTEN DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LOS SUPUESTOS DE NULIDAD Y OPOSICIÓN REGULADOS POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Entre las acciones que pueden hacerse valer en relación con las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, celebradas por los accionistas de una sociedad anónima, se encuentran la que persigue la nulidad de la reunión colegiada misma, y las que buscan atacar la validez de los acuerdos o resoluciones tomadas por el órgano máximo de la persona moral. La primera de ellas, esto es, la acción de nulidad de asamblea, tiene por objeto, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 179, 186, 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, declarar la ineficacia de la reunión misma, basada en diversas causas, como son, la inexistencia de la convocatoria, que se produce no sólo ante su ausencia total sino ante la falta de satisfacción de los requisitos que deben cumplir, como la carencia de facultades de quien la emite, la falta de menciones esenciales (verbigratia, la fecha y la orden del día) y la omisión de darle publicidad adecuada; así como la falta de reunión efectiva de los socios en la forma determinada por la ley, bien sea porque nadie ocurre a ella, o se realice en lugar o fecha distintos a los indicados en la convocatoria, o en sitio diverso al domicilio social, o no concurran accionistas que representen determinadas cantidades de capital que sean necesarias para estimar reunido el quórum de presencia, ya sea en primera o segunda convocatoria, según se trate de asambleas extraordinarias u ordinarias. Por su parte, la acción de oposición judicial a las resoluciones de las asambleas generales, de acuerdo con los requisitos derivados de su legal regulación, previstos en los artículos 201, 202, 203, 204 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aparece caracterizada como una acción de impugnación concreta y determinada, propia de las minorías, cuyo ejercicio está sujeto a un término perentorio y a la exhibición del comprobante de depósito de las acciones, como documento justificativo de la calidad de accionista y del monto de la tenencia accionaria, es decir, de la legitimación activa. Acorde con esas notas distintivas, la acción de oposición excluye de su ejercicio a los socios que, teniendo una participación de acciones inferior al treinta y tres por ciento del capital social, estimen que las resoluciones son ilegales, y a quienes, reuniendo el mencionado porcentaje, o inclusive, uno superior, hayan asistido a la asamblea y votado en contra o a favor de las determinaciones de esa reunión, pero consideren que existe alguna causa ocurrida con posterioridad a esa votación, que pueda motivar la declaración de nulidad. Esa exclusión no impide estimar que, al lado de la acción de oposición y de la acción de nulidad referidas, es factible para los socios que se encuentren en los anteriores supuestos ejercer una diversa acción genérica de nulidad fundada en causas y hechos que no surtan de manera clara y específica los supuestos de nulidad y de oposición regulados en la ley especial. Por tanto, habría una tercera acción de nulidad fundada en las reglas generales de las nulidades que regula el Código Civil Federal, ya que si bien de lege ferenda sería conveniente que también los mencionados socios pudieran ejercer la impugnación de acuerdos adoptados en asambleas con base en los citados preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que en una sola figura se concentraran las posibilidades de invalidar resoluciones sociales, lo cierto es que la actual regulación legal contenida en la legislación especial citada tiene las limitantes de referencia, sin que excluya la acción genérica de nulidad porque, en términos del artículo 8o. del Código Civil Federal, son nulos los actos que contravengan disposiciones de orden público o leyes prohibitivas y esto comprende normas distintas a las de la ley especial. Por ello, debe acudirse a la legislación que contempla de manera general, en derecho privado, las nulidades de los actos jurídicos, o sea, el Código Civil Federal, ya que las resoluciones de las asambleas son manifestaciones de voluntad que crean derechos y obligaciones, y por ende, tienen efectos de jure, cuyo proceso de formación tiene peculiares características, ciertamente, pero que no les restan ni la calidad de actos jurídicos ni la posibilidad de estar sujetos, como todos los de su clase, a la nulidad general. Estimar lo contrario, sería posibilitar que, ante las limitaciones al ejercicio de la acción de oposición, surtieran plenos efectos, en caso de falta de impugnación por los únicos legitimados para hacer valer ese tipo de acción, los acuerdos nulos per se, pero cuya nulidad no podría declararse en ejercicio de acción diversa a la opositora, situación que es jurídicamente inadmisible. De esa guisa, la acción de oposición que es de impugnación concreta y determinada, con una titularidad restringida a ciertos socios, no impide el ejercicio de la más amplia acción de nulidad general por parte de los socios que se encuentren en supuestos diversos a los previstos para aquélla, es decir, los accionistas que tengan una tenencia de títulos representativos del capital social inferior al treinta y tres por ciento, o mayor a ese porcentaje de participación accionaria, que hayan asistido a la asamblea y votado o se hayan abstenido de votar en contra de las resoluciones pero que aduzcan una causa ocurrida con posterioridad a esa votación, que pueda motivar una declaración de nulidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 303/2005. Roberto Eduardo Guerrero Morones y otros. 14 de julio de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Registro No. 191640

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Julio de 2000
Página: 794
Tesis: II.2o.C.229 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. PROCEDE CUANDO LAS CONVOCATORIAS NO CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES LEGALES RESPECTIVAS.

Si se comprueba que tanto la primera como la segunda convocatorias para una asamblea de accionistas fueron publicadas el mismo día, como si ya se tuviera conocimiento de que la inicial no podría llevarse a cabo por falta de quórum, tal circunstancia propicia la nulidad de la celebrada en franca contravención al artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en razón a que para la validez de dichas asambleas de accionistas es requisito indispensable que las convocatorias se emitan dentro de los plazos y términos previstos al respecto, pues si la primera asamblea no pudiere celebrarse el día señalado, debe realizarse una segunda convocatoria con expresión de esa circunstancia, cumpliéndose así con el fin perseguido por dicha legislación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1394/99. Autotransportes Urbanos de Toluca y Zona Conurbada, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

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