PROTOCOLIZACIÓN DE DICTAMEN EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS RELIGISIOS DE LA SER
ANTECEDENTES
I.- DICTAMEN
El compareciente me exhibe en original el Dictámen expedido por la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, del día de de mil novecientos noventa el cual en fotocopia marcado con la letra “A” agrego al apéndice de la presente escritura y a la letra dice:
II.- CERTIFICADO.
El compareciente me exhibe en original el Oficio que contiene el Certificado Constitutivo de , expedido por la Secretaría de Gobernación el día de de mil novecientos noventa y el cual en fotocopia se agrega al apéndice de esta escritura marcado con la letra “B” y que es del tenor literal siguiente:
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El compareciente me exhibe el oficio número expedido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante el cual se tuvo por celebrado el convenio de extranjería a que se refiere la fracción primera del artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho documento en fotocopia lo agrego al apéndice de la presente escritura con la letra “C” y que a la letra dice:
“AL MARGEN SUPERIOR DERECHO: DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, DIRECCION DE PERMISOS ART. 27 CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: Se tiene por celebrado el convenio de extranjería
Tlaltelolco D.F. a de de
DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS RELIGIOSOS
SECRETARIA DE GOBERNACION. Presente. En relación a su atento oficio número de fecha de del año en curso, me permito informarle que esta Dirección General de Asuntos Jurídicos tiene por formulado el convenio de extranjería a que se refiere la fracción I del artículo 27 Constitucional, por parte de la Asociación Religiosa que se pretende constituir bajo la denominación
Lo que le comunicó de conformidad con los artículos 27 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28 fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 16 fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores y 6o. fracción III, último párrafo, del Acuerdo Delegatorio de Facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1993. Atentamente.
III.- ESTATUTOS.
De conformidad con el artículo sexto de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y del numeral sexto del Dictámen que ha quedado transcrito en el antecedente primero de la presente escritura, la Asociación Religiosa se regirá de acuerdo a sus Estatutos Internos
EXPUESTO LO ANTERIOR, el compareciente otorga lo que se contiene en los siguientes
CAPITULOS y CLAUSULAS:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTOS
UNICA
Para todos los efectos legales a que haya lugar quedan protocolizados el Dictámen, el Oficio que contiene el Registro Constitutivo y Convenio de Extranjería de la Asociación Religiosa denominada mismos que han quedado transcritos en los antecedentes primero, segundo y tercero de la presente escritura.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FORMALIZACION DE LA CONSTITUCION DE
LA ASOCIACION RELIGIOSA
PRIMERA
Por este acto el señor
Apoderado Legal de la Asociación Religiosa FORMALIZA la constitución de ASOCIACION RELIGIOSA, misma que de conformidad con el artículo Sexto de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y el punto PRIMERO del Dictámen transcrito en el antecedente primero de la presente escritura, tiene personalidad jurídica propia a partir del día de de mil novecientos noventa y .
SEGUNDA
La denominación de la Asociación será misma que irá seguida de las palabras ASOCIACION RELIGIOSA o de sus abreviaturas A.R.
TERCERA
El domicilio de la Asociación será en la CIUDAD DE .
CUARTA
La duración de la Asociación será indefinida.
QUINTA
Formarán el patrimonio de la Asociación los bienes tanto muebles como los inmuebles que adquiera con posterioridad la Asociación, bajo cualquier título, previa la Declaratoria de Procedencia a que se refiere el artículo diecisiete de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como aquellos bienes que adquiera por herencia, legado o se afecten en fideicomiso en los que la Asociación tenga el carácter de fideicomisaria, previas también las Declaraciones de Procedencia; los bienes muebles que adquiera por cualquier título.
SEXTA
En los términos del oficio número expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores a que hace referencia el antecedente tercero de la presente escritura, ha quedado celebrado con la citada Secretaría el convenio a que se refiere la fracción primera del artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona extranjera que forme o llegare a formar parte de la Asociación se obliga formalmente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse por ese simple hecho como nacionales respecto de los derechos que adquieran, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular la Asociación, o bien de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sean parte la propia Asociación, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su Gobierno bajo la pena en caso de faltar a su convenio de perder en beneficio de la Nación Mexicana, los derechos que hubieren adquirido.
SEPTIMA
Se tiene por aprobados, de conformidad con el Dictámen y el Certificado de Registro Constitutivo de la Asociación, que han quedado transcritos en los antecedentes primero y segundo de la presente escritura, los estatutos de la misma, en particular por lo que se refiere a la forma de organización interna, sistemas de autoridad, órganos de gobierno, facultades y funciones de sus miembros.
OCTAVA
En los términos del artículo Noveno de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Asociación Religiosa denominada además de identificarse mediante la denominación exclusiva antes mencionada y organizarse de acuerdo a sus estatutos, tendrá derecho a:
a).- Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no contravenga las normas y previsiones de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y demás ordenamientos aplicables;
b).- Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro ni sean preponderantemente económicos;
c).- Participar por sí o asociada con personas físicas o morales, en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a las leyes que regulen la materia.
d).- Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la Nación, en los términos que dicte el Reglamento de la Ley anteriormente mencionada.
e).- Disfrutar y ejercitar los demás derechos que les confiere la Ley de la materia.
NOVENA
Se tienen como Asociados de la Asociación Religiosa a las siguientes personas:
DECIMA
Se tienen como Representante de la asociación a a quien se le tiene por otorgadas todas las facultades que conforme al régimen jurídico interno de la Asociación así como de conformidad con sus estatutos y la legislación civil aplicable, corresponde al Representante Legal, haciéndose constar que dichas personas gozarán de las siguientes facultades:
PODER GENERAL, para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio, con la limitación que más adelante se indica, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo dos mil cuatrocientos ocho del Código Civil para el Estado de México y su correlativo al artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo las facultades previstas en el artículo dos mil quinientos ochenta y siete, del mismo Código y los correlativos de ambos preceptos en los Códigos Civiles de toda la República, autorizándolos además en forma expresa, para que ejerzan actos de administración en Materia Laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos once, seiscientos noventa y dos, fracción dos (romano), setecientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y seis y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo en vigor, facultándolos para que se encarguen, de tratar en forma directa con los trabajadores de la misma, todo tipo de cuestiones laborales, asimismo, para que se encarguen de cualquier conflicto laboral, con todas las facultades inherentes, inclusive para que puedan comprometerla tanto en el período conciliatorio que marcan los artículos ochocientos sesenta y seis y ochocientos noventa y cinco de la Ley Federal del Trabajo, así como en cualquier momento del arbitraje, autorizándolos en consecuencia para absolver y articular posiciones como representantes legales de la otorgante, para seguir con todos sus trámites e instancias los juicios laborales, intentar toda clase de incidentes y recursos procedentes y para desistirse de juicios y recursos, inclusive el de amparo, en el concepto de que representarán a la mandante ante particulares y toda clase de autoridades del trabajo, ya sean federales, locales o municipales.
Tratándose de bienes inmuebles sobre los cuales se ejerciten las facultades de dominio, los apoderados previamente deberán contar con la autorización positiva y por escrito del Arzobispo Primado de México.
Asimismo quedan facultados para otorgar, girar, emitir, endosar o por cualquier otro concepto suscribir títulos de crédito y operaciones de crédito en los términos de lo dispuesto por el artículo Noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Asimismo quedan facultados para sustituir total o parcialmente el presente poder y otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, facultad que deberán ejercer en forma mancomunada dos de los apoderados, no pudiendo ejercitar la facultad de sustitución en lo relativo a Títulos y Operaciones de Crédito.
EL ARTICULO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MEXICO Y SU CORRELATIVO AL ARTICULO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DICEN:
“En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.”
Certificaciones generales del compareciente y del notario.
Formato editable cortesía de: EL INCORRUPTIBLE Despacho de Abogados
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